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Municipalidad de Plaza Huineul el Yacimientos Petrolíferos Fiscales si ejecución fiscal

06/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_4

Keywords / Subjects

TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 48 ley 4163 ley 4055 ley 48. ley 1285/ decreto 128/55 decreto 5148 decreto 7104/56 decreto 5880/57 decreto 128 decreto 5148. decreto 7104 decreto 3410 Fallos: 179:249 Fallos: 148:118 Fallos: 109:403 Fallos: 308:490 Fallos: 308:552 Fallos: 308:490 Fallos: 297:440 Fallos: 171:203 Fallos: 265:253

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 171 Buenos Aires, 6 de marzo de 1990, Vistos los autos: "Municipalidad de Plaza Huineul el Yacimientos Petrolíferos Fiscales si ejecución fiscal". Considerando: 1'1) Que contra la sentencia de la Cnmara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca de fs. 76/78, confirmatoria -por mayoría- de la dictada cn primera instancia (fs. 34) que desestimó el planteo de inconstitucionalidad formullldo por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y mandó llevar adelante la ejecución Íncoada contra la citada empresa por la Municipalidad dc Plaza HuincuL la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 861 90). que fue concedido a fs. 95/98. 2º) Que frente a la ejccuciún fiscal promovida por la actara para el cobro de las sumas supuestamente adeudadas por Y.P.F. en concepto de "tasa de prevención de riesgos y seguridad en el manipuleo de materiales inOnmnbles", instituida por la ordenanza municipal 015/85 (fs. 5), se opuso la demandada por entender que: a) la actoracareeerÍa de facultades para imponer tributos ell el lugar donde se encuentlJ ubicada la destilería de 1<.1dClllundada pues la Provincia del Neuquén habría reconocido en el pasado la jurisdicción exclusiva de Y.P.F. sobre dicho sitio: b}la tasa municipal de prevención de riesgos y seguridad en el manipuleo de materiales Ínllamahlcs, cuyo cobro la Municipalidad de Plaza Huincul pretende de Y.P.F .. scrÍa contraria al art. 67. inc. 27. ~dc la Constitución Nacional toda vez que. al ser los yacimientos petrolíferos establecimientos de utilidad nacional. se encontrarían sometidos a la jurisdicción exclusiv3 del Congreso Nacional y. por lo t3nlo.excluidos de las facultades itnpositiv3s locales: e} la norma impugnada sería contraria a la ley nacional 13.660 y su decreto reglamentario 10.877 que designa a la Secretaría de Energía de la Nación como la autoridad de aplicación de las normas de seguridad en destilerías, lo cual impediría a la actora legislm. como lo hizo. sobre el punto: d} 13Municipalidad de Plaza Huinculno estaría facultada para imponer gm.vámencs a Y.P.P. en razón de que la Provincia del Ncuquén. al adherirse al régimcn de coparticipación previsto originariamente ell el decreto ;:)05/58 y reiterado en disposiciones posteriores. habría asumido la obligación de no gruvar las actividades de la demandada. y e) la tasa impugnada carecería de causa pues la actora no habría prestado servicio alguno a Y.P.F. como contn¡prestación de la suma requerida. , 3'-') Que para resolver en la causa el a quo consideró -por mayoría- improcedente el tratamiento de las defensas opuestas por Y.P.F.. dada la n:ltmalez(j del proceso incoado por la actora y la Ímposibilidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad aludida DE JUSTICIA DE lA NAC[O,," 172 .1U sin procederse a la apertura a prueba de tal excepción. 4\!) Que los agravios expuestos por la apelante hacen aplicable el criterio de esta eOlte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los dercchos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento. sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance (conL M, 445 XXI "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Agcncia Marítima Takis N. Contogcorgis S.R.L.", del9 de agosto de 1988). 5º) Que. en consecuencia. h.l consideración de los argumentos expuestos por la demandada se impone en supucstos como el prcsente en los quc los planteos descchados se encuentran estrechmnentc vinculados con 1<.1 propia existencia de la deuda. requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil (Fallos: 295: 338. considerando 4P y sus citas) y que, por lo tanto, resulta apto para scr tratado en la cxccpción respectiva, no obstante que ella -en principio- se refiera a las formas extrínsecas del título. 6') Que, sentado ello. el argumcnto principal dc la alwda -la improcedcncia de la defensa planteada por requerir su discusión 13producción de prueba .• debe calificarse. en el caso. como una mera afirmación dogmática, sin sustento alguno en bs constancias de la CJusa y que, como tal. torna descalificablc a la sentencia recUlTida como acto jurisdiccional. Basta obscrvar para cllo la índole del planteo formulado por la rccmrente a fs. 22/33, ccñido sustancialmente a cuestiones de derecho -mós allá de haberofrccido, . ésta prueba en lacausJ-. Por otra parte, conviene recordar que el Código Procesal Civil" y Comercial de la Nación - de aplicación"al caso- en absoluto excluye la posibilidad de realizar diligencias probatorias en esta c13se de juicios (col1f. aIt. 549 de dicho texto legal), tal como lo ha sostenido csta Corte en pleitos anólogos (con!'. L. 23. XXI[ .'La- Pampa, Provincia de e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución", del 30 dc Agostode 1988 y su cita), al p<u'que también exige por medio de la norma antcs referida, en todo caso. una resolución fundada que desestime los elementos de juicio ofrecidos. exigencia que no satisface la dogmática afinn~.lcióndel a qua que se limita a sostener la incompatibilidad de aquéllos con el tipo de proceso por el que se encaminó el debate y con la defensa de inconst itucional articulada. Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCll1 • AUGUSTO Cf:St\f{ BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE mSTIClA DE LA NACION J13 HELVIO ILDEFONSO BOTANA y OTROSV. CAD.E.P.SA y OTROS NULIDAD DE ACTOS lURIO/COS. 173 El Código Civil no contiene una enunciación de los casos en que debe entenderse que hay nulidad absoluta o nulidad relativa. pues se limita a poner de relieve quiénes pueden alegarla o declararla. NULIDAD DE ACTOS JURIIJ/COS. Pueden existir actos nulos. o afectados de nulidad de pleno derecho y anulables. es decir, aquellos en que la declaración de nulidad depende dc juzgamiento. NULIDAD DE ACTOS lURIO/COS. El Código Civi ladmite una doble clasificación. con vigencia paralela. consislente en la nul idad absoluta o relativa de aquellos actos viciados, la cllal depende de cu,íl sea el fundamento de la sanción legal. NULIDAD DE ACTOS lURIO/COS. Del texto del Código Civil se desprende que. eslando la fonna de los actos establecida en salvaguardia o seguridad del manejo de los intereses del Estado. su violación tiene que causar necesariamente una nulidad ahsoluta. NULIIJAD DE ACTOS JURIIJ/COS. L, nulidad absoluta es aquella que "afecta el interés público: el de la moral o de la ley. en los ténninos del arto 1047 del Código Civil". NULIDAD DE ACTOS lURID/COS. 1..., nulidad relativa es aquella que afecta el interés particular. NULIDAD DE ACTOS JURID/COS. La nulidad relativa sólo puede ser solicitada por los afectados. NULIDAD DE ACTOS JURlD/COS. Si los vicios que padec.:eun acto jUlídico atentan contra Jos intereses generales o colectivos, la nulidad sení. absoluta. 174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. La lesión de los intereses privados o particulares sólo producirá una nulidad relati- va. NULlD,W DE ACTOS .IURIDICOS. En el supuesto de la nulídad relativa, lo que está en juego es la tutela de los sujetos dcternlinados que padecen el vicio y. en consecuencia, es el examen del fundamento y fin lk la disposicit'in legal el lJUCpeml¡tc diferenciar si el acto está afectado de nulidad absoluta o relativa. ACTOS JURIDICOS. El arto 953 del Código CIvil se refiere al "ohjeto" de los actos jurídicos respeclo del cual rige el principio de la autonomía de la voluntad, en lanto las partes pueden crear la entidad material o inmaterial sobre la que recae el negocio que queda así jurídicamente tutelado. ACTOS JURIDICOS. Ellímile impuesto a las partes del acto juríJico (art. 953 del Código Civil) es el respelo de la moral y lns buenas costUJnbres; límite de por sí iInprcl:íso y variable, pues se nutre en otras áreas de la realidad según ésta evoluciona. MORAL PUBLICA. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las instituciones de cada país, odcscubrc nuevos aspectos no contemplados antes, sin que-pueda oponérscle el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera, pues el control judicial no puede desentenderse de las transfOlUlaciones históricas y socia- les. MORAL PUBLICA. Las pautas que íija el Código Civil se refiefCn siempre a la moral "pública", entendida como la 11.."l11e de la moral que rcgla las acciones referentes al orden de la comunidad, pues si fuese posible anular cualquier acto que el individuo califique de inmoral según sus propias e individuales pautas. los juece.'>estarian imponiendo una moral dctenninada, y podóan revisar así la actividad de todos '.os habitantes, sea ésta pública o privada. JUECES. Si bien los jueces no puedcn cvilar la política en su amplio senlido dc teoría política, la ley no DE JUSTICIA DE LA NACION 175 313 es materia de política pt'Nmal o pal1idari<l,y la clítica (01a aplicación) de la ley que noenlienda esta diferencia proveerá un pohre entendimiento y alÍn una más pobre guía para solucionar los casos sometidos a juzgrulliento. NULIDAD DE ACTOS .IURIDICOS. Si los actos impugnados tuvieron como resultado la tmnsferencia del dominio de los bienes de los que los actores se sicntcn propietarios, parece obvio yue serían ellos lQS únicos afectados; pues lo que est¡í cnjuego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute, los yue no podrían dar lugar sino a una declaración de nulidad de canÍcter relativo. ACTOS .IURIDICOS. Entre la confimlación de los actos jurídicos y 'laprescriplibilidad de la acción de nulidad hay una corrl.'1ación estrecha, ya que la confinnación y la prescripción extintiva dependen de la voluntad de la palie damnificada. pues si ésta deja correr el tiempo sin pedir la declaración de nulidad, se presume que tiene la voluntad de sancarlo. PRESCRIPC[ON: SIL~pell._\'¡ón. No es admisible que la violencia o el mi

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