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Que esta Corre comparte

06/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 350 ID: fallos_350_5

Jueces

Jorge Antonio Bacqué

Voces / Materias

IMPUESTO COMPETENCIA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 20.62 ley 20.954 ley 11.683 ley 20.628 ley 11683 ley 21.859 ley 1285/58 ley 21.5 ley 19.549 ley 21.580 ley 48. ley 5.574 Fallos: 237:246 Fallos: 302:661 Fallos: 267:369 Fallos: 308:104 Fallos: 270:335 Fallos: 305:955 Fallos: 302:271 Fallos: 289:133 Fallos: 240:107 Fallos: 303:413 Fallos: 308:490 Fallos: 311:2120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de marzo de 1990. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corre comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General. a los que corresponde rcmitir en razón de brcvedad. Parella. se declara que la presente demanda es ajena a la competencia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLlJSCIO - CARLOS S. FA¥r- JORGE A!\'TONJO BACQlJÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 JULIO A13ASTEY YÜTROS \'. COMPAÑIA SWIFT DE LA PLATA S.A. 215 RECURSO l:-'XTRAORDINAR10: ReqllisiTos propios. CI/estiones 110 !ederales.1IlTeIJJreraciólJ de I/ormas {(leales de procedimiell1os. Doble illslancia y r£,cur.ws. Aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación extraordinaria. ello noes óbice para invalidarlo resuelto cuando la inteligencia asignada a las normas aplicahles traduce un excesivo fornlalismo que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos. con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (at1. 18 de la Constitución Nacional) (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiTos propios. Cuestiones no federales. Senrellcias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de !ulldamclIIaciólI mj/cien/e. Si el falJo que resolvió admitir la ejecuci6n de honorarios reviste carácter definitivo ya que las cuestiones propuestas fueron resucitas en fonna tal que no son susceptibles de ser discutidas en un juicio ordinal;o posterior, dado la amplitud del dcbalc y de prueba. corresponde descalificar como acto judicial vá!idola decisi6n (lue dedaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley contra él. pues vedó el acceso a la instancia superior local sin una apreciación razonada de los argumentos expuestos porcl reCUlTentetendientes a demostrar el carácter definitivo del agravio, c1ausurando,la vía utilizada ¡x)r el jusliciahle sin fundamentación idónea y suficiente con evidente lesión de las g.arantías constitucionales (2). GUILLERMO lIELFER E I-Il.IosSR.L. IMPUESTO: 11ll(,l"prelación de I/ormas irnposilil"ll.I'. Para configurar la t:abal intención del contrihuyente. se atribuye preeminencia a la situación económica real, C<1I1 prescindencia de las estructuras jurídicas litilizadas. que pueden ser inadecuadas ono responder a esa realidad económica, de modo tal que el propósito de la ley se cumpla. de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. No obsta a la procedencia de la deducción estllhlecida fX'r el arto 111 de la ley 20.62R, modificada por el arto 28 de la ley 20.954, para las inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas, la circunstancia de que se haya pactado la amortización o el reintegro de los fondos, con actualización monetaria e interés u otra fOffila de retribuir tales inversiones, (1 ) 6 de marzo. (2) Fallos: 311; 1446 216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 6 de marzo de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guillermo Helrcr e Hijos S.R.L. si recurso de apelación -impuesto a las ganancias". para decidir sohre su procedencia. Considcmndo: l") Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior. que mantuvo la resolución apelada en cuanto al impuesto a las ganancias reclamado a la actara por los años 1976 y 1977. a la actualización monetaria y a los intereses previstos en el art.. 150 de la ley 11.683 (1.0. en 1978 y sus modificaciones). 2") Que para así resolver. el trihunal a quo interpretó que la deducción cuya procedcncia está controvcrtida, rue estahlecida por el arto 111 de la ley 20.628 modificada por el arl. 28 de la ley 20.954 para las invcrsiones "dcstinadas a incorporar a la producción ngropecuaria ticrras áridas o anegadas", las cuales ..... podmn realizarse en forma directa o a través de integración de <leciones. hallas. certificados o cualquier oh"o tipo de valores destinados a financiar las inversiones", Juzgó que el contrato celehrado por la actara. denominado de servicios. no reunía los elementos relativos a ellos. pucsto que se trataba de un mutuo -respecto de las surnas ingresadas-. y de promes<ls de mutuo -respecto de las que se comprometieron a ingresar-.legislados por los arts. 2240 y 2244 del Código Civil. Ello en razón de que el objetivo tenido en cuenta por las partes rue el préstamo de dinero y su devolución con la actualización de intereses respectivos. tal como surge de la cláusula 11 del contrato agregado" a la causa. habida cuenta de que la tinalidad del préstamo no altera su naturaleza jurídica. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario. cuya dcnegación origina la prcscnte queja. 3º) Que de acuerdo al instnJmento privado de fs. 29/31 vla. de la causa principal. las partes convinieron, en lo que al caso atañe. en las cláusulas primera y segunda. la realización de trabajos de desmonte. nivclacjón. canulización. provisión e instalación de una bomba de agua. y todo cuanto sea menester para colocar la tierra en condiciones de producdón, ello mediante la aplicación del capital invertido por la actora, consistente en la entrega de sumas de dinero -, que se detallan en la c1áusul<l tcrccfU- las cuales no DE JUSTICIA DE LA NACION 313 217 generan intereses ni indexación alguna. A dicha parte. se lc reconoce -cláusula 8º- en su exc lusi vo beneficio. las desgravaciones o deduce iones impositivas que concspondcn en razón de la incorporación de la tierra árida a la explotación agropecuaria por los trabajos encomendados. Además. la propietaria. según lo convenido en la cláusula 11. efectuaria en dicho predio una explotación agrícola o pecuaria. y reintegraría a la actora en su carácter de inverso," la cantidad total recibida. actualizada y con interés simple. 4") Que al ser así. cl acuerdo celebrado entre la actom -en su carácter de inversora de capital- y la propietaria de las respectivas fracciones de tierra. revela que ambas partes pactaron derechos y obligaciones mutuas. inherentes a más de un acto jurídico. las cuales si bien guardnn relación de interdependencia entre sí, no ostentan un único objeto. toda vez que una de dichas partes asume las obligaciones de devolver el capilal recibido. con los frutos estipuludos: realizar los trabajos necesarios pam lograr el recupero de las ticITas asignadas para afectarlas a la producción agropecuaria. y además. reconocer a favor de la inversora el beneficio fiscal que en tal virtud otorga la ley 20.628. 5") Que los artículos II y 12 de la ley 11683 (I.c. 1978). prescriben que en la interprelación de las leyes impositivas. sujetas a su régimen. se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. y se dispone que "para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos. situaciones y relaciones económicas que efectivamcnte rcalicen. ¡xrsigan o estahlezcan los contrihuyentes". Pum configurar la cabal intención del contribuyente. se atribuye preemincncia a la situación económica real. con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas. que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica (Fallos: 237:246: 249:256 y 657 considerando 5': 251:379: 283:258: 307:118). de modo tal que cl propósito de la ley se cumpla. de acuerdo a los principios de una mzonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661 y concordantes). En consecuencia, la caracterización que resulle susceptible otorgar al convenio celebrado por las partcs de acuerdo a su naturalezajurídica, no ohsta a la exteriorización de la voluntad de los intcrvinientes aceren de la inversión de los trabajos de recuperación de tierras para la explotación agropecuaria. y el goce de la franquicia fiscal que conllevan. por una sola de ellas. 6") Que resulta necesmio. además. atender a la finalidad concreta que inspiró la modificación del precepto legal para instituir la deducción examinada. consistente en promover '.... Ia modificación de la situación económica de las provincias que tienen limitadas sus posibilidadcs en razón de no contar con prec ipilaciones pluviales suficientes. como para poder ampliar sus zonns dc cultivo" (Diario de Sesioncs de la Cámara de Diputados. reunión dcl6de diciembre de 1973. páginas4 709/4 710). en cuya virtud cabe 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 concluir que. si los fondos integrados por In aclara en cumplimiento del acuerdo celebrado, se destinaron a financiar inversiones que tuvieron por objeto la recuperación de ticrras {¡riJas y su incorporación a la producción agropecuaria, resulta ndmisiblc el beneficio impositivo atribuible a tales integraciones, dada la ley vigente en los períodos fiscales comprendido~ en la litis. La circunstancia de que se pacte 1<.1 amonización Del reintegro de dichos fondos,con actualizac,ión monetaria e interés. ti olra forma de fCtribuir tales inversiones. no obsta a ello. puesto que la literalidad del texto del precepto legal examinado, permite considerar que involucra tanto la inversión directa como la indirecta. la cual puede revestir la forma de una inversión en títulos de capital (acciones) o en títulos de deuda (bonos o debentures) que suponen el reintegro del capital con accesorios. 7') Que. en tales condiciones. teniendo en cuenta las mzones expuestas en el cOllsidcrando4º y que el Fisco Nacional no impugnó laconfigurnción de los presupuestos fdctieos requeridos por el mI. 111 de la ley 20.628 (texto según la ley 20.954) pam la viabilidad de la deducción por la inversión efectuada. los agravios expuestos deben prosperar. Por ello. se hace lugm" la queja. se declara admisihlc el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. ENRIQUE SANnAGO PETRAccm • AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ JORGE AVfOi\lO BACQUI~. CREMER TELAIDE [)EGONZAf,EZ y Otra v. CAJA nE RETI

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