Gemaert Willmar Lucio R. R. e
26/03/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_12
Judges
Díaz
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MEDIDA CAUTELAR
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.464
ley 22.940
ley 48.
Ley
18.464
ley 48
Ley 1285/58
ley 16.986
ley
16.986
ley 16
Decreto 2700183
resolución nº
1023
resolución
1187
resolución 552
acordada
18/86
Acordada 18/86
Fallos: 305:307
Fallos: 241:199
Fallos: 280:228
Fallos: 247:165
Fallos:
247:495
Fallos: 269:31
Fallos: 248:189
Fallos: 290:266
Fallos: 248:651
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Gemaert
Willmar Lucio R. R. e/ Estado Nacional
(Corte
Suprema de Justicia) s/ nulidad de acto administrativo
y medida cautelar".
Considemndo:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal, revocatoria
de la dictada en primera
instancia, que no hizo lugar a la prohibición de innovar solicitada por el actor, éste
dédujo el recurso extraordinario
(fs. 50/67) que, previo traslado, fue concedido (fs.
338
94).
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2') Que al Dr. Lucio Gernaert Willmar le fue concedido el haber de retiro previsto
por el arto 16de la ley 18.464 (t.o. Decreto 2700183) con fecha 11 de octubre de 1984
por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema. en razón de haber sido
dejado
cesante
como magistrado.
Dicha resolución.
por la cual se otorgó
la
prestación.
fue revocada por la Corte Suprema por aplicación de la resolución nº
1023/86
(confillnada
por resolución
nO 1187187). recaída en el caso del Dr.
Urrutigoyti Ramircz, cuya resolución se hizo extensiva a otros beneficiarios en
virtud de lo dispuesto en la resolución nO327/88 de este Tribunal.
En lo que concierne al actor ell las resoluciones referidas se consideró que para
el cómputo de los cinco años no cabía tener en cuenta el cargo desempeñado par el
interesado
en la justicia provincial. de modo que aquél no reunía a la fecha de
concesión del beneficio los rccaudos exigidos por el art. l' de la ley 22.940. esto es
haberse dcsempcñnJo durante cinco años en un cargo de la justicia nacional (ver
considerando
6' de la resolución
1187/87).
Además de revocarse la conccsi6n del heneficio en cuestión, se dispuso el
reintegro de lo percibido porcl aclorcn concepto de haberde reliro. previo descuento
de la suma a la que tenía derecho por aplicación del art. 23 de la ley 18.464.
3°) Que aún cu~mdolas resoluciones que no hacen lugar a las medidas cautelares
no revisten. por regla, el caráctcr de sentencia definitiva en los términos del art. 14
de la ley 48. teniendo en cuenta que las medidas impugnadas privan al recurrente de
su medio de subsistencia. a la vez que lo obligan a restituir en forma inmediata una
cantidad
percihida
durante
varios años. puede eslimarse
que le ocasionan
un
gravamen de insuficiente repnmci6n ulterior; de modo que la resolución del a qua.
a pesar de sus términos, tiene alcnnces asimilables a los que exige el citado artículo
como recaudo de admisibilidad
del recurso federal (Fallos: 305:307. 301:941.
38:144,856.
entre otros).
4º) Que. en cuanto nla procedencia de laprohibición de innovar requerida. si bien
el tema remitc al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal en principio
ajenasa]a instancia extraordinaria, debe descalificarse el pronunciamiento recurrido
pues no se encuentra suficientemente fundado con la afinnación del a quo de que no
aparece el derecho alegado como verosímil. en los términos del art. 230 del Código
Procesal (v. fs. 41).
En efecto. tal afinnación aparece como contradictoria pues se advierte también
en la referidll resolución que la cuestión planteada es "'porlo menos discutible". En
tales condiciones.
teniendo en cuenta Jos serios argumentos desarrollados por el
acial' en su escrito de demanda vinculados al régimen de reciprocidad jubi]atoria
instituído por el decreto-ley
N" 9316/46. el espíritu de la legislación aplicada. la
DE JUSTICIA DE LA NACION
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339
prescripción operada, y la existencia de cosa juzgada administrativa, a laque se suma
la circunstancia
de que en materia
de previsión
social no debe llegarse
al
desconocimiento
de derechos
sino con extrema cautela
(Fallos: 308: 1104), la
resolución
apelada no puede reputarse como derivación
razonada
del derecho
vigente y debe ser dejada sin efecto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Más aún, no puede desconocerse
el peljuicio que ocasionaría al recurrente
la
eventualidad de tener que restituir las sumas percibidas ya que, aún cuando resultara
vencedor en el presente litigio. la sentencia sería meramente ilusoria.
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
recurrido, con costas, y por no ser
necesario mayor debate, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte
actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la resolución n'
327/88 dictada por la Corte Suprema.
DIOMEDF"G. R. ROJAS- JUANPEOROCORTELEZll- MARIANO
A. GONZÁLEZPALAZZO- M'TONlOA. ENOElZA(en
disidencia)
- GUILLERMO
ANO.toS MOÑoz.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR
DON AI'.noNIo
ALBERTO
ENDEIZA
Considerando:
1º) Que habiéndose otorgado al Dr. Lucio Gemacrt Wilmarel beneficio de retiro
previsto por el arl. 16delaLey
18.464(1.0. dccreI02700/83),con
fecha 11de octubre
de 1984 por la Subsecretaría de Administración dc la Corte Suprema, tal resolución
fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. haciendo aplicación de
lo resuclto en el caso "Urrutigoyti Ramírez" (Rcs. n' 1023/86, confirmada por Res.
nº 1187/87).
Que tal situación molivó ]a demanda de autos. en los que se decretó en primera
instancia como medida de no innovar. la suspensión de los efectos de la Reso]ución
Nº 327/88 de la Corte Suprema.
Que posteriormente,
la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo
Contencioso-Administrativo
Federa] revocó lareferidacautelar, siendo asu vez este
último pronunciamiento
objeto del recurso extraordinario (fs. 50/67 y 94) que ahora
corresponde examinar.
2º)
Que como regla gcneml. las resoluciones sobre medidas cautelares no
revisten el carácter de sentencia definitiva, en los términos del arl. 14 de la ley 48
(Fallos: 241:199; 240:440; 244:177).
340
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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No obstnnte ello, en los cnsos -como en Inespecie-, en los que se ndvierte que el
gravamen ocasionado resulta de insuficiente reparación ulterior, se ha entendido que
tnles resoluciones
tienen nlcnnces nsimilnbles n los que exige el mencionado
artículo,
pam la admisibilidnd
del recurso federal (Fallos: 280:228; 301:941;
305:307).
Que aún siendo aceptado el tratamiento con alcance de sentencia definitiva, no
cabe la revisión de lo aquí resuelto por el Tribunal n qua, dado que se circunscribe
a una cuestión de derecho común, y nplicación de normas procesales, que no
constituye materia de recurso extraordinario.
Este principio general ha sido constantemente
reiterado (Fallos: 247:165;
205:468; 294:376; 296:82; 301:214), y en el cnso específico en examen no se dan
las circunstancias
extremas que descalifiquen
a dicha resolución
como acto
jurisdiccional
válido.
Se tratade unjuicio de apreciación. vertido sobre la insuficiencia de verosimilitud
del derecho invocado porel actor para justificar la procedencia de la medida cautelar
solicitada, el cual. expuesto a la luz de la situación subyacente que ofrece la causa,
no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad.
El hecho que la fundamentación de la resolución cuestionada ndmita críticas por
cierta imprecisión conceptual, no le quita validez al pronunciamiento, dádo que en
definitiva. contiene sustento valorativo bastante dentro del margen de ponderación
propio de las insl:mcias ordinarias. sin que se incurra en un disvalor incompatible
con las constancins n que está referido. (Básicnmcnte finca su npoyo en el texto
expreso de In ley que no le es favomble nIactor peticionmlle de la medida cautelar).
Por ello.
Se resuelve:
No hacer lugar al recurso extraordinario intentado.
ANTONIO
ALBERTO
ENDEIZA.
CARLOS
FEDERICO
RUCKAUFv.
NACION ARGENTtNA
(pODER EJECUTIVO
NACtONAL)
RECURSO
ORDINARIO DE APELAC10N:
Tercera instancia. J/licios en que la Nación es parte.
La interposición
del recurso
es la oportunidad
idónea
para acredilar
que el valor
disputado
en
último
término
excede
el mínimo
legal
.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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341
RECURSO ORDINARIO DEAPELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Para la procedencia
del recurso ordinario de apelación
en tercera instancia.
en causas en que la
Nación,
direcla o indirectamente
reviste el caráclerde
parte. resulta necesario
demostrar
que "el
v,úor disputado
en último ténnino"
excede
el mínimo
legal a la fecha de su interposición.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 27 de marzo de 1990.
Vistos los autos: "Ruckouf.
Carlos Federico e/ Estado Nacional
(P.E.N.)
s/
ordinario"
Consid',mndo:
Iº) Que contm el pronunciomiento
de lo Sillo III de la Cámara Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso Administmtivo
Federol que modificó el monto del
resarcimiento
fijado 01 actor por los daños y perjuicios
que sufrió a raíz de la
interdicción que se le impuso en el año 1976. dicha parte interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 987.
2') Que. según conocido jurisprudcncio
de esta Corte. pam lo procedencia
del
recurso ordinnrio de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación.
directa o indirectamente reviste el carácterde parte,resulta necesario dcmostr:arque
"el valor displJtodo en último término"
-o seo aquél por el que se pretende
la
modificación de la condena o "monto del agravio"- excede el mínimo legal ala fecha
de su interposición
(cousa: M.13.XXIIl "Mayo de Gondolfi. Cecilia Rosa y otra c/
Dirección Geneml de Fabricaciones Militares", fallado el6 de febrero de 1990. sus
citas y otms).
3º) Que el opebnte
no ha cumplido con la carga de acreditar tol recaudo en la
oportunidad
idónea, es decir. al interponer el remedio. En efecto. el actor se limitó
a deducir el recurso sin justificar que el valordispulado en último término -en el caso
la diferencia
entre el monto Iijodo a su favor en la sentencia impugnada
y el que
aspira en su demanda- superaba el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6º. ap. a),
del decreto-Ley 1285/58. octuolizado por resolución 552/89 de esta Corte.
4') Que. en toles condiciones,
y ante el incumplimiento
de oquella exigencia,
corresponde declarar la improcedencio de la apeloción intentada, dadas las facultades
de que goza este Tribunol como juez del
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