Coilen, Ralael c
13/03/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_6
Voces / Materias
SEGURO
REVISIÓN
ADUANA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 17.562
ley
14.236
ley 23.570
ley 20.771
ley 22.362
ley 3975
Fallos: 283:213
Fallos: 280:75
Fallos:
305:779
Fallos: 308:640
Fallos: 259:291
Fallos: 284:355
Fallos: 254:301
Fallos: 251:219
Fallos: 212:403
Fallos:
224:1
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1990"
Vistos los autos: "Coilen, Ralael c/lnslÍtutoNaeional
de Cinematografía
s/ nulidad
de resolución".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo Federal de ls, 33/34, confirmatoria de la dictada cn primera
instancia
(fs,
26)
que
rcchaz6
de
oficio
la hahilitación
de
la instancia
contenciosoadm
inistralÍva, el actor dedujo el recurso extraordinm.io (ls, 37/39), que fue
concedido a ls, 4 L
230
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2") Que pam así resolver el a qua consideró que el actor dejó vencer los plazos para
impugnar en sede administmliva
la resolución LN.C. N' 727 cuya nulidad persigue.
razón por la cual debe reputár.;ela consentida. Desde esa óptica expresó, además. que
la interposición de una denuncia de ilegilimidad -rechazada por el ente administrntivo-
y el posterior recurso de alzada no resultan eficaces para reabrir plazos fenecidos y
posibilitar así su revisión judicial.
3º) Que contra esa decisión
se agravia la recurrente. Destaca,
entre otras
considemcioncs. que lasentencia dictadaporel aqualesiona sus garantías constitucionales
de defensa enjuicio
(art. 18 de la Constitución Nacional). publicación de ideas por la
prensa sin censura previa. trabajary ejercer industria lícita (art. 14). e igualdad ante la
ley (mt. 16). Invoca en su favor -aunque mediante denominación crrónea- el principio
;n dubio pro aCI;one.
4") Que los agravios del recurrente
suscitan cueslión federal suliciente
pam su
examen en lainstancia del ,U't.14delaley48.
toda vez que. más allá de la aparente índole
procesal de hl cuestión
ti revolver. rncdimi causas graves que inciden en menoscabo de
una de las garantías contitucionnlcs invocadas.
S") Que. según conocida jurisprudencia
de esta Corte, el pronunciamiento
judicial
que desconoce o acuerda derechos no dehatidos en lu causa es incompatihle
con las
garantías de los artículos 17 y 18 de '" Constitución Nacional (Fallos: 284:IIS).
pues
el juzgador no puede GonveI1irscen intérprete de la voluntad implícita dc una de las
partes sin alterar. de tal modo. el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la
parte contraria (Fallos: 283:213: F. 12 XXI], "Franco. Canta licio e/Provincia del Chaco
s/ demanda cOl1leneiosoadministrativa".
del 26 de ubril de 1988: B. 706 XXI. "'Brea,
Roberto Jesús el Administración
Nacional de Aduanas". del 14 de junio de 1988).
6") Que en la causa C.302.XXI
"'Caja Nacional de AholTo y Seguro cl N.C.R.
Argcntina S.A.LC.", del 1S dediciembrede
1987 el Trihunal se remitió al dictamen del
Procurador
Fiscal, quien afirmó que "si bien la determinación
del alcance
de las
cuestiones comprendidas
en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella
entienden (Fallos: 270: 162: 271 :402: 276: I1 l y muchos otros). tal principio reconoce
excepción
cuando lo decidido. con mengua de la defensa cn juicio. signifique un
npartamicllto de las pretensiones enunciadas al traharse el difcrendo. incorporando
temas 110 introducidos por ]as parles en el pleito ... Ello. porque reconocer derechos no
debatidos. cs. como principio. incompatible con el artículo 18 de ]a Constitución
Nacional (FulJas: 237:328: 239:442: 267:419: 284:47 y lIS: causa
"Bromaq S.A. c/
Robles. Roheno Raúl". B.S67.XIX.
sentencia del 30 de ugosto de 1984).
Dicho funcionario expresó. además. en la citada ocasión. que "el a qua no estaba
habilitudo
para introducir,
como lo hizo. de oficio. el tema de la caducidad
de lu
impugnación que efectuó la accionada". que "si el derecho de fondo que se esgrime-
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estrictamente
patrimonial-
es renunciahlc.
la Administración
pudo. en cjercicio
discrecional
de sus defensas. aducir tcmporáncamente
-o no hacerlo en absoluto-
la
caducidad que consagra el artículo 25 de la ley 19.549 ,en la que podía haberse amparado
conforme al criterio scntado por la mayoría en el caso "Petracca", y que "dada la actitud
de la Administración,
consideró que el fallo, lejos de expresar la voluntad de aquélla en
punto nun derecho funcionalmente dispon ¡hIc.invlldió su esfcm dc actuación adjudicando
a su silencio un alcance que no surge dc norma alguna. sca de caráctGr administrativo
o de derecho común".
7') Que laeitada doctrina es de plena aplicación en aqúellos supuestos en que -como
el presente- los trihunales inferiores deniegan de oficio la habilitación de la instruleia
judicial.
8') Que elloes así toda vez que la defensa adoptada de ofieiopor losjueces de la causa
-que el acto se encontraha conscntido y que en consecuencia
la interposición
de una
denuncia de ilegitim id~d no resultaba ~pt~para reabrir pl~zos fenecidos y posibilitar así
su revisión judieial- era susceptible de renuncia por parte de la demandada. La actitud
del tribunal ha implicado. en consecuencia. suplir en el sub examine la actividad de las
partes. con grave desmedro dc la gm:mtín de defensa no sólo del actor, sino también de
la demandada, Cabe advertir en este aspecto -y sin que ello impiique emitir juicio sobre
los efectos de la denuncia de ilegitimidad citada al no haher sido opuesta su inelicacia
como defensa por el Estado dado el estado procesal de la causa- que, por el contrario,
tanto el Instituto
Nacional de Cinematografía
como el Minislerio
de Educación
y
Justicia no considermon expresamente.
para el rechazo de In petición del actor, que se
cncontnlhnn
excedidas rnzonnbles pautas temporales que pudieran dar n entender que
medi6 abaildono voluntario del derecho del actor(art.
1º. ine. e).ap. 6P.de ialey 19.549).
Lo expucsto
permite presumir -razonablcmente-
que existía la posibiiidlld de que el
Estado hubiera optado por renunciar n oponer la citada defcnsá. introducida
de oficio
por los magistrados
actuantes.
9º) Que la citada concepción se ve reforzada con especiai éllfasi~ en supue~los -como
el sub
e.wmil/(J-
en que el demundado
es el Estado Nacional
o uno de Sus entes
descentralizados.
toda vez que no compete al Poder JudicinI.la
disposición.
en forma
exprcsa o t{¡cita.de hienes Cuya gestión voiuntmia corresponde a los restantes poderes~
hl adopción
de una posición contraria puede implicar no sólo un meilOscabo
ti los
derechos de pmpiedad
y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de
sepuración
de poderes, propio de nuestro sistema republicano
de gobierno.
Debe
recordarse. al respecto. "que no incumbe a tos jueces, en ejercicio regular de su misión.
substituirse a los poderes del Estadoen atribuciones que le sol1propias, ya que la (unción
m~s delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción sin mcnoscubat las facultades que incumben aotros poderes ojurisdicciones
(Fallos:
272: 23 i)" (c. 302.XXI.
"Caja Nacional
de Abono
y Seguro el N.C.R,
Argentina
S.A.l.C:',
citado),
232
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lO)Que, a la luz de esta doctrina. la denegación de la habilitación de la instancia sólo
resulla admisihle en aquellos supuestos en que el incumplimiento
de Jos requisitos
exigidos p,u'a la admisibilidad de la acción sea planteada por la demandada, dentro de
Jos términos y JX)f la vía que a lal efecto dispone el ordenamiento formal.
J1) Que. ell. tales condiciones, resulta improcedente pronuncinrsc respecto de los
argumentos eslx)zados para declarar no habilitada la instancia. De asumircsle Tribunal
una aclüud contraria inculTiría en un error similar al cometido ell el sub examine por los
jueces de h.lcausn.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia.
ENRJQUE
SANI'JAGO
PETRACCIO
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAY"!' - JORGE AÑTONIO
BACQUÉ
(en disidencia).
DISIDE:-;'C1A
DEL SEÑOR
Ml~ISTRO
DOCTOR
DON JORGE
ANTONIO
BACQUt.
Considerando:
Que -el recurso cxtraordinmio
no cumple con el requisito de fundamentación
aut6noma.
Por ello. se declara i"admisible el recur,iOinterpuesto a fs. 37/39.
JORGE
A'lTor-:-lO
BACQlJÉ,
Al\'GELICA
CAÑETE
REClJRSO
EX'lRAORf)INAR10:
Requisito.\" propios,
Cllcstionl's
no fcderale:.'.
Senfellcias
arbitrarias.
Procedencia
del H'n/r.\'o.
Farias.
Corresponde
dejar ~in cfeclo la sentencia (Jue consideró aplicable al caso la jurispmdeocia
que
i.:.~(abkcía
que, si la vida marital
de hedl(lcscausal
dcextinclón
del Ocneficioyaacordado,
es tamhién
ohstáculo para obtenerlo. siendo que la 001111aque castigaha con la pérdida dc la ¡xosión
a los
heneficiarios que hicieran vida marital de hecho se clKon!raba derogada at tiempo de ser dictada.
JUB1LAClON y PENSfON.
Los jueces deben actuar con sunia cautela p:lra llegar al desconocimiento
de los beneficios de la
seguridad
social.
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DICfAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
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Surge de lns actu<.lcioncs quc las autoridades prcvisionnles,
si hien luvieron por
probado que su scpamción del causante fue por culp<lexclusiva dc éstc, denegaron a la
titular el beneficio
que solicitó,
al considerar
que por mantcncr
una relación
de
convivcncia
con otra persona, se cncontraba comprcndida en la causal prevista por el
inciso b), del artículo 2' de la ley 17.562 (v. dictamen de [s. 21 y Resoluciones
de [s.
21 vta. y [s. 36).
Se desprende.
igualmente. que la peticionaria. y por via del artículo 14. de la ley
14.236, rccurrió la denegatoria
sosteniendo
-en síntesis- que a tenor de los hechos
debatidos resul taha claro quc la disposición esgrimida por los organismos adm inistrativos
para rechazar $U pedido no resultaba aplicable en la especie. como así también. que dicha
norma rcsultaba inconstitucional
al vulnerar los nrtículos 14. nuevo y 16 de la Ley
FundamentaL
y mostrmse reñida con principios que hacen a la scguridnd social y que
fueron reiteradamente cnunciados por el Tribunal al resolver casos relacionados con esa
materia.
La Sala VIll de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. a cuyos estrados
llegaron los aulas" confirmó, en definitiva. las rcsolucioncs.previsionales.
Para así resolver, sus integranlcs puntua
... (texto truncado, 43263 caracteres totales)