estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, confonne a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas
29/03/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_15
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley
21.859
ley 12.91
ley 13.064
decreto 287505
decreto 287
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1990.
Autos y Vistos;
Considemlldo:
DE JUSTICIA DE LA NACION
'"
375
1') Que los letrados que representaron
y patrocinaron
a la actora deducen el
presente recurso de queja contra el auto denegatorio del recurso extraordinario
que
interpusieron en defensa de sus honorarios. Ante la intimación de pago del depósito,
lo efectúan y solicitan su devolución por considerarse comprendidos en el beneficio
de gratuidad previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato del Trabajo,
2')Que
según elar\. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo
quedan relevados de efectuar el depósito los que "estén exentos de pagar sellado o
tasa judicial, confonne a las disposiciones
de las leyes nacionales respectivas".
3') Que el art. 20 dc la Ley de Contrato dc Trabajo establecc que el trabajador
o sus derechohabientes
gozarán dcl beneficio de gratuidad en los procedimientos
judiciales
o administrativos
dcrivados
de la aplicación
de esa ley, estatutos
profesionales
o convenciones
colectivas de trabajo. Y el arL 2'. inc. h) de la ley
21.859 prcvé que estarán excntas del pago de tasas judiciales
las actuaciones
promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas
vinculadas con cl trahajoen la partecon'cspondicntc a cmpleados u ohreros, o sus
causahabicntes. Pero en esta queja no están en cuestión derechos de ellos sino
derechos propios de los profcsionales quc los han representado
o patrocinado,
los
que no se hallan comprendidos en la exención impositiva que. según criterio
sentado, debe ser interpretadaen forma cstricla.
Por ello. no ha lugar a 13revocatoria dcduci(b.
AUGUSTO
C(~SAR BELLUSCIO
- CAIU..DS S. FAYT-
JORGE Ar-.'TONIO BACQUÉ.
376
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
DULCAMARA
S.A. v. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuesrión!ederal.
Cuestiones federales simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyesfederales
en general.
Son normas de naturaleza federal. las contenidas en la ley 12.91 Oy los decretos 3772/64, 2875/
75,2348/76
Y 1619/86.
.
CONTRATO
DE OBRAS PUBUCAS.
Para que sea viable la adopción de una nueva metodología como la contemplada en el arto 12del
decreto 287505 resulta imprescindible
que las distorsiones en los sistemas de liquidación de
variaciones decostos incluidos en los contratos, provengan dehechos sobrevinientes eimprevisibles
y que éstas sean, además. significativas, es decir, que posean una especial importancia.
CONTRATO
DE OBRAS PUBUCAS.
Si la demandante
no ha probado que la distorsión parella
denunciada haya sido consecuencia
de hechos imprcvi sibles al momento de celebrarse el contrato, debe desestimarse
su pretensión
de que se le reconozcan
diferencias
en concepto
de variación
de costos, sin que resulte
necesario ponderar si la distorsión invocada encuadra en la categoria de "significativa"
exi gida
por el arto IQdel decreto 287SnS.
CONTRATOS
ADMINISTRA17VOS.
Si la contratistá
aceptó expresamente
la fórmula
de reajuste
y plazos de pago contenida
expresamente
en las cláusulas contractuales.
debe presumirse
que, en la medida en que los
pliegos se adecuaron a las exigencias de los decretos 2875/85 y 2348n6, calculó en sus precios
las alteraciones
que podrian suscitarse en el "precio del dinero" entre la presentación
de los
respectivos
certificados
y su correspondiente
pago,
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Los contratos
administrativos
constituyen
una especie dentro del género de los contratos,
caracterizados
por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes
es una
persona jurídica
estatal, que su objeto está constituido
IX"r un fin público
o propio
de la
Administración,
y que llevan insertas explícita o implícitamente
cláusulas
exorbitantes
del
derecho privado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Son aplicables a los contratos administrativos
las normas que rigen los contratos en el Código
Civil, pues estas últimas son respecto de aquéllos, principios
generales
de los que no cabe
apartarse
(Voto del Dr. Carlos S.Fayt).
DE ruSTICIA
DE LA NACION
313
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
377
El procedimiento
que regla la manifestación
de la voluntad contractual
administrativa,
es la
adhesión
del cocontratante
a cláusulas prefijadas por el Estado. La fusión de voluntades
se
opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las clausúlas contractuales
preparadas
y
redactadas
por el licitante.
En caso contrario,
la oferta
resultaría
inadmisible
y cabría
rechazarla,
y la adjudicación
que no respeta tales pautas estaría viciada de ilegitimidad
(Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente
las partes enle!1dieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
principios
aplicables al ámbito de los contratos administrativos
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
La intangibilidad
del acuerdo,_ sobre la base de la propuesta
seleccionada,
es la garantía
insoslayable
para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar
en la licitación
en igualdad de condición
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATlI'OS.
El contrato
administrativo
queda subsumido
en la definición
contenida
en el arto '1137 del
Código Civil y se le aplican. en la medida que no sean incompatibles
con sus características
propias,
las nomlUS del Libro Segundo, Sección lIJ, Título l. de dicho ordenamiento
legal.
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
La oferta, más la cláusula
de reajuste,
son el precio del trabajo. que pactado de tal fonna
representa
para las partes un derecho de carácter patrimonial
amparado
por el arto 17 de la
Constitución
Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Payt).
CONTRATOS
ADMINISTRAl1VOS.
El contrato administmtivo
constituye una ley para las partes. por lo cual no es válido pretender
su modificación
sobre la base de los resultados más equitativos
que se obtendrían
aplicando
una fónnula
de reajuste diferente a la convenida
(Voto del Dr. Garlos S. Fayt).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
La ley de la licitación
o ley del contrato está integrada por el pliego donde se especifican
el
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
objeto de la contratación
y los derechos
y obligaciones
del licitante.
y con las notas de
aclaración o reserva aceptadas JXlrlas partes al petieccionar
el acuerdo. La falta de esa reserva
obsta a que se alteren por vía jurisdiccional
Jos témlinos del contrato (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
CONTRATO
DE OBRAS PUBLICAS.
El desconocimiento
de la metodología
empleada por la comitente para la detenninaci6n
de los
índices de reajuste no es circunstancia
suficiente para obtener un reconocimiento
mayor que
el originariamenle
convenido. pues tal aspeclo pudo y debió subsanarse,
si alguna duda tenía
la contratisla
respecto del método empleado.
mediante
la oportuna
consulta
a la autoridad
competente:
máxime cu:mdo. según práctica adminislmlivaunifomle(art.
17 de la ley 13.064)
le asistía el derecho de pedir las aclaraciones
que estimase pertinentes
(Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
TEORIA DE LA IMPREVISION.
La lesión sobrevinienle.
producto de un hecho extraordinario
e imprevisible,
hace aplicable
la cláusula rebu ssic stanlibus, considerada impl ícila en todo contrato, aún en los admini strativos,
por aplicación
del arto 1198 del Código Civil (Voto del Dr. Carlos S, Fayt).
TEORIA DE LA IMPREVISION.
La doctrina de la imprevisi<ín exige un grave desequilibrio
de las contraprestaciones
sobre-
venido por efecto de acontecimientos
imprevisibles
y extraordinarios
posteriores
al contrato
(Voto del Dr. Carlós S. Payt).
TEORIA DE LA IMPREVISION.
Es preciso que se trate de alteraciones de tal naturaleza que no se hayan podido prever por las
partes, o bien de eventos que, de haberse conocido, huhieran detenninado
la celebración
del
contrato en otras condiciones
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
TEORIA DE LA IMPREI'/SION.
La teoría de la imprevisión
no puede aplicarse para corregir agravaciones
sustancialmente
previsibles
de aquello a que las partes se obligaron. ya que el principio sigue siendo siempre
el cumplimiento
estricto de lo pactado: pacta sunt servanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador,
DE JUSTICIA DE LA NACION
379
313
computando
la totalidad
de sus preceptos
de manera que annonicen
con el orden jurídico
restante y con los principios
y garantías de la Constitución
Nacional. Ese propósito no puede
. ser obviado_por
los magistrados
con motivo de las posibles
imperfecciones
técnicas
de su
instrumentación
legal, toda vez que ellos. en cuanto servidores del derecho para la realización
de iajusticia.
nodeben prescindirdela
ratiolegis y del espíritu de la nonna (Votode1 Dr. Carlos
S. Fayt).
LEY: Inrerpretación y aplicación.
La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia
que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho,
o que el excesivo
rigor fonual
de los
razonamientos
no desnaturalice
el espíritu que ha inspirado su sanción (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
LEY: Inteprcraci6n y aplicaci6n.
No siempre es recomendable
atenerse estrictamente
a las palabras de la ley, ya que el espíritu
que la nutre ha de dctenllinarse
en procura de una aplicación
racional. que elimine el riesgo
de un fonnalismo
paralizante: por lo que es necesario buscaren todotiempo
una interpretación
valiosa deloque
las nannas,jurídicamente
han querido mandar (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
No puede
aceptarse
que el Estado,
a través del contralO. se convierta
en garante
de un
detemlinado
nivel de renta del contratista
(Voto del Dr. Carlos S. Payt).
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
La contratista.
al fonnuJar su propuesta. dehe ohrarcon
pleno conocimiento
de las cosas (art.
902 del Código Civil) puesto que la magnitud de toda obra pública y
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