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Actuaciones de la Junta Electoral Nacional

29/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_13

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 decreto 439/82 decreto 1670/81 decreto 439/82 decreto 1670/81 decreto 1670181 decreto 688/82 decreto 9/82 resolución 421 resolución Nº 421 Fallos: 283:31 Fallos: 272:225 Fallos: 275:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1990. Vistos los autos: "Actuaciones de la Junta Electoral Nacional". ~ Consider.ll1do: 1º) Que contra la semencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó lo decidido por la Junta Electoral Nacional de San Luis. que dispuso la reapertura de 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 umas y un nuevo escrutinio, illlerpuso el apoderado del FREJUPO el recurso extraordinario concedido a fs. 354. 2') Que en Joescncial, el recurrente aduce quc no se tuvo en cuenta la preclusión operada, pues había pasado el momento procesal oportuno para solicitar una medida como la dispuesta. Añade que no se tuvieron en cuenta deficiencias en certificados contempladas por el juzgador. que ellos no debieron admitirse como heeho nuevo, pues pudieron ser invoc<.Idoscon anterioridad. y que no se atendió a su argumento en relación a ]a inseguridad en que se hallaron las Ul1WS Iras el escrutinio. 3º) Que la apelada no es la sentencia definitiva que exigc el arl. 14 de la ley 48, pues no pone fin al pleito ni impide su continuación. ya que sólo ordena una medida preliminar -la reapertura referida- para decidir posteriormente lo que eorresponda. 4') Que al margen de esta deficicncia decisiva. el recurso extraordinario es inadmisible en tanto la cuestión federal planteada es de caráeter procesaL Ya ha dicho esta COl1C desde antiguo. que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de los proccdi mientas de modo que noafectan el fondo de las instituciones fundamentales queel recursocxtraordinario se proponesalvaguardar(Fallos: 95: 133. 134: 104:284: 105: 183: 115:11: 177:99: 307:2462) mediante el afianzmnientode la supremacía de la Constitución y h.ls normas nacionales. 5') Que no se dan en el caso los supuestos de excepción admitidos al respeclo por el TribunaL en ocasiones en que las eucstiones planteadas afectaban el fondo del instituto jurídico respectivo y podía resultar menoscabado el derecho de defensa (Fallos: 283:31: y sus citas). No eabe conceder tal relevancia a la preelusión aducida en casos como el sub Ji le, puesto que Ininterpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del eselarecimiento de la verdad jurídicn objetiva. cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio dejuslicia.quc asegura prccisamcnlccl art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307: 1984: 308:90.435,667: causa: 1.41.XXll. "Imai S.A.Le. s/ quiehra s/incidente de calificación de eondueta", del 22 de septiembre de 1988). 6') Que en el caso no es admisible que el reeUlTentela invoque, como fundamento de ulla suerte de derecho adquitido. Un derecho de tal índole. que podría ser admisible en unliligio de Índole patrimonial. no lo es en lo que hace a la actividad electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestaeión de la voluntad de los ciudadanos (doCU".de la causa; e.942.XXL "Claro, Jorge Eduardo y otro si apelación interpuesta con respeclo al escrutinio definitivo de la elección imerna del Partido Intransigente de Gral. San Martín s/ apelación", del23 de agosto de 1988 y sus citas). 7") Que falta. por otra parle. la evidencia de que se haya causado de modo actual un pc~juicio claro a los derechos del recuncllle o daño a la vida democrática. que DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 367 justifique dejar sin efeelo lo resuello sin airo fundamenlo que uno meramente formal (causa: P.304.XX. "Parlido Dcmóerala Progresisla si personería". del 24 de sepliembre de 1985, cons. 8'). Por ello, oído el seliar Procurador General. se declara inadmisible el recurso extraordinario. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según SIl voto) - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTO~lÓ BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VJCEPRESIDENTE DOC"TOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario no se ditigc contra una sentencia definitiva o equip:u'ablc a tal (arl. 14 de la ley 48). Por ello. oído el señor Procurador General. se declara inudmisible cl recurso extraordinario. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO. GERARDO DOMINGO SIBILO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competcllcia[edaal. Callsas penales. Delitos que oh.\"tmyen el flor",alftlllcinllalllicflto de las instituciolles f/aciollah'$. Corresponde a la justicia nacional el conocimiento del sumario instl1lído con motivo de los apremios ilegales cometidos por empleados de la policía provincial, en los casos en que actúan como auxiliares de un juzgado federal (1). ALFREDO JORGE DE MIGUEL y OTRos v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Rcq//Ú"itos propios. Cuestiolles I/Oledera/e.\". Sentencias arhitrarias. Procedencia del recurso. DefeclOs ell ({¡ COl/sideración de extremos conducentes. (1) 29 de marzo. Fallos: 272:225: 278:171; 292:342. 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo IX'r diferencias de salarios fundado en que el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa estatal demandada había importado un reconocimiento de ljuc los decretos invocados por los actores como fundamento de su pretensión, eran aplicables al caso, "confonne a la doctrina de los actos propios", pues ha extendido desmesuradamente los alcances de esa doctrina. habida cuenta que la conducta a la que se otorgan tales alcances difícilmente pueda considerarse un comportamiento incoherente o que implicara un obrar incompatihle con la confianza que, merced a sus aClos anteriores, se había suscitado en el otro contratante. ACTOS PROPIOS. Si bien nadie puede ponerse en conlradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompal ible con otraanlerior, ese comportam ¡cnto debe ser del iberado, ju ridicam ente relevan! e y plenamenle eficaz. DICfAMEN DEL PROCliRADOR GENERAL DE LA.CORTE SUPREMA Suprema Corte; - 1- La Sala VIII' de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí interesa. confirmó en lo principal el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda que por diferencias salmiales -habían incoado los actores. Para LJsídecidir. puntualizó primero el vocal preopinante -3 cuyo voto adhirieron los restantes integrantes del tribunal- que el juez de grado, por aplicación del decreto 439/82, modificado por el artículo 12 del 688/82 y Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 421, consideró que había quedado sin efecto lo normado en el decreto 1670/81, Yconcluyó que la empleadora aplicó en menos los aumentos dispuestos por el primero de los citados y el 1639/82. Agregó que en virtud de dicho artículo 12. que extendió las disposiciones del decreto 439/82 a los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estalal mayoritaria -cualquiera fuera su forma jurídica- en los que su régimen salarial se encuentra sujeto a convenciones colectivas de trabajo, se produjo el desplazamiento del mentado decreto 1670/81. Añadió que. por aplicación de la doctrina de los actos propios. la misma demandada reconoció el citado temperamento en el acuerdo celebrado con la representación gremial de los actores -agregado al expediente principal- de cuyo texto deduce que aquellaLJdmitió que la aplicación de las normas fue incorrectamente DE JUSTICIA DE LA NACION 313 369 efectuado, lo cual importoreeonoeerque resultaban procedentes, "o punto tal que se dispuso lo cancelación de los diferencias" originados en ellos. Por último, desestimó lo argüido por lo empleadora sobre el consentimiento de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 260 del Régimen de Contrato de Tmbajo. Contra esa decisión, interpuso la accionada rccurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce el recunente que la aseveración del fallo referida al desplazamiento del decreto 1670181 evidencia una lectura pmcial de los nonnas en juego, toda vez que lo aplicación del decreto 439/82 a los empresas del Estodo no fue dispuesta por el decreto 688/82, sino en el artículo 12 del primero, destacando que este último sólo tiene cuatro arliculos. Sostiene que no le es aplicable la mentada resolución ministerial, circunsta!,-eia que, a sujuieio, resulto de los considerandos de ello, en lasque se alude a lo actividad privada. Argumento que en atención a lo preseripto en el artículo 12 del decreto 9/82 nunca invocó que éste no rigiera para su personaL pero pone de relieve que de ello no se sigue que los incrementos salariales en él dispuestos deban ser los que resultan de la resolución 421, sino los que surjande h.lsdisposiciones que dicten los ministros del áreaaquc pertenezca laempresa, de conformidad con lo estahlecido en el artÍCulo 13 del decreto 1670/81 que -señala- lo Cámmo no consideró derogado. Deslaca que el tribunol a qua no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso al contestar la demanda en torno a que no se tratabade presumir renuncias a derechos no sucept ibles de ella, sino deestahleccrcomportam ientos inequívocos de aceptación, que "'configuranen forma insoslayable una novación plenamente admitda por el arto 58 de lo L.C.T.". Expresa que el acta que se menciona en la sentencia no implica unreconocimiento de la aplicación de dicho resoluCión sino que. del contexto en que fue formulado la expresión aque se refiere aquella. resulta que sólo se tratade unpárrafointroductorio de unacuerdo obrero empresario. que de ninguna manera puede tenerlas implicancias que se pretende asignar. Por todo ello. considero que el pronuneiomicnto es arbitmrio y violotorio de la garantía del debido proceso. consagrada en el artÍCulo 18 de la Constitución Nacioll<.I1. 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 -II- Me parece necesario dejaren elaro que, a mi ver, el pronunciamiento atacado se apoya, centralmente, en dos órdenes de considemciones. Por un lado, la inaplicabilidad de la resolución del Ministerio de Trabajo N' 421/ 82, sobre la base del alcance que los jueces de la causa otorgaron, fundamentalmente, al decreto 688/82 en relación con su antecedente 1670/81. Por otro, en la interpretación del acuerdo agregado a fs. 46-

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