Que, como lo ha hecho constar el Tribunal en repetidas oportunidades,
22/03/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 350
ID: fallos_350_11
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 18.464
ley
18.464
decreto 136190
decreto 636/84
decreto 136/90
decreto 136
Decreto 136/90
decreto 2700/83
Fallos: 30:497
Fallos: 288:386
Fallos: 306:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
329
Buenos Aires, 22 de marzo de 1990.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, como lo ha hecho constar el Tribunal en repetidas oportunidades,
la causal
de recusación enunciada en el arto 17, inc. 9'. del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación se rcfiere a las relaciones del juez con el litigante y no con el abogado
y apoderado
de éste (Fallos: 30:497: 45:31: 72:199: 80:355: 130:182; 240:407 y
muchos otros).
-
~
Que, también. adem;;s de reiterarse que nose ha dado cumplimiento íntegramente
a 10 solicitado en las providencias de fs. 42, 107 Y 111. corresponde
expresar que
éstas han sido firmadas por el señor Secretario. de acuerdo con los arto 82 Y89 del
Reglamento
para la Justicia Nacional.
Asimismo.
según la jurisprudencia
del
Tribunal.
correspondía
que se efectuaran
los dos depósitos
requeridos
(Fallos:
303: 1565, entre muchos otros).
Por ello, se rechaza la presentación de fs. 120/121 vta.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACOll-
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANrONlO
BACQUÉ.
CIRO
CRISTOBAL
BOLO
y OTROS
RECURSO
DE QUEJA: Depósito p,.e.'io.
Con la traba de una inhibición geneml de bicnessomomedidacautelar
subsidiaria, cuyo alcance
territorial
no se precisa. no puede darse porconcluída
la labor encomendada
al fiscal federal de
ejecutar el depósito
previsto en el arto 286 del Código Procesal,
sino que deberá efectuar un
seguimiento
de las actuaciones,
eventualmente
obtener la reinscripción
de la medida
y. en
general, agotar las diligencias
tendientes a la percepción
efectiva de lo adeudado.
330
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 22 de marzo de 1990.
Vista la comunicación
efectuada a fs. 28 por el señor Fiscal Federal encargado
de la ejecución del depósito previslo en el arl. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación
en eslos aulas "Bolo.
Ciro Cristóbal
y otros sI av.
conlrabando".
y
Considerando:
Que de la mencionada
comunicación
no surge el estado actual de la ejecución
promovida
con el objelo de hacer efeclivo el cobro de las sumas que el recurrenle
adeuda en razón del ar!. 286 del Código eilado y las acordadas complemenlarias.
Que. por aIra parte. la traba de una inhibición general de bienes. como medida
cautelar
subsidiaria
-cuyo alcance
territorial tampoco
se precisa en el informe
del
Fiscnl
actuantc-
no permite dnr por concluida
la labor encomendada
a éste. quien
deberá efectuar un seguimiento de las actuaciones, eventualmente obtener la
reinscripción de la medida y. en general. agotar las diligencias tendientes a la
percepción efectiva de lo adeudado.
Por consiguiente,
remítanse nuevamente las actuaciones a la Procuración
General de la Nación a fin de que. por intermedio de quien corresponda.
se recabe
la infOlmación
pertinente y se proceda en In forma indicada precedentemente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccm
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
_
CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ.
MIGUEL JUUAN
DEL CASTILLO
CORTE SUPREMA.
La C0l1e es competente para prooucir aquellos actos de gobierno que, como cabeza dc potlery
órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para garantizar la
investidura de Josjueces mlcionaIes, incluido el juicio sobre la existencia de dicha investidura,
en la medida en que ella ineludiblemente 10 requiera.
JUECES.
No importa eldcsconocimicntode
ninguna de las facultades sustanciales que cupiese reconocer
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al Senado de la Nación, con base en la Constitución
Nacional, el decreto 136190 por el cual el
Poder Ejecutivo designó juez en un juzgado nacional a quien contaba con acuerdo del Senado
para otro cargo de la misma jerarquía.
JUECES.
La inamovilidad
de los jueces ha sido dispuesta parla Constitución
Nacional en previsión de una
alteración de sus funciones, lo que no parece presentarse en el caso en que se da, materialmente.
un mero traslado dentro de la esfera del Poder Judicial de la Nación, del que no surge el ánimo
de constreñir almag.istrat.lo. ni de colocarlo en funciones radicalmente
diversas de aquellas para
las que oportunamente
recibió acuerdo pnra su designación
del Senado de la Nación (Voto del
Dr. Carlos S, Fayt),
JUECES.
El acuerdo
otorgado
por el Senado
al Poder
Ejecutivo
para designar
a Ulla persona
en
detemlinado
cargo de juez nacional. nopuede
sino entenderse como circunscripto
a los estrictos
témlinos
en que fue prestado (Disidencia
del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
GOBIERNO
NACIONAL.
El silencio por pnrte de un órgano en una cueslión que compete
a sus exclusivas
facultades
constitucionales,
no puede ser interpretado
C0l110 una aprobación
implícita de su parte de lo
actuado en dicha cuestión por otro órgano (Disidencia
del Dr. Jorge Antonio Bat.'l.Jué).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 22 de marzo de 1990.
Vistas las actuaciones 5-405/90 earatuladas "Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
s/necesidad
de pronunciamiento
con relación
a
situación del Juez Dr. Miguel Juli:ín del Castillo'", y
Considemndo:
1') Que el Dr. Miguel 1. del Castillo fue designado. en febrero de 1984, Juez
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal. previo acuerdo del Senado Nacional (decreto 636/84). Posteriormente.
en
enero del corriente, con motivo de hallarse vacante uno de los juzgados
nacionales
de primera
instancia en lo criminal y coneccional
de instrucción
de la Capital
Federal. fue nombrado juez en ese ámbito, mediante decreto 136/90.
En éste último se expresa que, según jurisprudencia
de la Corte (fallos 288; 386
y 387), el acuerdo senatorial otorgado permite designar o trasladar al inleresado en
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FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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otro cargo de igual jerarquía siempre que medie su consentimiento, circunstancia
quc se da en la especie.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, ante ello y atento a que la designación producida por el decreto 136 ci!. no
contaría con el respectivo acuerdo del senado, resolvió recabar el pronunciamiento
de la Corte sobre la situación del mencionado juez.
2') Que, en numerosas oportunidades,
esta Corte se ha declarado competente
para producir
aquellos actos de gobierno que, como cabeza de poder y órgano
supremo de la organización judieial argentina. fuesen necesarios para garantizar la
investidura de los jueces nacionales, incluido el juicio sobre la existencia de dicha
investidura,
en la medida en que ella ineludiblemente
lo requiera (fallos 306:72
considerando
1º y sus citas).
3º) Que en ejercicio de las atribuciones aludidas en el considerando 2º, y ateDIo
a las circunstancias
que surgen de lo relatado en el considerando 1º, esta Corte juzga
que el decreto l36/90consulta
la doctrina de Fallos 288:386 y 387 y, en consecuencia,
su dictado por el Poder Ejecutivo no importa el desconocimiento
de ninguna de las
facultades sustanciales que cupiese reconocer al Senado de la Nación, con base en
la Constitución
Nacional.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer saber a la C¡jmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal que el Dr. Miguel J. del Castillo posee la investidura de Juez
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACO:ll
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
_
CARWS S. FA)T
(por mi 1'010) - JORGE ANTONIO
BAcQUÉ
(según mi 17010, en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
SANTIAGO
FAYT
Considerando:
Iº) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Coneccional
de la
Capital Federal recaba pronunciamiento de esta Corte sobre la situación del DI.
Miguel Julián del Castillo, quien fue designado por el Sr. PresidcDlc de la Nación,
mediaDle el Decreto 136/90, juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción Nº 16 de la Capital Federal (B. O. Nº 26808 del 24/1/90).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2') Que si bien la cuestión no excede de lo que el tribunal remitente
puede
resolver dentro de la órbita de sus poderes de superintendencia,
cabe que en atención
a la índole del tema esta Corte se avoque a su estudio, en ejercicio de los poderes que
en tal sentido le asisten.
3º) Que, del estudio de las constancias
pertinentes
(diario de Sesiones
del
Honorable Senado de la Nación. 1983, tomo 11,página 1170, sesión del 15de febrero
de 1984), resulta que el Senado de la Nación otorgó al Poder Ejercutivo Nacional
acuerdo para designar al Dr. Miguel Julián del Castillo en el cargo de juez nacional
de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
4º) Que concun'en en la especie un peculiar conjunto de circunstancias
que' es
necesario tener en cuenta. Ellas son a) que el cargo originariamente
ocupado por el
Dr. del Castillo, como aquel pam el que lo designa el decreto 136/90, se encuentran
ambos en el ámbito de la justicia nacional; b) que el cumplimiento
del decreto no
implica un desplazamiento
geográfico: e) que ambos se vinculan especialmente
a
una misma especialidad jurídica. el derecho penal; d) que no media oposición del Dr.
del Castillo.
5') Que la inamovilidad
de los jueces ha sido dispuesta por la Constitución
Nacional
en. previsión
de una. alteración
de sus funciones,
lo que no parece
presentarse
en el caso. en que se da, materialmente, un mero traslado, dentro de la
esfera del Poder Judicial de la Nación, del que no surge un ánimo de constreñir al
magistrado, ni de colocarlo en funciones radicalmente diversas de aquellas para las
que oportunamente
recibió acuerdo para su designación del H. Senado de la Nación.
6º) Que trasladns semejantes se han producido, para citar ejemplos recientes, de
la extinguida
Justicia Nacional
en lo Civil y Comercial
Especial
a la Justicia
Nacional en lo Civil sin que el tema mereciera reparos.
7º) Que no median presentaciones que exhiban pretensiones o intereses de modo
que la presente constituya una causa contenciosa, que obliguen al Tribunal más allá
del ámbito de su superintendencia,
ni, por las razones apuntadas se evidencia que la
cuestión revista entidad suficiente
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