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Juárez, Rubén Faustino y otro e

10/04/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_18

Voces / Materias

VOTO MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 16.986 ley 23.551 ley 19.549 Ley 23.551 ley 2024/55 ley 14.455 ley 20.615 ley 22.105 ley 23.071 ley 21.274 ley 6666/57 ley 48 decreto 467/88 decreto 5822/58 decreto 640/80 decreto 467/88 Fallos: 247:646 Fallos: 244:548 Fallos: 306:1253 Fallos: 302:1440 Fallos: 311:942

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 1990.- Vistos los autos: "Juárez, Rubén Faustino y otro e/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales) s/ acción de amparo" Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al confinnar la de primera instancia, hizo lugar al amparo deducido por miembros de la Lista Gris de la Asociación ,Gremial de Sanidad Ferroviaria y declaró la nulidad del acto administrativo que había acogido las impugnaciones efectuadas por la Lista Azul a la decisión de la Junta Electoral, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/212. concedido a fs. 228. 2º) Que para así resolver, el a qua consideró, por voto de dos de sus integrantes, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está investido de competencia para resolver las impugnaciones que se fonnulen contra las decisiones de las autoridades electorales de la asociación gremial, Sostuvo uno de los jueces, que del texto coilstitucional, de los convenios de la O.I.T. Nros. 87 y 98, y de la ley sindical 23.551 y su decreto reglamentario, se infiere que se pretende privilegiar los valores de libertad y democracia sindical, por lo que "debe admitirse como regla válida de interpretación- de disposiciones ambiguas, la eleción del sentido que mejor contribuya a larealizaciónde esos valores". circunstancia que a sujuicio excluye el reconocimiento de facultades que tradicionalmente fueron consideradas jurisdiccionales a la autoridad administrativa, y por ende, reservadas a los jueces. En volo concurrente. se sostuvo que si bien la ley cont,mpla en su artículo 56 ciertas facullades de intervención al Ministerio ,de Trabajo. éstas sólo pueden ejercerse ante la inercia del órgano asociacional. En relación al art. 15 del decreto reglamentario 467/88, apartado 10. entendió 'que las facultades que confiere a la autoridad de aplicación se limitan a disponer medidas precautorias de urgencia, pero que ello no implica que pueda 460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 resolver sobre las impugnaciones que se formulen, sino que en todo caso. deja abierta la instancia judicial. Por último, el tercer voto, extenso en consideraciones acerca de los alcances de la democracia interna y libertad sindical en general, concluye en que el decreto mencionado "bajo la máscara de reglamentar" la ley, "ha sancionado un cuasi código electoral", y es inconstitucional porque reconoce "facultades electorales al Ministerio de Trabajo, por lo que excede los límites establecidos por la Constitución Nacional en su arl. 86, inc. 2'''. Esas facultades violentan la libertad sindical y alteran el esquema de los convenios 87 y 98 de la O.I.T. y, ~ún más, impiden "en una especie de medida cautelar sin acción, que asuman las autoridades electas". Por ello, propuso de oficio la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada disposición reglamentaria (con£. selllencia de fs. 1361143). De tal modo, se declaró la nulidad de la resolución dictada el 22 de diciembre de 1988 por la cual se admitió la impugnación de la Lista Azul contra la decisión de la Junta Electoral y se ordenó al Ministerio de Trabajo la cesación de sus efectos. 3º) Que en atención a las circunstancias del caso y a las defensas articuladas, resulta útil recordar nuevamente que la acción de amparo contra actos de la autoridad pública es inadmisible cuando no media arbitráriedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del aclo requiere una mayor amplilud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (arts. l' y 2º de la ley 16.986), extremos ni siquiera mencionados por el a quo a pesar de encontrarse firme el auto interloeutorio dictado por el juez de primera instancia que decidió imprimir dicho trámite a las presentes actuaciones. 4º) Que en relación con el primero de los requisitos mencionados, debe señalarse que si bien es cierto que el caso planteado puede implicar la impugnación de la competencia de la autoridad administrativa para dictar el acto que se cuesliona, ello no supone que para la procedencia de la demanda de amparo pueda prescindirse de exigir la demostración de las tachas mencionadas (Fallos: 302: 1440: "Deledda, Francisco y otros el Poder Ejecutivo Nacional si acción de amparo-medida cautelar innovativa", sentencia del 4 de agosto de 1988: B.72.xXIJ, "Binstok, Juan el Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la U.N.R.", sentencia del 10 de noviembre de 1988, sus citas y muchos más) pues la razón de ser de la vía excepcional no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el control del acierto con que la administración desempeña sus funciones (D.13.XXll., "De León, Marcelo Isaac el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados si amparo", sentencia del 27 de septiembre de 1988). Además, cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto y, en su caso, su ineficacia parJ contrarrestar el daño concreto y grave, pues se trata de un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jw'isdicciones vigentes (G. 473.XXI., "Giallonardo Hermanos S.R.L. el Provincia de Buenos Aires - Dirección de Comercio Interior si amparo", sentencia del 29 de ElE JUSTICIA DE LA NACION 313 septiembre de 1987, entre muchas otras), 461 5') Que en el sub examine no se configura el supuesto de excepción a que se ha aludido. desde que -en principio- la decisión del Ministerio de Trabajo se sustenta en las facultades establecidas por la ley 23.551 y el decreto 467/88 y, por ende, no se advierte que se haya demostrado el requisito de tratarse de un caso de "manifiesta" ilegalidad en la actuación de la autoridad nacional. Tanto las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda, como los términos en que se interpusieron las demandas y la extravagante construcción argumental que la sala a qua ha debido realizar a fin de sustentar su fallo, son demostrativos del aserto precedente. 6º) Que, en efecto, de las actuaciones administrativas que se sustanciaron ante el Ministerio de Trabajo se desprende que tras un largo proceso de normalización se llevaron acabo las elecciones convocadas por un delegado ad-hoc. Con posterioridad al escrutinio, la Junta Electoral anuló las votaciones efectuadas en algunas mesas. acto que acarreó la inversión del resultado de los comicios. La Lista Azul recurrió ante el mismo órgano asociacional y después impugnó la decisión ante el Ministerio de Trabajo. Corridas las vistas pertinentes, no fue cuestionada su competencia. aunque se formuló reserva de plantear recursos administrativos y acción judicial en caso de decisión contraria. La actual aclara interpuso entonces recurSo de rccOllsideración y vanos días después cuestionó en sede administrativa la competencia del Ministerio para decidir sobre la impugnación. Posterionnente, se interpusieron dos demandas, una basada en el art. 47 de la ley 23.551 y otra en la ley 16.986, en las que se cuestionó tanto la competencia como el fondo del asunto y en ambas se señaló que en el procedimiento administativo de la ley 19.549 no se contempla la suspensión de los efectos del acto por la interposición de recursos en ese ámbito, por lo que- resultaba procedente el amparo judicial. Ninguna de estas circunstancias fueron examinadas en las instancias anteriores, a pesar de que ello habría permitido evaluar si los interesados habían elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial, y de tal modo sometido a un específico régimen particular (confr. doctrina de Fallos: 247:646, considerando 19, ap. b) y Fallos: 305: 129. en especial dictamen del Procurador General) o. en su caso, si había recursos pendientes, y dar respuesta a las defensas de fs. 59 y 123 vta. en relación a la procedencia del amparo. 7') Que, como se desprende de lo expresado en el considerando segundo, la sentencia impugnada entendió que la ley 23.551 y su decreto reglamentario no otorgaban competencia al Ministerio de Trabajo para resolver las impugnaciones que se formularan respecto de los actos producidos durante el proceso electoral. Al respecto. cabe pUlltualizar que -como señala la reCUlTentc- dicho criterio importó un apartamiento de la ley 16.986. pues implícitamente se deelaró la invalidez de las normas mencionadas mediante una intepretación para la cual se requería, en todo caso. una mayor profundiad de debate y sustanciación. 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Ello es así, por dos razones. En primer término. pues importó desconocer las disposiciones de ambos cuerpos normativos y, ademi~. porque no puede sostenerse que la sola atribución de esas competencias viole -de por sí-los principios de libertad sindical y democracia interna de las asociaciones gremiales. 8º) Que, como punto dc partida. es preciso advertir que esta Corte no desconoce que ciertas normas laborales suelen ser el resultado de compromiso entre puntos de vista opuestos y encontrados debates que precede a su sanción. circunstancia que se traduce en dificultades de interpretación de su texto y que toma necesario reeurrir a su historia legislativa y a los objetivos generales perseguidos por el legislador. Así acontece inclusocn países como España yEstados Unidos, en especial en este último en relación a la atribución de facultades a las Cortes y al Secretario de Trabajo para la fiscalización de los procesos eleccionarios en los gremios (en la denominada ley Landrum-Griffin). Como expresó el Juez Brennan al resolver un caso que guarda cierta analogía con el presente, lo que sucede con el lenguaje llano de la mayoría de las leyes del trabajo, es que su simplicidad es más aparente que real ("Furniture Moving Drivers vs. Crowley",junio de 1984,467 U.S. 526). De ello dan euenta los

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