Juárez, Rubén Faustino y otro e
10/04/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_18
Keywords / Subjects
VOTO
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 16.986
ley 23.551
ley 19.549
Ley 23.551
ley 2024/55
ley 14.455
ley 20.615
ley 22.105
ley 23.071
ley 21.274
ley 6666/57
ley 48
decreto 467/88
decreto 5822/58
decreto 640/80
decreto
467/88
Fallos: 247:646
Fallos: 244:548
Fallos: 306:1253
Fallos: 302:1440
Fallos: 311:942
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1990.-
Vistos los autos: "Juárez, Rubén Faustino y otro e/ Ministerio
de Trabajo
y
Seguridad
Social (Dirección
Nacional de Asociaciones
Sindicales)
s/ acción de
amparo"
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que. al confinnar la de primera instancia, hizo lugar al amparo deducido
por miembros de la Lista Gris de la Asociación ,Gremial de Sanidad Ferroviaria
y
declaró la nulidad del acto administrativo
que había acogido las impugnaciones
efectuadas
por la Lista Azul a la decisión de la Junta Electoral, el Ministerio
de
Trabajo
y Seguridad
Social interpuso el recurso extraordinario
de fs. 146/212.
concedido
a fs. 228.
2º) Que para así resolver, el a qua consideró, por voto de dos de sus integrantes,
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está investido de competencia
para resolver
las impugnaciones
que se fonnulen
contra las decisiones
de las
autoridades electorales de la asociación gremial, Sostuvo uno de los jueces, que del
texto coilstitucional,
de los convenios de la O.I.T. Nros. 87 y 98, y de la ley sindical
23.551 y su decreto reglamentario,
se infiere que se pretende privilegiar los valores
de libertad y democracia sindical, por lo que "debe admitirse como regla válida de
interpretación- de disposiciones
ambiguas,
la eleción
del sentido que mejor contribuya
a larealizaciónde
esos valores". circunstancia
que a sujuicio excluye
el reconocimiento
de facultades que tradicionalmente fueron consideradas jurisdiccionales a la autoridad
administrativa,
y por ende, reservadas
a los jueces.
En volo concurrente.
se sostuvo
que si bien la ley cont,mpla
en su artículo 56 ciertas facullades de intervención
al
Ministerio ,de Trabajo.
éstas sólo pueden ejercerse
ante la inercia del órgano
asociacional.
En relación al art. 15 del decreto reglamentario
467/88, apartado 10.
entendió 'que las facultades que confiere a la autoridad de aplicación se limitan a
disponer medidas precautorias
de urgencia, pero que ello no implica que pueda
460
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
resolver
sobre las impugnaciones
que se formulen, sino que en todo caso. deja
abierta la instancia judicial. Por último, el tercer voto, extenso en consideraciones
acerca de los alcances de la democracia
interna y libertad sindical en general,
concluye en que el decreto mencionado "bajo la máscara de reglamentar" la ley, "ha
sancionado
un cuasi código electoral",
y es inconstitucional
porque reconoce
"facultades
electorales
al Ministerio de Trabajo, por lo que excede los límites
establecidos
por la Constitución
Nacional en su arl. 86, inc. 2'''. Esas facultades
violentan la libertad sindical y alteran el esquema de los convenios 87 y 98 de la
O.I.T. y, ~ún más, impiden "en una especie de medida cautelar sin acción, que
asuman
las autoridades
electas". Por ello, propuso de oficio la declaración
de
inconstitucionalidad
de la mencionada disposición reglamentaria
(con£. selllencia
de fs. 1361143). De tal modo, se declaró la nulidad de la resolución dictada el 22 de
diciembre de 1988 por la cual se admitió la impugnación de la Lista Azul contra la
decisión de la Junta Electoral y se ordenó al Ministerio de Trabajo la cesación de sus
efectos.
3º) Que en atención a las circunstancias
del caso y a las defensas articuladas,
resulta útil recordar nuevamente que la acción de amparo contra actos de la autoridad
pública es inadmisible cuando no media arbitráriedad o ilegalidad manifiestas y la
determinación
de la eventual invalidez del aclo requiere una mayor amplilud de
debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad
de leyes, decretos y
ordenanzas (arts. l' y 2º de la ley 16.986), extremos ni siquiera mencionados por el
a quo a pesar de encontrarse
firme el auto interloeutorio
dictado por el juez de
primera instancia que decidió imprimir dicho trámite a las presentes actuaciones.
4º) Que en relación con el primero de los requisitos mencionados, debe señalarse
que si bien es cierto que el caso planteado puede implicar la impugnación
de la
competencia de la autoridad administrativa para dictar el acto que se cuesliona, ello
no supone que para la procedencia de la demanda de amparo pueda prescindirse de
exigir la demostración
de las tachas mencionadas
(Fallos: 302: 1440: "Deledda,
Francisco y otros el Poder Ejecutivo Nacional si acción de amparo-medida
cautelar
innovativa",
sentencia del 4 de agosto de 1988: B.72.xXIJ,
"Binstok, Juan
el
Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas de la U.N.R.", sentencia del 10
de noviembre
de 1988, sus citas y muchos más) pues la razón de ser de la vía
excepcional no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios
y organismos
administrativos
ni el control del acierto con que la administración
desempeña
sus funciones
(D.13.XXll.,
"De León,
Marcelo
Isaac el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados si amparo", sentencia
del 27 de septiembre de 1988). Además, cabe exigir la demostración de la carencia
de otras vías o procedimientos
aptos para solucionar el conflicto y, en su caso, su
ineficacia parJ contrarrestar el daño concreto y grave, pues se trata de un remedio
excepcional
que no tiene por objeto obviar los trámites
legales
ni alterar
las
jw'isdicciones
vigentes (G. 473.XXI., "Giallonardo
Hermanos S.R.L. el Provincia
de Buenos Aires - Dirección de Comercio Interior si amparo", sentencia del 29 de
ElE JUSTICIA DE LA NACION
313
septiembre de 1987, entre muchas otras),
461
5') Que en el sub examine no se configura el supuesto de excepción a que se ha
aludido. desde que -en principio- la decisión del Ministerio de Trabajo se sustenta
en las facultades establecidas por la ley 23.551 y el decreto 467/88 y, por ende, no
se advierte que se haya demostrado el requisito de tratarse de un caso de "manifiesta"
ilegalidad en la actuación de la autoridad nacional.
Tanto las constancias del expediente administrativo agregado por cuerda, como
los términos en que se interpusieron
las demandas y la extravagante
construcción
argumental
que la sala a qua ha debido realizar a fin de sustentar
su fallo, son
demostrativos
del aserto precedente.
6º) Que, en efecto, de las actuaciones administrativas
que se sustanciaron
ante
el Ministerio de Trabajo se desprende que tras un largo proceso de normalización
se
llevaron acabo las elecciones convocadas por un delegado ad-hoc. Con posterioridad
al escrutinio,
la Junta Electoral anuló las votaciones efectuadas en algunas mesas.
acto que acarreó la inversión del resultado de los comicios. La Lista Azul recurrió
ante el mismo órgano asociacional
y después impugnó la decisión
ante el Ministerio
de Trabajo.
Corridas las vistas pertinentes,
no fue cuestionada
su competencia.
aunque se formuló reserva de plantear recursos administrativos
y acción judicial en
caso
de
decisión
contraria.
La actual
aclara
interpuso
entonces
recurSo
de
rccOllsideración y vanos días después cuestionó en sede administrativa la competencia
del Ministerio
para decidir sobre la impugnación.
Posterionnente,
se interpusieron
dos demandas, una basada en el art. 47 de la ley 23.551 y otra en la ley 16.986, en
las que se cuestionó tanto la competencia como el fondo del asunto y en ambas se
señaló que en el procedimiento
administativo de la ley 19.549 no se contempla
la
suspensión
de los efectos del acto por la interposición
de recursos en ese ámbito, por
lo que- resultaba
procedente
el amparo judicial.
Ninguna
de estas circunstancias
fueron examinadas
en las instancias
anteriores,
a pesar de que ello habría permitido
evaluar
si los
interesados
habían
elegido
la vía
administrativa,
privándose
voluntariamente
de la judicial, y de tal modo sometido a un específico
régimen
particular (confr. doctrina de Fallos: 247:646, considerando
19, ap. b) y Fallos: 305:
129. en especial dictamen del Procurador
General) o. en su caso, si había recursos
pendientes,
y dar respuesta a las defensas de fs. 59 y 123 vta. en relación
a la
procedencia
del amparo.
7') Que, como se desprende de lo expresado en el considerando
segundo,
la
sentencia
impugnada
entendió que la ley 23.551 y su decreto reglamentario
no
otorgaban competencia
al Ministerio de Trabajo para resolver las impugnaciones
que se formularan respecto de los actos producidos durante el proceso electoral. Al
respecto.
cabe pUlltualizar que -como señala la reCUlTentc- dicho criterio importó un
apartamiento
de la ley 16.986. pues implícitamente
se deelaró la invalidez de las
normas
mencionadas
mediante
una intepretación
para la cual se requería,
en todo
caso. una mayor profundiad de debate y sustanciación.
462
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Ello es así, por dos razones. En primer término. pues importó desconocer las
disposiciones
de ambos cuerpos normativos y, ademi~. porque no puede sostenerse
que la sola atribución de esas competencias viole -de por sí-los principios de libertad
sindical y democracia interna de las asociaciones gremiales.
8º) Que, como punto dc partida. es preciso advertir que esta Corte no desconoce
que ciertas normas laborales suelen ser el resultado de compromiso entre puntos de
vista opuestos y encontrados debates que precede a su sanción. circunstancia que se
traduce en dificultades de interpretación de su texto y que toma necesario reeurrir
a su historia legislativa y a los objetivos generales perseguidos por el legislador. Así
acontece inclusocn países como España yEstados Unidos, en especial en este último
en relación a la atribución de facultades a las Cortes y al Secretario de Trabajo para
la fiscalización de los procesos eleccionarios en los gremios (en la denominada ley
Landrum-Griffin).
Como expresó el Juez Brennan al resolver un caso que guarda
cierta analogía con el presente, lo que sucede con el lenguaje llano de la mayoría de
las leyes del trabajo, es que su simplicidad es más aparente que real ("Furniture
Moving Drivers vs. Crowley",junio
de 1984,467 U.S. 526). De ello dan euenta los
... (truncated text, 47558 total characters)