Municipalidad de Plaza Huineul el Yacimientos Petrolíferos Fiscales si ejecución fiscal
06/03/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_4
Keywords / Subjects
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 48
ley 4163
ley 4055
ley 48.
ley 1285/
decreto 128/55
decreto 5148
decreto 7104/56
decreto
5880/57
decreto 128
decreto 5148.
decreto 7104
decreto 3410
Fallos: 179:249
Fallos: 148:118
Fallos:
109:403
Fallos: 308:490
Fallos: 308:552
Fallos:
308:490
Fallos:
297:440
Fallos: 171:203
Fallos: 265:253
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
171
Buenos Aires, 6 de marzo de 1990,
Vistos los autos: "Municipalidad
de Plaza Huineul el Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales si ejecución fiscal".
Considerando:
1'1) Que contra la sentencia de la Cnmara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
de fs. 76/78, confirmatoria
-por mayoría- de la dictada cn primera instancia (fs. 34) que
desestimó el planteo de inconstitucionalidad
formullldo por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y mandó llevar adelante la ejecución Íncoada contra la citada empresa por la
Municipalidad
dc Plaza HuincuL la demandada dedujo el recurso extraordinario
(fs. 861
90). que fue concedido a fs. 95/98.
2º) Que frente a la ejccuciún fiscal promovida por la actara para el cobro de las sumas
supuestamente
adeudadas por Y.P.F. en concepto de "tasa de prevención de riesgos y
seguridad
en el manipuleo
de materiales
inOnmnbles", instituida
por la ordenanza
municipal 015/85 (fs. 5), se opuso la demandada por entender que: a) la actoracareeerÍa
de facultades para imponer tributos ell el lugar donde se encuentlJ ubicada la destilería
de 1<.1dClllundada pues la Provincia del Neuquén habría reconocido
en el pasado la
jurisdicción
exclusiva de Y.P.F. sobre dicho sitio: b}la tasa municipal de prevención de
riesgos
y seguridad
en el manipuleo
de materiales
Ínllamahlcs,
cuyo
cobro
la
Municipalidad
de Plaza Huincul pretende de Y.P.F .. scrÍa contraria al art. 67. inc. 27.
~dc la Constitución
Nacional
toda vez que. al ser los yacimientos
petrolíferos
establecimientos
de utilidad nacional.
se encontrarían
sometidos
a la jurisdicción
exclusiv3 del Congreso Nacional y. por lo t3nlo.excluidos
de las facultades itnpositiv3s
locales: e} la norma impugnada sería contraria a la ley nacional
13.660 y su decreto
reglamentario
10.877 que designa a la Secretaría de Energía de la Nación como la
autoridad de aplicación de las normas de seguridad en destilerías, lo cual impediría a la
actora legislm. como lo hizo. sobre el punto: d} 13Municipalidad
de Plaza Huinculno
estaría facultada para imponer gm.vámencs a Y.P.P. en razón de que la Provincia
del
Ncuquén.
al adherirse al régimcn de coparticipación
previsto originariamente
ell el
decreto ;:)05/58 y reiterado en disposiciones posteriores. habría asumido la obligación
de no gruvar las actividades de la demandada. y e) la tasa impugnada carecería de causa
pues la actora no habría prestado servicio alguno a Y.P.F. como contn¡prestación
de la
suma requerida.
,
3'-') Que para resolver en la causa el a quo consideró -por mayoría- improcedente
el
tratamiento de las defensas opuestas por Y.P.F.. dada la n:ltmalez(j del proceso incoado
por la actora y la Ímposibilidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
aludida
DE JUSTICIA
DE lA NAC[O,,"
172
.1U
sin procederse
a la apertura a prueba de tal excepción.
4\!) Que los agravios expuestos por la apelante hacen aplicable el criterio de esta
eOlte conforme
al cual la defensa del derecho federal y constitucional
no puede ser
rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los dercchos
o privilegios
federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados
en su
reconocimiento.
sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia
y alcance
(conL M, 445 XXI "Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires c/ Agcncia Marítima
Takis N. Contogcorgis
S.R.L.", del9 de agosto de 1988).
5º) Que. en consecuencia.
h.l consideración
de los argumentos
expuestos
por la
demandada se impone en supucstos como el prcsente en los quc los planteos descchados
se encuentran estrechmnentc vinculados con 1<.1
propia existencia de la deuda. requisito
sin cuya concurrencia
no existiría título hábil (Fallos: 295: 338. considerando 4P y sus
citas) y que, por lo tanto, resulta apto para scr tratado en la cxccpción respectiva,
no
obstante que ella -en principio- se refiera a las formas extrínsecas del título.
6') Que, sentado ello. el argumcnto principal dc la alwda -la improcedcncia
de la
defensa planteada por requerir su discusión 13producción de prueba .• debe calificarse.
en el caso. como una mera afirmación dogmática, sin sustento alguno en bs constancias
de la CJusa y que, como tal. torna descalificablc
a la sentencia recUlTida como acto
jurisdiccional.
Basta obscrvar para cllo la índole del planteo formulado por la rccmrente
a fs. 22/33, ccñido sustancialmente
a cuestiones de derecho -mós allá de haberofrccido,
.
ésta prueba en lacausJ-.
Por otra parte, conviene recordar que el Código Procesal Civil"
y Comercial de la Nación - de aplicación"al caso- en absoluto excluye la posibilidad de
realizar diligencias
probatorias en esta c13se de juicios (col1f. aIt. 549 de dicho texto
legal), tal como lo ha sostenido csta Corte en pleitos anólogos (con!'. L. 23. XXI[ .'La-
Pampa,
Provincia
de e/ Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales s/ ejecución",
del 30 dc
Agostode
1988 y su cita), al p<u'que también exige por medio de la norma antcs referida,
en todo caso. una resolución fundada que desestime los elementos de juicio ofrecidos.
exigencia que no satisface la dogmática afinn~.lcióndel a qua que se limita a sostener la
incompatibilidad
de aquéllos con el tipo de proceso por el que se encaminó el debate y
con la defensa de inconst itucional articulada.
Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto
y se deja sin
efecto la sentencia recurrida.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCll1
• AUGUSTO
Cf:St\f{
BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE mSTIClA
DE LA NACION
J13
HELVIO ILDEFONSO BOTANA y OTROSV. CAD.E.P.SA
y OTROS
NULIDAD
DE ACTOS lURIO/COS.
173
El Código Civil no contiene una enunciación
de los casos en que debe entenderse
que hay
nulidad absoluta o nulidad relativa. pues se limita a poner de relieve quiénes pueden alegarla
o declararla.
NULIDAD
DE ACTOS JURIIJ/COS.
Pueden
existir actos nulos. o afectados
de nulidad
de pleno derecho
y anulables.
es decir,
aquellos en que la declaración
de nulidad depende dc juzgamiento.
NULIDAD
DE ACTOS lURIO/COS.
El Código Civi ladmite una doble clasificación.
con vigencia paralela. consislente en la nul idad
absoluta o relativa de aquellos actos viciados, la cllal depende de cu,íl sea el fundamento
de
la sanción legal.
NULIDAD
DE ACTOS lURIO/COS.
Del texto del Código Civil se desprende
que. eslando
la fonna
de los actos establecida
en
salvaguardia
o seguridad del manejo de los intereses del Estado. su violación tiene que causar
necesariamente
una nulidad ahsoluta.
NULIIJAD
DE ACTOS JURIIJ/COS.
L, nulidad absoluta es aquella que "afecta el interés público: el de la moral o de la ley. en los
ténninos
del arto 1047 del Código Civil".
NULIDAD
DE ACTOS lURID/COS.
1..., nulidad
relativa es aquella que afecta el interés particular.
NULIDAD
DE ACTOS JURID/COS.
La nulidad
relativa sólo puede ser solicitada por los afectados.
NULIDAD
DE ACTOS JURlD/COS.
Si los vicios que padec.:eun acto jUlídico atentan contra Jos intereses
generales
o colectivos,
la nulidad sení. absoluta.
174
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
NULIDAD
DE ACTOS JURIDICOS.
La lesión
de los intereses
privados
o particulares
sólo producirá
una nulidad
relati-
va.
NULlD,W
DE ACTOS .IURIDICOS.
En el supuesto
de la nulídad
relativa,
lo que está en juego
es la tutela
de los sujetos
dcternlinados
que padecen el vicio y. en consecuencia,
es el examen del fundamento
y fin
lk la disposicit'in
legal el lJUCpeml¡tc
diferenciar
si el acto está afectado
de nulidad
absoluta
o relativa.
ACTOS JURIDICOS.
El arto 953 del Código CIvil se refiere al "ohjeto" de los actos jurídicos
respeclo del cual rige
el principio de la autonomía de la voluntad, en lanto las partes pueden crear la entidad material
o inmaterial sobre la que recae el negocio que queda así jurídicamente
tutelado.
ACTOS JURIDICOS.
Ellímile
impuesto a las partes del acto juríJico
(art. 953 del Código Civil) es el respelo de la
moral y lns buenas costUJnbres; límite de por sí iInprcl:íso y variable, pues se nutre en otras
áreas de la realidad según ésta evoluciona.
MORAL
PUBLICA.
La realidad
viviente
de cada época perfecciona
el espíritu
remanente
de las instituciones
de cada país, odcscubrc
nuevos aspectos no contemplados
antes, sin que-pueda oponérscle
el concepto
medio
de una época
en que la sociedad
actuaba
de distinta
manera,
pues
el control
judicial
no puede
desentenderse
de las transfOlUlaciones
históricas
y socia-
les.
MORAL
PUBLICA.
Las pautas que íija el Código Civil se refiefCn siempre a la moral "pública",
entendida como
la 11.."l11e
de la moral que rcgla las acciones referentes al orden de la comunidad,
pues si fuese
posible
anular cualquier
acto que el individuo
califique
de inmoral
según
sus propias
e
individuales
pautas. los juece.'>estarian imponiendo una moral dctenninada,
y podóan revisar
así la actividad
de todos '.os habitantes,
sea ésta pública o privada.
JUECES.
Si bien los jueces no puedcn cvilar la política en su amplio senlido dc teoría política, la ley no
DE JUSTICIA DE LA NACION
175
313
es materia de política pt'Nmal
o pal1idari<l,y la clítica (01a aplicación) de la ley que noenlienda
esta diferencia proveerá un pohre entendimiento
y alÍn una más pobre guía para solucionar
los
casos sometidos a juzgrulliento.
NULIDAD
DE ACTOS .IURIDICOS.
Si los actos impugnados
tuvieron como resultado la tmnsferencia
del dominio de los bienes
de los que los actores
se sicntcn
propietarios,
parece obvio
yue serían
ellos lQS únicos
afectados;
pues lo que est¡í cnjuego
es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se
discute, los yue no podrían dar lugar sino a una declaración
de nulidad de canÍcter relativo.
ACTOS .IURIDICOS.
Entre la confimlación
de los actos jurídicos
y 'laprescriplibilidad
de la acción de nulidad hay
una corrl.'1ación estrecha, ya que la confinnación
y la prescripción
extintiva dependen
de la
voluntad de la palie damnificada.
pues si ésta deja correr el tiempo sin pedir la declaración
de
nulidad,
se presume que tiene la voluntad de sancarlo.
PRESCRIPC[ON:
SIL~pell._\'¡ón.
No es admisible que la violencia o el mi
... (truncated text, 117668 total characters)