Recurso de hecho deducido por la demandada en lacausaRossi Muñoz, Adalberto Julio el Agencia Noticiosa Saporiti
10/04/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_19
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DESPIDO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 12.908
ley 48
ley 23.551
ley
23.551
ley 19.549
ley 16.986
decreto 2135/83
decreto 467/88
decreto
467/88
decreto 1518/88
decreto
1518/88
decreto 467
Fallos: 304:590
Fallos:
273:289
Fallos: 237:23
Fallos: 302:1413
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en lacausaRossi
Muñoz, Adalberto Julio el Agencia Noticiosa Saporiti S.A.", para decidir sobre su
procedencia.
.,.
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. que confinmó el fallo de la instancia anterior que había
hecho lugar a lapretensión
de cobm de indemnización por despido indirecto en los
ténminos de la ley 12.908, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya
denegación motivó la presente queja.
2') Que en su rccurso, la apelante planteó la violación del derecho de defensa en
juicio en virtud de que se había omitido considerar una prueba esencial y que la
prueba testifical había sido valorada inadecuadamente, sin haberse tenid" en cuenta
que el demandante había reclamado la indemnización sobre la base de considerarse
cronista profesional penmanente, cuando de las constancias de autos surge que sólo
había cumplido la función de colaborador eventual.
3') Que al dictar la sentencia, la alzada procedió del siguiente modo: el juez que
se pronunció
en primer lugar declaró desierto el recurso y sin perjuicio de ello
propuso confmnar el fallo de la instancia anterior: el segundo de los magistrados
rechazó el recurso en mérito a que la apelante no había acreditado que los servicios
prestados por el actor o su vinculación con la empresa fue de carácter eventual.
4') Que la circunstancia
señalada priva a la resolución de aquello que debe
constituir su esencüi;es decir una unidad lógica-jurídica, cuya validez depende no
sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a laparte dispositiva sino que también
ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que penmitan llegar a una
conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (confr.
Fallos: 304:590; 308: 139, entre otros).
En efecto, del relato efectuado precedentemente
surge, por un lado, la falta de
coherencia del primer voto en sí mismo, en cuanto declara desierto el recurso y
después propone confirmar el fallo de primera instancia; y, por el otro, la inexistencia
de una mayoría válida de votos en sentido concordante.
.
5') Que, por ser ello así, cabe hacer excepción al principio según el cual el modo
de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las
sentencias, son materias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos:
273:289; 281 :306 y causa B.85.xXIlI"Brizuela,
Gustavo Nicolás-casación
(Autos:
'Brizuela,
Gustavo Nicolás cl Antonio R. Karam y César R. Kararn -medidas
preparatorias)''',
fallada el7 de junio de 1988), habida cuenta de que no ha existido
una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento
respecto de las cuestiones supra indicada, lo que invalida la decisión adoptada
(Fallos: 237:23; 302:320; 304:590; 305:2218).
6') Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se
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apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia
carece
de .los requisitos
indispensables
para su validez y que los derechos
constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según
lo exige el arto 15 de la ley 48, citada.
Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el fallo impugnado.
ENRIQUE SA~'TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCI9
-
CARWS
S. FATI
- JORGE' ANTONIO BACQUÉ.
CARLOS MARCELO CLARAMONTE
v. GUILLERMO ENRIQUE MAYO (DIRECTOR
NACIONAL
DE ASOCIACIONES StNDICALES)
ASOCIACIONES
PROFESIONAU'.S.
De confomlidad
a la ley 23.551.
el Ministerio
de Trabajo es competente
para resolver
sobre las
impugnaciones
respecto de la fonna en que se llevaron a cabo las elecciones
en una as.ociación
.
profesional.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitosformales./nterposición
del recurso. Fundamento.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
que ha omitido
toda consideración
acerca
de los
fundamentos
del fallo en relación al fondo del asunto.
DICTAMEN
DE LA PROCURAOORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
El actor, apoderado de la "Lista Rosa" de la Seccional Capital y Suburbios de la
Unión Obrera Molinera Argentina (U.O.M.A.), promovió acción de amparo contra
laResolución de fecha 1ºde diciembre de 1988,del Director Nacional de Asociaciones
Sindicales, Dr. Guillermo Enrique Mayo, que dejó sin 'efecto la votación realizada,
FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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el4 de noviembre del mismo año, en seis mesas electorales y ordenó la celebración
de comicios
complementarios.
Asimismo
solicitó una medida
de no innovar,
consistente
en la suspensión
de los comicios complementarios
que, atento a lo
dispuesto en la resolución impugnada, había fijado la Junta FiScalizadora Electoral
de la asociación sindical para el día 21 de diciembre.de
1988.
Relató que, a los comicios celebrados para elegir autoridades
de la Seccional
Capital y Suburbios y Delegados Congresales de la U.O.MA,
se presentaron
tres
listas, diferenciadas por los colores" Azul y Blanco", "Rosa" y "Celeste"; resultando
triunfante la lista que representa, por cuatro votos sobre la lista Azul y Blanca.
Agregó que luego deconocidoslos
resultados, el ? de noviembre de 1988,la lista
Azul y Blanca
impugnó
el acto ante la Junta Fiscalizadora
Electoral,
órgano
integrado por un representante de cada una de las listas participantes
y elegido en
Asamblea Extraordinaria de los afiliados de la seccional; impugnación que fundó en
el hecho de haberse autorizado a votar, a afiliados no incluídos en los padrones.
Dos días después, el órgano electoral asociacional rechazó la impugnación
en
mérito a las siguientes circunstancias:
a) ninguno de los fiscales de las listas participantes, nien particular el representanle
de la lista Azul y Blanca, formularon observaciones en las actas levantadas en cada
una de las mesas del comicio. como tampoco los presidentes de las mismas;
b) los apoderados de las tres listas y los integrantes de la JuntaElectoral,
al labrar
el Acta de cierre del Comicio, manifestaron "...que dicho evento se desarrolló con.
absoluta normalidad,
sin observaciones que formular al respecto".
e) que los inspectores
del Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social, que
fiscalizaron el desarrollo del acto, suscribieron la misma acta, avalando lo expresado
precedentemente;
d) la lista Azul y Blanca carece de interés jurídico en la nulidad que impetra,
porque en la mayor parte de las mesas objetadas por agregación de afiliados a los
padrones. triunfó la agrupación impugnante. Es más, las sumas totales de sufragios
de las seis mesas cuestionadas arrojan estos resultados: Lista "Azul y Blanca" 205
votos y Lista Rosa, 118 votos.
Dedujo, entonces, la lista "Azul y Blanca", impugnación del acto eleccionario
ante la Dirección Nacional de Relaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, organismo que le hizo lugar parcialmente, mediante la resolución
objeto del presente amparo. Para así resolver, la Autoridad de Aplicación de la ley
23.551 hizo mérito de la circunstancia probada de la efectiva agregación de afiliados,
a los padrones
de diversas
mesas, autorizada por sus presidentes.
Entendió,
la
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autoridad administrativa,
que a falta de norma estatutaria que regule el punto, debía
aplicarse el Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2135/83), en su arto 87, que
establece: "Ninguna autoridad, ni aún el Juez electoral, podrá ordenar al presidente
de'mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares
del padrón electoral, exceptoen los casos de los art. 58 y 74 (los fiscales y presidentes
de mesa pueden votar en las mesas en que actúen, aunque no estén inscriptos en
ellas), Por otra parte, con el mecanismo utilizado de la simple presentación personal
del afiliado ante la mesa y la admisión de su voto en el transcurso del comicio, se
dejaron
de lado las prescripciones
estatutarias
que establecen
plazos
para la
determinación
de los padroncs definitivos
y para su exhibición
y control por los
afiliados.
Sostuvo, en consecuencia. que la irregularidad examinada era de orden sustancial,
por lo que la Autoridad de Aplicación no debía cohonestar la validez de un acto que
adolecía de un vicio de nulidad, resultando indiferente el hecho de que los fiscales
de las listas intervinientes
no lo hubieran cuestionado.
-II-
En base a estos antecedentes, cl apoderado de la lista triunfante en los comicios
parcialmente
anulados por la autoridad administrativa
fundó la acción de amparo,
contra la resolución
del Director Nacional
de Asociaciones
Sindicales,
en las
siguientes consideraciones:
a) la arbitrariedad del acto impugnado, pomo haber tomado en cuenta los hechos
que sirvieron de antecedente ni los documentos incorporados a las actuaciones. ni
las normas directamente
aplicables al proceso electoral. En este último aspecto,
agregó, ni la convocatoria
elaborada por la Junta Fiscalizadora
Electoral,
ni los
estatutos de la U.O.M.A., ni la ley de asociaciones sindicales vigente 23.551, ni su
decreto
reglamentario
467/88 contienen
norma alguna que prohiba,
durante
el
comicio,
el agregado de personas no ineluídas en el padrón; máxime que no se
cuestionó su carácter de afiliados, con derecho a emitir sufragio. Objetó, por ende,
que la resolución administrativa
haya aplicado el Código Nacional Electoral, que
regula el modo <\eelección de las autoridades nacionales y cuyas normas no han sido.
previstas como supletorias en los cuerpos legales y reglamentarios
quc se refieren
a los comicios sindicales;
b) la violación
de la libertad sindical, garantizada
por el arto 14 bis de la
Constitución
Nacional, el art. I Q de la ley 23.551 y el Convenio de la OlT N' 87. Ello
así, por cuanto al resolverse la cuestión por aplicación del Código Nacional Electoral
no se respet6la "ausencia normativaesp
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