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Que, como lo ha hecho constar el Tribunal en repetidas oportunidades,

22/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 350 ID: fallos_350_11

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 18.464 ley 18.464 decreto 136190 decreto 636/84 decreto 136/90 decreto 136 Decreto 136/90 decreto 2700/83 Fallos: 30:497 Fallos: 288:386 Fallos: 306:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 329 Buenos Aires, 22 de marzo de 1990. Autos y Vistos; Considerando: Que, como lo ha hecho constar el Tribunal en repetidas oportunidades, la causal de recusación enunciada en el arto 17, inc. 9'. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se rcfiere a las relaciones del juez con el litigante y no con el abogado y apoderado de éste (Fallos: 30:497: 45:31: 72:199: 80:355: 130:182; 240:407 y muchos otros). - ~ Que, también. adem;;s de reiterarse que nose ha dado cumplimiento íntegramente a 10 solicitado en las providencias de fs. 42, 107 Y 111. corresponde expresar que éstas han sido firmadas por el señor Secretario. de acuerdo con los arto 82 Y89 del Reglamento para la Justicia Nacional. Asimismo. según la jurisprudencia del Tribunal. correspondía que se efectuaran los dos depósitos requeridos (Fallos: 303: 1565, entre muchos otros). Por ello, se rechaza la presentación de fs. 120/121 vta. ENRIQUE SANTIAGO PETRACOll- CARLOS S. FAYT- JORGE ANrONlO BACQUÉ. CIRO CRISTOBAL BOLO y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito p,.e.'io. Con la traba de una inhibición geneml de bicnessomomedidacautelar subsidiaria, cuyo alcance territorial no se precisa. no puede darse porconcluída la labor encomendada al fiscal federal de ejecutar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal, sino que deberá efectuar un seguimiento de las actuaciones, eventualmente obtener la reinscripción de la medida y. en general, agotar las diligencias tendientes a la percepción efectiva de lo adeudado. 330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 22 de marzo de 1990. Vista la comunicación efectuada a fs. 28 por el señor Fiscal Federal encargado de la ejecución del depósito previslo en el arl. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en eslos aulas "Bolo. Ciro Cristóbal y otros sI av. conlrabando". y Considerando: Que de la mencionada comunicación no surge el estado actual de la ejecución promovida con el objelo de hacer efeclivo el cobro de las sumas que el recurrenle adeuda en razón del ar!. 286 del Código eilado y las acordadas complemenlarias. Que. por aIra parte. la traba de una inhibición general de bienes. como medida cautelar subsidiaria -cuyo alcance territorial tampoco se precisa en el informe del Fiscnl actuantc- no permite dnr por concluida la labor encomendada a éste. quien deberá efectuar un seguimiento de las actuaciones, eventualmente obtener la reinscripción de la medida y. en general. agotar las diligencias tendientes a la percepción efectiva de lo adeudado. Por consiguiente, remítanse nuevamente las actuaciones a la Procuración General de la Nación a fin de que. por intermedio de quien corresponda. se recabe la infOlmación pertinente y se proceda en In forma indicada precedentemente. ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MIGUEL JUUAN DEL CASTILLO CORTE SUPREMA. La C0l1e es competente para prooucir aquellos actos de gobierno que, como cabeza dc potlery órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para garantizar la investidura de Josjueces mlcionaIes, incluido el juicio sobre la existencia de dicha investidura, en la medida en que ella ineludiblemente 10 requiera. JUECES. No importa eldcsconocimicntode ninguna de las facultades sustanciales que cupiese reconocer DE JUSTICIA DE LA NACION 313 331 al Senado de la Nación, con base en la Constitución Nacional, el decreto 136190 por el cual el Poder Ejecutivo designó juez en un juzgado nacional a quien contaba con acuerdo del Senado para otro cargo de la misma jerarquía. JUECES. La inamovilidad de los jueces ha sido dispuesta parla Constitución Nacional en previsión de una alteración de sus funciones, lo que no parece presentarse en el caso en que se da, materialmente. un mero traslado dentro de la esfera del Poder Judicial de la Nación, del que no surge el ánimo de constreñir almag.istrat.lo. ni de colocarlo en funciones radicalmente diversas de aquellas para las que oportunamente recibió acuerdo pnra su designación del Senado de la Nación (Voto del Dr. Carlos S, Fayt), JUECES. El acuerdo otorgado por el Senado al Poder Ejecutivo para designar a Ulla persona en detemlinado cargo de juez nacional. nopuede sino entenderse como circunscripto a los estrictos témlinos en que fue prestado (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). GOBIERNO NACIONAL. El silencio por pnrte de un órgano en una cueslión que compete a sus exclusivas facultades constitucionales, no puede ser interpretado C0l110 una aprobación implícita de su parte de lo actuado en dicha cuestión por otro órgano (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bat.'l.Jué). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 22 de marzo de 1990. Vistas las actuaciones 5-405/90 earatuladas "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/necesidad de pronunciamiento con relación a situación del Juez Dr. Miguel Juli:ín del Castillo'", y Considemndo: 1') Que el Dr. Miguel 1. del Castillo fue designado. en febrero de 1984, Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. previo acuerdo del Senado Nacional (decreto 636/84). Posteriormente. en enero del corriente, con motivo de hallarse vacante uno de los juzgados nacionales de primera instancia en lo criminal y coneccional de instrucción de la Capital Federal. fue nombrado juez en ese ámbito, mediante decreto 136/90. En éste último se expresa que, según jurisprudencia de la Corte (fallos 288; 386 y 387), el acuerdo senatorial otorgado permite designar o trasladar al inleresado en 332 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 313 otro cargo de igual jerarquía siempre que medie su consentimiento, circunstancia quc se da en la especie. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ante ello y atento a que la designación producida por el decreto 136 ci!. no contaría con el respectivo acuerdo del senado, resolvió recabar el pronunciamiento de la Corte sobre la situación del mencionado juez. 2') Que, en numerosas oportunidades, esta Corte se ha declarado competente para producir aquellos actos de gobierno que, como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judieial argentina. fuesen necesarios para garantizar la investidura de los jueces nacionales, incluido el juicio sobre la existencia de dicha investidura, en la medida en que ella ineludiblemente lo requiera (fallos 306:72 considerando 1º y sus citas). 3º) Que en ejercicio de las atribuciones aludidas en el considerando 2º, y ateDIo a las circunstancias que surgen de lo relatado en el considerando 1º, esta Corte juzga que el decreto l36/90consulta la doctrina de Fallos 288:386 y 387 y, en consecuencia, su dictado por el Poder Ejecutivo no importa el desconocimiento de ninguna de las facultades sustanciales que cupiese reconocer al Senado de la Nación, con base en la Constitución Nacional. Por ello, Se resuelve: Hacer saber a la C¡jmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que el Dr. Miguel J. del Castillo posee la investidura de Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal. ENRIQUE SANTIAGO PETRACO:ll - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ CARWS S. FA)T (por mi 1'010) - JORGE ANTONIO BAcQUÉ (según mi 17010, en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO FAYT Considerando: Iº) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Coneccional de la Capital Federal recaba pronunciamiento de esta Corte sobre la situación del DI. Miguel Julián del Castillo, quien fue designado por el Sr. PresidcDlc de la Nación, mediaDle el Decreto 136/90, juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 16 de la Capital Federal (B. O. Nº 26808 del 24/1/90). DE JUSTICIA DE LA NACION 313 333 2') Que si bien la cuestión no excede de lo que el tribunal remitente puede resolver dentro de la órbita de sus poderes de superintendencia, cabe que en atención a la índole del tema esta Corte se avoque a su estudio, en ejercicio de los poderes que en tal sentido le asisten. 3º) Que, del estudio de las constancias pertinentes (diario de Sesiones del Honorable Senado de la Nación. 1983, tomo 11,página 1170, sesión del 15de febrero de 1984), resulta que el Senado de la Nación otorgó al Poder Ejercutivo Nacional acuerdo para designar al Dr. Miguel Julián del Castillo en el cargo de juez nacional de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. 4º) Que concun'en en la especie un peculiar conjunto de circunstancias que' es necesario tener en cuenta. Ellas son a) que el cargo originariamente ocupado por el Dr. del Castillo, como aquel pam el que lo designa el decreto 136/90, se encuentran ambos en el ámbito de la justicia nacional; b) que el cumplimiento del decreto no implica un desplazamiento geográfico: e) que ambos se vinculan especialmente a una misma especialidad jurídica. el derecho penal; d) que no media oposición del Dr. del Castillo. 5') Que la inamovilidad de los jueces ha sido dispuesta por la Constitución Nacional en. previsión de una. alteración de sus funciones, lo que no parece presentarse en el caso. en que se da, materialmente, un mero traslado, dentro de la esfera del Poder Judicial de la Nación, del que no surge un ánimo de constreñir al magistrado, ni de colocarlo en funciones radicalmente diversas de aquellas para las que oportunamente recibió acuerdo para su designación del H. Senado de la Nación. 6º) Que trasladns semejantes se han producido, para citar ejemplos recientes, de la extinguida Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Especial a la Justicia Nacional en lo Civil sin que el tema mereciera reparos. 7º) Que no median presentaciones que exhiban pretensiones o intereses de modo que la presente constituya una causa contenciosa, que obliguen al Tribunal más allá del ámbito de su superintendencia, ni, por las razones apuntadas se evidencia que la cuestión revista entidad suficiente

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