Actuaciones de la Junta Electoral Nacional
29/03/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_13
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
decreto
439/82
decreto
1670/81
decreto 439/82
decreto 1670/81
decreto 1670181
decreto 688/82
decreto 9/82
resolución 421
resolución Nº 421
Fallos: 283:31
Fallos: 272:225
Fallos: 275:235
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1990.
Vistos
los autos: "Actuaciones
de la Junta Electoral
Nacional".
~
Consider.ll1do:
1º) Que contra la semencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó lo
decidido por la Junta Electoral Nacional de San Luis. que dispuso la reapertura de
366
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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umas y un nuevo escrutinio, illlerpuso el apoderado del FREJUPO el recurso
extraordinario concedido a fs. 354.
2') Que en Joescncial, el recurrente aduce quc no se tuvo en cuenta la preclusión
operada, pues había pasado el momento procesal oportuno para solicitar una medida
como la dispuesta. Añade que no se tuvieron en cuenta deficiencias en certificados
contempladas por el juzgador. que ellos no debieron admitirse como heeho nuevo,
pues pudieron ser invoc<.Idoscon anterioridad.
y que no se atendió a su argumento
en relación a ]a inseguridad en que se hallaron las Ul1WS Iras el escrutinio.
3º) Que la apelada no es la sentencia definitiva que exigc el arl. 14 de la ley 48,
pues no pone fin al pleito ni impide su continuación. ya que sólo ordena una medida
preliminar -la reapertura referida- para decidir posteriormente lo que eorresponda.
4') Que al margen de esta deficicncia decisiva. el recurso extraordinario
es
inadmisible en tanto la cuestión federal planteada es de caráeter procesaL Ya ha
dicho esta COl1C desde antiguo. que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de
los proccdi mientas de modo que noafectan el fondo de las instituciones fundamentales
queel recursocxtraordinario
se proponesalvaguardar(Fallos:
95: 133. 134: 104:284:
105: 183: 115:11: 177:99: 307:2462) mediante el afianzmnientode la supremacía de
la Constitución y h.ls normas nacionales.
5') Que no se dan en el caso los supuestos de excepción admitidos al respeclo por
el TribunaL en ocasiones en que las eucstiones planteadas afectaban el fondo del
instituto jurídico respectivo y podía resultar menoscabado el derecho de defensa
(Fallos: 283:31: y sus citas). No eabe conceder tal relevancia a la preelusión aducida
en casos como el sub Ji le, puesto que Ininterpretación de normas procesales no puede
prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del eselarecimiento de la
verdad jurídicn objetiva. cuyo desconocimiento
consciente es incompatible con el
adecuado servicio dejuslicia.quc
asegura prccisamcnlccl
art. 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 307: 1984: 308:90.435,667:
causa: 1.41.XXll. "Imai S.A.Le. s/
quiehra s/incidente de calificación de eondueta", del 22 de septiembre de 1988).
6') Que en el caso no es admisible que el reeUlTentela invoque, como fundamento
de ulla suerte de derecho adquitido.
Un derecho de tal índole. que podría ser
admisible
en unliligio
de Índole patrimonial. no lo es en lo que hace a la actividad
electoral, en la que debe primar la defensa de la transparente manifestaeión de la
voluntad de los ciudadanos (doCU".de la causa; e.942.XXL "Claro, Jorge Eduardo
y otro si apelación interpuesta con respeclo al escrutinio definitivo de la elección
imerna del Partido Intransigente de Gral. San Martín s/ apelación", del23 de agosto
de 1988 y sus citas).
7") Que falta. por otra parle. la evidencia de que se haya causado de modo actual
un pc~juicio claro a los derechos del recuncllle
o daño a la vida democrática. que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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justifique dejar sin efeelo lo resuello sin airo fundamenlo que uno meramente formal
(causa: P.304.XX.
"Parlido Dcmóerala Progresisla
si personería".
del 24 de
sepliembre de 1985, cons. 8').
Por ello, oído el seliar Procurador General. se declara inadmisible el recurso
extraordinario.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según SIl voto) -
CARLOS
S. FAYT
- JORGE
ANTO~lÓ BACQUÉ.
VOTO
DEL
SEÑOR
VJCEPRESIDENTE
DOC"TOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no se ditigc contra una sentencia definitiva
o
equip:u'ablc a tal (arl. 14 de la ley 48).
Por ello. oído el señor Procurador General. se declara inudmisible cl recurso
extraordinario.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO.
GERARDO
DOMINGO
SIBILO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competcllcia[edaal.
Callsas penales.
Delitos que oh.\"tmyen el
flor",alftlllcinllalllicflto
de las instituciolles
f/aciollah'$.
Corresponde
a la justicia
nacional
el conocimiento
del
sumario
instl1lído
con
motivo
de los
apremios
ilegales
cometidos
por empleados
de la policía
provincial,
en los casos
en que actúan
como
auxiliares
de un juzgado
federal
(1).
ALFREDO
JORGE DE MIGUEL
y OTRos
v. EMPRESA
NACIONAL
DE
TELECOMUNICACIONES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Rcq//Ú"itos propios.
Cuestiolles
I/Oledera/e.\". Sentencias
arhitrarias.
Procedencia
del recurso. DefeclOs ell ({¡ COl/sideración de extremos conducentes.
(1) 29 de marzo. Fallos: 272:225: 278:171; 292:342.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo IX'r diferencias
de salarios
fundado en que el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa estatal demandada
había
importado
un reconocimiento
de ljuc los decretos invocados por los actores como fundamento
de su pretensión,
eran aplicables al caso, "confonne
a la doctrina de los actos propios", pues ha
extendido
desmesuradamente
los alcances de esa doctrina. habida cuenta que la conducta a la
que se otorgan tales alcances difícilmente
pueda considerarse
un comportamiento
incoherente
o que implicara un obrar incompatihle
con la confianza que, merced a sus aClos anteriores,
se
había suscitado en el otro contratante.
ACTOS PROPIOS.
Si bien nadie puede ponerse en conlradicción
con sus propios actos, ejerciendo
una conducta
incompal ible con otraanlerior, ese comportam ¡cnto debe ser del iberado, ju ridicam ente relevan! e
y plenamenle
eficaz.
DICfAMEN
DEL PROCliRADOR GENERAL DE LA.CORTE
SUPREMA
Suprema Corte;
- 1-
La Sala VIII' de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí
interesa. confirmó en lo principal el pronunciamiento
de primera instancia que hizo
lugar a la demanda que por diferencias salmiales -habían incoado los actores.
Para LJsídecidir. puntualizó primero el vocal preopinante -3 cuyo voto adhirieron
los restantes integrantes del tribunal- que el juez de grado, por aplicación del decreto
439/82, modificado por el artículo 12 del 688/82 y Resolución del Ministerio del
Trabajo Nº 421, consideró que había quedado sin efecto lo normado en el decreto
1670/81, Yconcluyó que la empleadora aplicó en menos los aumentos dispuestos por
el primero de los citados y el 1639/82.
Agregó que en virtud de dicho artículo 12. que extendió las disposiciones
del
decreto 439/82 a los organismos
públicos, empresas y sociedades
del Estado y
sociedades con participación estalal mayoritaria -cualquiera fuera su forma jurídica-
en los que su régimen salarial se encuentra sujeto a convenciones
colectivas
de
trabajo, se produjo el desplazamiento
del mentado decreto 1670/81.
Añadió que. por aplicación
de la doctrina
de los actos propios.
la misma
demandada
reconoció
el citado temperamento
en el acuerdo celebrado
con la
representación
gremial de los actores -agregado al expediente principal- de cuyo
texto deduce que aquellaLJdmitió que la aplicación de las normas fue incorrectamente
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efectuado, lo cual importoreeonoeerque
resultaban procedentes, "o punto tal que se
dispuso lo cancelación de los diferencias" originados en ellos.
Por último, desestimó lo argüido por lo empleadora sobre el consentimiento
de
los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 260 del Régimen de
Contrato de Tmbajo.
Contra esa decisión,
interpuso la accionada rccurso extraordinario,
cuya
denegatoria motiva la presente queja.
Aduce el recunente
que la aseveración del fallo referida al desplazamiento
del
decreto 1670181 evidencia una lectura pmcial de los nonnas en juego, toda vez que
lo aplicación del decreto 439/82 a los empresas del Estodo no fue dispuesta por el
decreto 688/82, sino en el artículo 12 del primero, destacando que este último sólo
tiene cuatro arliculos.
Sostiene que no le es aplicable la mentada resolución ministerial, circunsta!,-eia
que, a sujuieio, resulto de los considerandos de ello, en lasque se alude a lo actividad
privada.
Argumento que en atención a lo preseripto en el artículo 12 del decreto 9/82
nunca invocó que éste no rigiera para su personaL pero pone de relieve que de ello
no se sigue que los incrementos salariales en él dispuestos deban ser los que resultan
de la resolución 421, sino los que surjande h.lsdisposiciones que dicten los ministros
del áreaaquc pertenezca laempresa, de conformidad con lo estahlecido en el artÍCulo
13 del decreto 1670/81 que -señala- lo Cámmo no consideró derogado.
Deslaca que el tribunol a qua no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso al
contestar la demanda en torno a que no se tratabade presumir renuncias a derechos
no sucept ibles de ella, sino deestahleccrcomportam ientos inequívocos de aceptación,
que "'configuranen forma insoslayable una novación plenamente admitda por el arto
58 de lo L.C.T.".
Expresa que el acta que se menciona en la sentencia no implica unreconocimiento
de la aplicación de dicho resoluCión sino que. del contexto en que fue formulado la
expresión aque se refiere aquella. resulta que sólo se tratade unpárrafointroductorio
de unacuerdo obrero empresario. que de ninguna manera puede tenerlas implicancias
que se pretende asignar.
Por todo ello. considero que el pronuneiomicnto
es arbitmrio y violotorio de la
garantía del debido proceso. consagrada en el artÍCulo 18 de la Constitución
Nacioll<.I1.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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-II-
Me parece necesario dejaren elaro que, a mi ver, el pronunciamiento
atacado se
apoya, centralmente,
en dos órdenes de considemciones.
Por un lado, la inaplicabilidad de la resolución del Ministerio de Trabajo N' 421/
82, sobre la base del alcance que los jueces de la causa otorgaron, fundamentalmente,
al decreto 688/82 en relación con su antecedente
1670/81.
Por otro, en la interpretación
del acuerdo agregado a fs. 46-
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