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Coilen, Ralael c

13/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_6

Voces / Materias

SEGURO REVISIÓN ADUANA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 17.562 ley 14.236 ley 23.570 ley 20.771 ley 22.362 ley 3975 Fallos: 283:213 Fallos: 280:75 Fallos: 305:779 Fallos: 308:640 Fallos: 259:291 Fallos: 284:355 Fallos: 254:301 Fallos: 251:219 Fallos: 212:403 Fallos: 224:1

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de marzo de 1990" Vistos los autos: "Coilen, Ralael c/lnslÍtutoNaeional de Cinematografía s/ nulidad de resolución". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de ls, 33/34, confirmatoria de la dictada cn primera instancia (fs, 26) que rcchaz6 de oficio la hahilitación de la instancia contenciosoadm inistralÍva, el actor dedujo el recurso extraordinm.io (ls, 37/39), que fue concedido a ls, 4 L 230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 2") Que pam así resolver el a qua consideró que el actor dejó vencer los plazos para impugnar en sede administmliva la resolución LN.C. N' 727 cuya nulidad persigue. razón por la cual debe reputár.;ela consentida. Desde esa óptica expresó, además. que la interposición de una denuncia de ilegilimidad -rechazada por el ente administrntivo- y el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial. 3º) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre otras considemcioncs. que lasentencia dictadaporel aqualesiona sus garantías constitucionales de defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional). publicación de ideas por la prensa sin censura previa. trabajary ejercer industria lícita (art. 14). e igualdad ante la ley (mt. 16). Invoca en su favor -aunque mediante denominación crrónea- el principio ;n dubio pro aCI;one. 4") Que los agravios del recurrente suscitan cueslión federal suliciente pam su examen en lainstancia del ,U't.14delaley48. toda vez que. más allá de la aparente índole procesal de hl cuestión ti revolver. rncdimi causas graves que inciden en menoscabo de una de las garantías contitucionnlcs invocadas. S") Que. según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no dehatidos en lu causa es incompatihle con las garantías de los artículos 17 y 18 de '" Constitución Nacional (Fallos: 284:IIS). pues el juzgador no puede GonveI1irscen intérprete de la voluntad implícita dc una de las partes sin alterar. de tal modo. el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213: F. 12 XXI], "Franco. Canta licio e/Provincia del Chaco s/ demanda cOl1leneiosoadministrativa". del 26 de ubril de 1988: B. 706 XXI. "'Brea, Roberto Jesús el Administración Nacional de Aduanas". del 14 de junio de 1988). 6") Que en la causa C.302.XXI "'Caja Nacional de AholTo y Seguro cl N.C.R. Argcntina S.A.LC.", del 1S dediciembrede 1987 el Trihunal se remitió al dictamen del Procurador Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden (Fallos: 270: 162: 271 :402: 276: I1 l y muchos otros). tal principio reconoce excepción cuando lo decidido. con mengua de la defensa cn juicio. signifique un npartamicllto de las pretensiones enunciadas al traharse el difcrendo. incorporando temas 110 introducidos por ]as parles en el pleito ... Ello. porque reconocer derechos no debatidos. cs. como principio. incompatible con el artículo 18 de ]a Constitución Nacional (FulJas: 237:328: 239:442: 267:419: 284:47 y lIS: causa "Bromaq S.A. c/ Robles. Roheno Raúl". B.S67.XIX. sentencia del 30 de ugosto de 1984). Dicho funcionario expresó. además. en la citada ocasión. que "el a qua no estaba habilitudo para introducir, como lo hizo. de oficio. el tema de la caducidad de lu impugnación que efectuó la accionada". que "si el derecho de fondo que se esgrime- DE JUSTICIA DE LA NACION 313 231 estrictamente patrimonial- es renunciahlc. la Administración pudo. en cjercicio discrecional de sus defensas. aducir tcmporáncamente -o no hacerlo en absoluto- la caducidad que consagra el artículo 25 de la ley 19.549 ,en la que podía haberse amparado conforme al criterio scntado por la mayoría en el caso "Petracca", y que "dada la actitud de la Administración, consideró que el fallo, lejos de expresar la voluntad de aquélla en punto nun derecho funcionalmente dispon ¡hIc.invlldió su esfcm dc actuación adjudicando a su silencio un alcance que no surge dc norma alguna. sca de caráctGr administrativo o de derecho común". 7') Que laeitada doctrina es de plena aplicación en aqúellos supuestos en que -como el presente- los trihunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instruleia judicial. 8') Que elloes así toda vez que la defensa adoptada de ofieiopor losjueces de la causa -que el acto se encontraha conscntido y que en consecuencia la interposición de una denuncia de ilegitim id~d no resultaba ~pt~para reabrir pl~zos fenecidos y posibilitar así su revisión judieial- era susceptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud del tribunal ha implicado. en consecuencia. suplir en el sub examine la actividad de las partes. con grave desmedro dc la gm:mtín de defensa no sólo del actor, sino también de la demandada, Cabe advertir en este aspecto -y sin que ello impiique emitir juicio sobre los efectos de la denuncia de ilegitimidad citada al no haher sido opuesta su inelicacia como defensa por el Estado dado el estado procesal de la causa- que, por el contrario, tanto el Instituto Nacional de Cinematografía como el Minislerio de Educación y Justicia no considermon expresamente. para el rechazo de In petición del actor, que se cncontnlhnn excedidas rnzonnbles pautas temporales que pudieran dar n entender que medi6 abaildono voluntario del derecho del actor(art. 1º. ine. e).ap. 6P.de ialey 19.549). Lo expucsto permite presumir -razonablcmente- que existía la posibiiidlld de que el Estado hubiera optado por renunciar n oponer la citada defcnsá. introducida de oficio por los magistrados actuantes. 9º) Que la citada concepción se ve reforzada con especiai éllfasi~ en supue~los -como el sub e.wmil/(J- en que el demundado es el Estado Nacional o uno de Sus entes descentralizados. toda vez que no compete al Poder JudicinI.la disposición. en forma exprcsa o t{¡cita.de hienes Cuya gestión voiuntmia corresponde a los restantes poderes~ hl adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un meilOscabo ti los derechos de pmpiedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de sepuración de poderes, propio de nuestro sistema republicano de gobierno. Debe recordarse. al respecto. "que no incumbe a tos jueces, en ejercicio regular de su misión. substituirse a los poderes del Estadoen atribuciones que le sol1propias, ya que la (unción m~s delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin mcnoscubat las facultades que incumben aotros poderes ojurisdicciones (Fallos: 272: 23 i)" (c. 302.XXI. "Caja Nacional de Abono y Seguro el N.C.R, Argentina S.A.l.C:', citado), 232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 lO)Que, a la luz de esta doctrina. la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulla admisihle en aquellos supuestos en que el incumplimiento de Jos requisitos exigidos p,u'a la admisibilidad de la acción sea planteada por la demandada, dentro de Jos términos y JX)f la vía que a lal efecto dispone el ordenamiento formal. J1) Que. ell. tales condiciones, resulta improcedente pronuncinrsc respecto de los argumentos eslx)zados para declarar no habilitada la instancia. De asumircsle Tribunal una aclüud contraria inculTiría en un error similar al cometido ell el sub examine por los jueces de h.lcausn. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. ENRJQUE SANI'JAGO PETRACCIO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAY"!' - JORGE AÑTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDE:-;'C1A DEL SEÑOR Ml~ISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUt. Considerando: Que -el recurso cxtraordinmio no cumple con el requisito de fundamentación aut6noma. Por ello. se declara i"admisible el recur,iOinterpuesto a fs. 37/39. JORGE A'lTor-:-lO BACQlJÉ, Al\'GELICA CAÑETE REClJRSO EX'lRAORf)INAR10: Requisito.\" propios, Cllcstionl's no fcderale:.'. Senfellcias arbitrarias. Procedencia del H'n/r.\'o. Farias. Corresponde dejar ~in cfeclo la sentencia (Jue consideró aplicable al caso la jurispmdeocia que i.:.~(abkcía que, si la vida marital de hedl(lcscausal dcextinclón del Ocneficioyaacordado, es tamhién ohstáculo para obtenerlo. siendo que la 001111aque castigaha con la pérdida dc la ¡xosión a los heneficiarios que hicieran vida marital de hecho se clKon!raba derogada at tiempo de ser dictada. JUB1LAClON y PENSfON. Los jueces deben actuar con sunia cautela p:lra llegar al desconocimiento de los beneficios de la seguridad social. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 DICfAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: 233 Surge de lns actu<.lcioncs quc las autoridades prcvisionnles, si hien luvieron por probado que su scpamción del causante fue por culp<lexclusiva dc éstc, denegaron a la titular el beneficio que solicitó, al considerar que por mantcncr una relación de convivcncia con otra persona, se cncontraba comprcndida en la causal prevista por el inciso b), del artículo 2' de la ley 17.562 (v. dictamen de [s. 21 y Resoluciones de [s. 21 vta. y [s. 36). Se desprende. igualmente. que la peticionaria. y por via del artículo 14. de la ley 14.236, rccurrió la denegatoria sosteniendo -en síntesis- que a tenor de los hechos debatidos resul taha claro quc la disposición esgrimida por los organismos adm inistrativos para rechazar $U pedido no resultaba aplicable en la especie. como así también. que dicha norma rcsultaba inconstitucional al vulnerar los nrtículos 14. nuevo y 16 de la Ley FundamentaL y mostrmse reñida con principios que hacen a la scguridnd social y que fueron reiteradamente cnunciados por el Tribunal al resolver casos relacionados con esa materia. La Sala VIll de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. a cuyos estrados llegaron los aulas" confirmó, en definitiva. las rcsolucioncs.previsionales. Para así resolver, sus integranlcs puntua

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