Que esta Corre comparte
06/03/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 350
ID: fallos_350_5
Jueces
Jorge Antonio Bacqué
Voces / Materias
IMPUESTO
COMPETENCIA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 20.62
ley 20.954
ley 11.683
ley 20.628
ley 11683
ley 21.859
ley
1285/58
ley 21.5
ley 19.549
ley 21.580
ley 48.
ley 5.574
Fallos: 237:246
Fallos: 302:661
Fallos: 267:369
Fallos: 308:104
Fallos: 270:335
Fallos: 305:955
Fallos: 302:271
Fallos: 289:133
Fallos: 240:107
Fallos: 303:413
Fallos:
308:490
Fallos: 311:2120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 1990.
Autos y Vistos;
Considerando:
Que esta Corre comparte
los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el dictamen
del señor Procurador
General.
a los que corresponde
rcmitir en razón de brcvedad.
Parella.
se declara que la presente demanda es ajena a la competencia originaria de
esta Corte.
AUGUSTO
CÉSAR BELLlJSCIO
- CARLOS S. FA¥r-
JORGE A!\'TONJO
BACQlJÉ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
JULIO A13ASTEY YÜTROS
\'. COMPAÑIA
SWIFT
DE LA PLATA S.A.
215
RECURSO
l:-'XTRAORDINAR10:
ReqllisiTos propios.
CI/estiones
110 !ederales.1IlTeIJJreraciólJ
de I/ormas
{(leales de procedimiell1os.
Doble illslancia y r£,cur.ws.
Aunque las decisiones
que declaran la improcedencia
de los recursos locales deducidos
ante los
tribunales
de la causa no justifican
-como regla- el otorgamiento
de la apelación extraordinaria.
ello
noes óbice para invalidarlo
resuelto cuando la inteligencia asignada a las normas aplicahles traduce
un excesivo
fornlalismo
que frustra una vía apta para el reconocimiento
de los derechos.
con
menoscabo
de la garantía de defensa en juicio (at1. 18 de la Constitución
Nacional)
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiTos propios.
Cuestiones
no federales.
Senrellcias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de !ulldamclIIaciólI
mj/cien/e.
Si el falJo que resolvió
admitir la ejecuci6n
de honorarios
reviste carácter
definitivo
ya que las
cuestiones
propuestas
fueron resucitas en fonna tal que no son susceptibles
de ser discutidas
en un
juicio ordinal;o
posterior, dado la amplitud del dcbalc y de prueba. corresponde
descalificar
como
acto judicial vá!idola decisi6n (lue dedaró
mal concedido el recurso de inaplicabilidad
de ley contra
él. pues vedó el acceso a la instancia superior local sin una apreciación
razonada de los argumentos
expuestos porcl reCUlTentetendientes a demostrar el carácter definitivo del agravio, c1ausurando,la
vía utilizada
¡x)r el jusliciahle
sin fundamentación
idónea y suficiente
con evidente
lesión de las
g.arantías constitucionales
(2).
GUILLERMO
lIELFER
E I-Il.IosSR.L.
IMPUESTO:
11ll(,l"prelación de I/ormas irnposilil"ll.I'.
Para
configurar
la t:abal intención
del contrihuyente.
se atribuye
preeminencia
a la situación
económica
real, C<1I1 prescindencia
de las estructuras jurídicas litilizadas. que pueden ser inadecuadas
ono responder a esa realidad económica, de modo tal que el propósito de la ley se cumpla. de acuerdo
a los principios
de una razonable y discreta interpretación.
IMPUESTO
A LAS GANANCIAS.
No obsta a la procedencia
de la deducción estllhlecida fX'r el arto 111 de la ley 20.62R, modificada
por el arto 28 de la ley 20.954,
para las inversiones
destinadas
a incorporar
a la producción
agropecuaria
tierras áridas o anegadas, la circunstancia
de que se haya pactado la amortización
o el
reintegro
de los fondos,
con actualización
monetaria
e interés
u otra fOffila de retribuir
tales
inversiones,
(1 ) 6 de marzo.
(2) Fallos: 311; 1446
216
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 6 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guillermo
Helrcr e Hijos S.R.L. si recurso de apelación -impuesto a las ganancias". para decidir
sohre su procedencia.
Considcmndo:
l") Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal confirmó
la decisión
de la instancia
anterior. que mantuvo
la
resolución apelada en cuanto al impuesto a las ganancias reclamado a la actara por los
años 1976 y 1977. a la actualización monetaria y a los intereses previstos en el art.. 150
de la ley 11.683 (1.0. en 1978 y sus modificaciones).
2") Que para así resolver.
el trihunal a quo interpretó que la deducción
cuya
procedcncia
está controvcrtida,
rue estahlecida
por el arto 111 de la ley 20.628
modificada por el arl. 28 de la ley 20.954 para las invcrsiones "dcstinadas a incorporar
a la producción ngropecuaria ticrras áridas o anegadas", las cuales ..... podmn realizarse
en forma directa o a través de integración
de <leciones. hallas. certificados
o cualquier
oh"o tipo de valores
destinados
a financiar las inversiones",
Juzgó que el contrato celehrado
por la actara. denominado
de servicios.
no reunía
los elementos relativos a ellos. pucsto que se trataba de un mutuo -respecto de las surnas
ingresadas-.
y de promes<ls de mutuo
-respecto
de
las que se comprometieron
a
ingresar-.legislados
por los arts. 2240 y 2244 del Código Civil. Ello en razón de que el
objetivo tenido en cuenta por las partes rue el préstamo de dinero y su devolución con
la actualización
de intereses respectivos. tal como surge de la cláusula 11 del contrato
agregado" a la causa.
habida cuenta
de que la tinalidad
del préstamo
no altera
su
naturaleza
jurídica.
Contra
dicho
pronunciamiento
la actora
interpuso
recurso
extraordinario.
cuya dcnegación
origina
la prcscnte queja.
3º) Que de acuerdo al instnJmento privado de fs. 29/31 vla. de la causa principal. las
partes convinieron,
en lo que al caso atañe. en las cláusulas
primera
y segunda.
la
realización
de trabajos de desmonte.
nivclacjón.
canulización.
provisión
e instalación
de una bomba de agua. y todo cuanto sea menester para colocar la tierra en condiciones
de producdón,
ello mediante la aplicación
del capital invertido por la actora, consistente
en la entrega de sumas de dinero -, que se detallan en la c1áusul<l tcrccfU- las cuales
no
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
217
generan intereses ni indexación alguna. A dicha parte. se lc reconoce -cláusula 8º- en su
exc lusi vo beneficio. las desgravaciones o deduce iones impositivas que concspondcn
en
razón de la incorporación de la tierra árida a la explotación agropecuaria por los trabajos
encomendados.
Además. la propietaria.
según lo convenido en la cláusula
11. efectuaria en dicho
predio una explotación
agrícola o pecuaria. y reintegraría a la actora en su carácter de
inverso,"
la cantidad total recibida. actualizada y con interés simple.
4") Que al ser así. cl acuerdo celebrado entre la actom -en su carácter de inversora
de capital- y la propietaria de las respectivas fracciones de tierra. revela que ambas partes
pactaron derechos
y obligaciones
mutuas. inherentes a más de un acto jurídico.
las
cuales si bien guardnn relación de interdependencia entre sí, no ostentan un único objeto.
toda vez que una de dichas partes asume las obligaciones de devolver el capilal recibido.
con los frutos estipuludos: realizar los trabajos necesarios pam lograr el recupero de las
ticITas asignadas para afectarlas a la producción agropecuaria.
y además. reconocer a
favor de la inversora el beneficio fiscal que en tal virtud otorga la ley 20.628.
5") Que los artículos
II y 12 de la ley 11683 (I.c. 1978). prescriben
que en la
interprelación
de las leyes impositivas. sujetas a su régimen. se atenderá al fin de las
mismas y a su significación económica. y se dispone que "para determinar la verdadera
naturaleza
del hecho imponible
se atenderá
a los actos. situaciones
y relaciones
económicas
que efectivamcnte
rcalicen. ¡xrsigan o estahlezcan los contrihuyentes".
Pum configurar la cabal intención del contribuyente.
se atribuye preemincncia
a la
situación económica real. con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas. que
pueden ser inadecuadas
o no responder a esa realidad económica
(Fallos: 237:246:
249:256
y 657 considerando
5': 251:379: 283:258:
307:118).
de modo tal que cl
propósito de la ley se cumpla. de acuerdo a los principios de una mzonable y discreta
interpretación
(Fallos: 302:661 y concordantes).
En consecuencia,
la caracterización
que resulle susceptible
otorgar al convenio
celebrado por las partcs de acuerdo a su naturalezajurídica,
no ohsta a la exteriorización
de la voluntad de los intcrvinientes aceren de la inversión de los trabajos de recuperación
de tierras para la explotación
agropecuaria.
y el goce de la franquicia
fiscal que
conllevan. por una sola de ellas.
6") Que resulta necesmio. además. atender a la finalidad concreta que inspiró la
modificación
del precepto legal para instituir la deducción examinada.
consistente en
promover '.... Ia modificación
de la situación económica de las provincias que tienen
limitadas sus posibilidadcs en razón de no contar con prec ipilaciones pluviales suficientes.
como para poder ampliar sus zonns dc cultivo"
(Diario de Sesioncs de la Cámara de
Diputados. reunión dcl6de diciembre de 1973. páginas4 709/4 710). en cuya virtud cabe
218
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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concluir
que. si los fondos integrados por In aclara en cumplimiento
del acuerdo
celebrado, se destinaron a financiar inversiones que tuvieron por objeto la recuperación
de ticrras {¡riJas y su incorporación
a la producción agropecuaria, resulta ndmisiblc el
beneficio
impositivo
atribuible
a tales integraciones,
dada la ley vigente en los períodos
fiscales comprendido~ en la litis.
La circunstancia
de que se pacte 1<.1
amonización
Del reintegro de dichos fondos,con
actualizac,ión monetaria e interés. ti olra forma de fCtribuir
tales inversiones. no obsta
a ello. puesto que la literalidad
del texto del precepto
legal examinado,
permite
considerar
que involucra tanto la inversión directa como la indirecta. la cual puede
revestir la forma de una inversión en títulos de capital (acciones) o en títulos de deuda
(bonos o debentures) que suponen el reintegro del capital con accesorios.
7') Que. en tales condiciones.
teniendo en cuenta las mzones expuestas
en el
cOllsidcrando4º
y que el Fisco Nacional no impugnó laconfigurnción
de los presupuestos
fdctieos requeridos por el mI. 111 de la ley 20.628 (texto según la ley 20.954) pam la
viabilidad
de la deducción por la inversión efectuada. los agravios expuestos deben
prosperar.
Por ello. se hace lugm"
la queja. se declara admisihlc
el recurso
extraordinario
y se
revoca
la sentencia
apelada
en cuanto fue materia de recurso.
ENRIQUE
SANnAGO
PETRAccm
• AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO _
JORGE AVfOi\lO BACQUI~.
CREMER
TELAIDE
[)EGONZAf,EZ
y Otra v. CAJA nE RETI
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