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Gemaert Willmar Lucio R. R. e

26/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_12

Jueces

Díaz

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR NULIDAD

Normas Citadas

ley 18.464 ley 22.940 ley 48. Ley 18.464 ley 48 Ley 1285/58 ley 16.986 ley 16.986 ley 16 Decreto 2700183 resolución nº 1023 resolución 1187 resolución 552 acordada 18/86 Acordada 18/86 Fallos: 305:307 Fallos: 241:199 Fallos: 280:228 Fallos: 247:165 Fallos: 247:495 Fallos: 269:31 Fallos: 248:189 Fallos: 290:266 Fallos: 248:651

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de marzo de 1990. Vistos los autos: "Gemaert Willmar Lucio R. R. e/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia) s/ nulidad de acto administrativo y medida cautelar". Considemndo: 1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocatoria de la dictada en primera instancia, que no hizo lugar a la prohibición de innovar solicitada por el actor, éste dédujo el recurso extraordinario (fs. 50/67) que, previo traslado, fue concedido (fs. 338 94). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 2') Que al Dr. Lucio Gernaert Willmar le fue concedido el haber de retiro previsto por el arto 16de la ley 18.464 (t.o. Decreto 2700183) con fecha 11 de octubre de 1984 por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema. en razón de haber sido dejado cesante como magistrado. Dicha resolución. por la cual se otorgó la prestación. fue revocada por la Corte Suprema por aplicación de la resolución nº 1023/86 (confillnada por resolución nO 1187187). recaída en el caso del Dr. Urrutigoyti Ramircz, cuya resolución se hizo extensiva a otros beneficiarios en virtud de lo dispuesto en la resolución nO327/88 de este Tribunal. En lo que concierne al actor ell las resoluciones referidas se consideró que para el cómputo de los cinco años no cabía tener en cuenta el cargo desempeñado par el interesado en la justicia provincial. de modo que aquél no reunía a la fecha de concesión del beneficio los rccaudos exigidos por el art. l' de la ley 22.940. esto es haberse dcsempcñnJo durante cinco años en un cargo de la justicia nacional (ver considerando 6' de la resolución 1187/87). Además de revocarse la conccsi6n del heneficio en cuestión, se dispuso el reintegro de lo percibido porcl aclorcn concepto de haberde reliro. previo descuento de la suma a la que tenía derecho por aplicación del art. 23 de la ley 18.464. 3°) Que aún cu~mdolas resoluciones que no hacen lugar a las medidas cautelares no revisten. por regla, el caráctcr de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. teniendo en cuenta que las medidas impugnadas privan al recurrente de su medio de subsistencia. a la vez que lo obligan a restituir en forma inmediata una cantidad percihida durante varios años. puede eslimarse que le ocasionan un gravamen de insuficiente repnmci6n ulterior; de modo que la resolución del a qua. a pesar de sus términos, tiene alcnnces asimilables a los que exige el citado artículo como recaudo de admisibilidad del recurso federal (Fallos: 305:307. 301:941. 38:144,856. entre otros). 4º) Que. en cuanto nla procedencia de laprohibición de innovar requerida. si bien el tema remitc al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal en principio ajenasa]a instancia extraordinaria, debe descalificarse el pronunciamiento recurrido pues no se encuentra suficientemente fundado con la afinnación del a quo de que no aparece el derecho alegado como verosímil. en los términos del art. 230 del Código Procesal (v. fs. 41). En efecto. tal afinnación aparece como contradictoria pues se advierte también en la referidll resolución que la cuestión planteada es "'porlo menos discutible". En tales condiciones. teniendo en cuenta Jos serios argumentos desarrollados por el acial' en su escrito de demanda vinculados al régimen de reciprocidad jubi]atoria instituído por el decreto-ley N" 9316/46. el espíritu de la legislación aplicada. la DE JUSTICIA DE LA NACION 313 339 prescripción operada, y la existencia de cosa juzgada administrativa, a laque se suma la circunstancia de que en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 308: 1104), la resolución apelada no puede reputarse como derivación razonada del derecho vigente y debe ser dejada sin efecto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. Más aún, no puede desconocerse el peljuicio que ocasionaría al recurrente la eventualidad de tener que restituir las sumas percibidas ya que, aún cuando resultara vencedor en el presente litigio. la sentencia sería meramente ilusoria. Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas, y por no ser necesario mayor debate, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la resolución n' 327/88 dictada por la Corte Suprema. DIOMEDF"G. R. ROJAS- JUANPEOROCORTELEZll- MARIANO A. GONZÁLEZPALAZZO- M'TONlOA. ENOElZA(en disidencia) - GUILLERMO ANO.toS MOÑoz. DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON AI'.noNIo ALBERTO ENDEIZA Considerando: 1º) Que habiéndose otorgado al Dr. Lucio Gemacrt Wilmarel beneficio de retiro previsto por el arl. 16delaLey 18.464(1.0. dccreI02700/83),con fecha 11de octubre de 1984 por la Subsecretaría de Administración dc la Corte Suprema, tal resolución fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. haciendo aplicación de lo resuclto en el caso "Urrutigoyti Ramírez" (Rcs. n' 1023/86, confirmada por Res. nº 1187/87). Que tal situación molivó ]a demanda de autos. en los que se decretó en primera instancia como medida de no innovar. la suspensión de los efectos de la Reso]ución Nº 327/88 de la Corte Suprema. Que posteriormente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federa] revocó lareferidacautelar, siendo asu vez este último pronunciamiento objeto del recurso extraordinario (fs. 50/67 y 94) que ahora corresponde examinar. 2º) Que como regla gcneml. las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del arl. 14 de la ley 48 (Fallos: 241:199; 240:440; 244:177). 340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 No obstnnte ello, en los cnsos -como en Inespecie-, en los que se ndvierte que el gravamen ocasionado resulta de insuficiente reparación ulterior, se ha entendido que tnles resoluciones tienen nlcnnces nsimilnbles n los que exige el mencionado artículo, pam la admisibilidnd del recurso federal (Fallos: 280:228; 301:941; 305:307). Que aún siendo aceptado el tratamiento con alcance de sentencia definitiva, no cabe la revisión de lo aquí resuelto por el Tribunal n qua, dado que se circunscribe a una cuestión de derecho común, y nplicación de normas procesales, que no constituye materia de recurso extraordinario. Este principio general ha sido constantemente reiterado (Fallos: 247:165; 205:468; 294:376; 296:82; 301:214), y en el cnso específico en examen no se dan las circunstancias extremas que descalifiquen a dicha resolución como acto jurisdiccional válido. Se tratade unjuicio de apreciación. vertido sobre la insuficiencia de verosimilitud del derecho invocado porel actor para justificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el cual. expuesto a la luz de la situación subyacente que ofrece la causa, no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad. El hecho que la fundamentación de la resolución cuestionada ndmita críticas por cierta imprecisión conceptual, no le quita validez al pronunciamiento, dádo que en definitiva. contiene sustento valorativo bastante dentro del margen de ponderación propio de las insl:mcias ordinarias. sin que se incurra en un disvalor incompatible con las constancins n que está referido. (Básicnmcnte finca su npoyo en el texto expreso de In ley que no le es favomble nIactor peticionmlle de la medida cautelar). Por ello. Se resuelve: No hacer lugar al recurso extraordinario intentado. ANTONIO ALBERTO ENDEIZA. CARLOS FEDERICO RUCKAUFv. NACION ARGENTtNA (pODER EJECUTIVO NACtONAL) RECURSO ORDINARIO DE APELAC10N: Tercera instancia. J/licios en que la Nación es parte. La interposición del recurso es la oportunidad idónea para acredilar que el valor disputado en último término excede el mínimo legal . DE JUSTICIA DE LA NACION 313 341 RECURSO ORDINARIO DEAPELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia. en causas en que la Nación, direcla o indirectamente reviste el caráclerde parte. resulta necesario demostrar que "el v,úor disputado en último ténnino" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 27 de marzo de 1990. Vistos los autos: "Ruckouf. Carlos Federico e/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ ordinario" Consid',mndo: Iº) Que contm el pronunciomiento de lo Sillo III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administmtivo Federol que modificó el monto del resarcimiento fijado 01 actor por los daños y perjuicios que sufrió a raíz de la interdicción que se le impuso en el año 1976. dicha parte interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 987. 2') Que. según conocido jurisprudcncio de esta Corte. pam lo procedencia del recurso ordinnrio de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación. directa o indirectamente reviste el carácterde parte,resulta necesario dcmostr:arque "el valor displJtodo en último término" -o seo aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio"- excede el mínimo legal ala fecha de su interposición (cousa: M.13.XXIIl "Mayo de Gondolfi. Cecilia Rosa y otra c/ Dirección Geneml de Fabricaciones Militares", fallado el6 de febrero de 1990. sus citas y otms). 3º) Que el opebnte no ha cumplido con la carga de acreditar tol recaudo en la oportunidad idónea, es decir. al interponer el remedio. En efecto. el actor se limitó a deducir el recurso sin justificar que el valordispulado en último término -en el caso la diferencia entre el monto Iijodo a su favor en la sentencia impugnada y el que aspira en su demanda- superaba el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6º. ap. a), del decreto-Ley 1285/58. octuolizado por resolución 552/89 de esta Corte. 4') Que. en toles condiciones, y ante el incumplimiento de oquella exigencia, corresponde declarar la improcedencio de la apeloción intentada, dadas las facultades de que goza este Tribunol como juez del

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