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estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, confonne a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas

29/03/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_15

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO TASA QUEJA

Cited Norms

ley 21.859 ley 12.91 ley 13.064 decreto 287505 decreto 287

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1990. Autos y Vistos; Considemlldo: DE JUSTICIA DE LA NACION '" 375 1') Que los letrados que representaron y patrocinaron a la actora deducen el presente recurso de queja contra el auto denegatorio del recurso extraordinario que interpusieron en defensa de sus honorarios. Ante la intimación de pago del depósito, lo efectúan y solicitan su devolución por considerarse comprendidos en el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato del Trabajo, 2')Que según elar\. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo quedan relevados de efectuar el depósito los que "estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, confonne a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas". 3') Que el art. 20 dc la Ley de Contrato dc Trabajo establecc que el trabajador o sus derechohabientes gozarán dcl beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos dcrivados de la aplicación de esa ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Y el arL 2'. inc. h) de la ley 21.859 prcvé que estarán excntas del pago de tasas judiciales las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con cl trahajoen la partecon'cspondicntc a cmpleados u ohreros, o sus causahabicntes. Pero en esta queja no están en cuestión derechos de ellos sino derechos propios de los profcsionales quc los han representado o patrocinado, los que no se hallan comprendidos en la exención impositiva que. según criterio sentado, debe ser interpretadaen forma cstricla. Por ello. no ha lugar a 13revocatoria dcduci(b. AUGUSTO C(~SAR BELLUSCIO - CAIU..DS S. FAYT- JORGE Ar-.'TONIO BACQUÉ. 376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 DULCAMARA S.A. v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesrión!ederal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyesfederales en general. Son normas de naturaleza federal. las contenidas en la ley 12.91 Oy los decretos 3772/64, 2875/ 75,2348/76 Y 1619/86. . CONTRATO DE OBRAS PUBUCAS. Para que sea viable la adopción de una nueva metodología como la contemplada en el arto 12del decreto 287505 resulta imprescindible que las distorsiones en los sistemas de liquidación de variaciones decostos incluidos en los contratos, provengan dehechos sobrevinientes eimprevisibles y que éstas sean, además. significativas, es decir, que posean una especial importancia. CONTRATO DE OBRAS PUBUCAS. Si la demandante no ha probado que la distorsión parella denunciada haya sido consecuencia de hechos imprcvi sibles al momento de celebrarse el contrato, debe desestimarse su pretensión de que se le reconozcan diferencias en concepto de variación de costos, sin que resulte necesario ponderar si la distorsión invocada encuadra en la categoria de "significativa" exi gida por el arto IQdel decreto 287SnS. CONTRATOS ADMINISTRA17VOS. Si la contratistá aceptó expresamente la fórmula de reajuste y plazos de pago contenida expresamente en las cláusulas contractuales. debe presumirse que, en la medida en que los pliegos se adecuaron a las exigencias de los decretos 2875/85 y 2348n6, calculó en sus precios las alteraciones que podrian suscitarse en el "precio del dinero" entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente pago, CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido IX"r un fin público o propio de la Administración, y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Son aplicables a los contratos administrativos las normas que rigen los contratos en el Código Civil, pues estas últimas son respecto de aquéllos, principios generales de los que no cabe apartarse (Voto del Dr. Carlos S.Fayt). DE ruSTICIA DE LA NACION 313 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. 377 El procedimiento que regla la manifestación de la voluntad contractual administrativa, es la adhesión del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado. La fusión de voluntades se opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las clausúlas contractuales preparadas y redactadas por el licitante. En caso contrario, la oferta resultaría inadmisible y cabría rechazarla, y la adjudicación que no respeta tales pautas estaría viciada de ilegitimidad (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes enle!1dieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. principios aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La intangibilidad del acuerdo,_ sobre la base de la propuesta seleccionada, es la garantía insoslayable para que los oferentes no vean frustrado su derecho de participar en la licitación en igualdad de condición (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATlI'OS. El contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el arto '1137 del Código Civil y se le aplican. en la medida que no sean incompatibles con sus características propias, las nomlUS del Libro Segundo, Sección lIJ, Título l. de dicho ordenamiento legal. (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La oferta, más la cláusula de reajuste, son el precio del trabajo. que pactado de tal fonna representa para las partes un derecho de carácter patrimonial amparado por el arto 17 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Payt). CONTRATOS ADMINISTRAl1VOS. El contrato administmtivo constituye una ley para las partes. por lo cual no es válido pretender su modificación sobre la base de los resultados más equitativos que se obtendrían aplicando una fónnula de reajuste diferente a la convenida (Voto del Dr. Garlos S. Fayt). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La ley de la licitación o ley del contrato está integrada por el pliego donde se especifican el FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante. y con las notas de aclaración o reserva aceptadas JXlrlas partes al petieccionar el acuerdo. La falta de esa reserva obsta a que se alteren por vía jurisdiccional Jos témlinos del contrato (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. El desconocimiento de la metodología empleada por la comitente para la detenninaci6n de los índices de reajuste no es circunstancia suficiente para obtener un reconocimiento mayor que el originariamenle convenido. pues tal aspeclo pudo y debió subsanarse, si alguna duda tenía la contratisla respecto del método empleado. mediante la oportuna consulta a la autoridad competente: máxime cu:mdo. según práctica adminislmlivaunifomle(art. 17 de la ley 13.064) le asistía el derecho de pedir las aclaraciones que estimase pertinentes (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). TEORIA DE LA IMPREVISION. La lesión sobrevinienle. producto de un hecho extraordinario e imprevisible, hace aplicable la cláusula rebu ssic stanlibus, considerada impl ícila en todo contrato, aún en los admini strativos, por aplicación del arto 1198 del Código Civil (Voto del Dr. Carlos S, Fayt). TEORIA DE LA IMPREVISION. La doctrina de la imprevisi<ín exige un grave desequilibrio de las contraprestaciones sobre- venido por efecto de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios posteriores al contrato (Voto del Dr. Carlós S. Payt). TEORIA DE LA IMPREVISION. Es preciso que se trate de alteraciones de tal naturaleza que no se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de haberse conocido, huhieran detenninado la celebración del contrato en otras condiciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). TEORIA DE LA IMPREI'/SION. La teoría de la imprevisión no puede aplicarse para corregir agravaciones sustancialmente previsibles de aquello a que las partes se obligaron. ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). LEY: Interpretación y aplicación. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, DE JUSTICIA DE LA NACION 379 313 computando la totalidad de sus preceptos de manera que annonicen con el orden jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede . ser obviado_por los magistrados con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos. en cuanto servidores del derecho para la realización de iajusticia. nodeben prescindirdela ratiolegis y del espíritu de la nonna (Votode1 Dr. Carlos S. Fayt). LEY: Inrerpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor fonual de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). LEY: Inteprcraci6n y aplicaci6n. No siempre es recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de dctenllinarse en procura de una aplicación racional. que elimine el riesgo de un fonnalismo paralizante: por lo que es necesario buscaren todotiempo una interpretación valiosa deloque las nannas,jurídicamente han querido mandar (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. No puede aceptarse que el Estado, a través del contralO. se convierta en garante de un detemlinado nivel de renta del contratista (Voto del Dr. Carlos S. Payt). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. La contratista. al fonnuJar su propuesta. dehe ohrarcon pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) puesto que la magnitud de toda obra pública y

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