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Recurso de hecho deducido por la demandada en lacausaRossi Muñoz, Adalberto Julio el Agencia Noticiosa Saporiti

10/04/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_19

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DESPIDO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 12.908 ley 48 ley 23.551 ley 23.551 ley 19.549 ley 16.986 decreto 2135/83 decreto 467/88 decreto 467/88 decreto 1518/88 decreto 1518/88 decreto 467 Fallos: 304:590 Fallos: 273:289 Fallos: 237:23 Fallos: 302:1413

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en lacausaRossi Muñoz, Adalberto Julio el Agencia Noticiosa Saporiti S.A.", para decidir sobre su procedencia. .,. Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. que confinmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a lapretensión de cobm de indemnización por despido indirecto en los ténminos de la ley 12.908, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2') Que en su rccurso, la apelante planteó la violación del derecho de defensa en juicio en virtud de que se había omitido considerar una prueba esencial y que la prueba testifical había sido valorada inadecuadamente, sin haberse tenid" en cuenta que el demandante había reclamado la indemnización sobre la base de considerarse cronista profesional penmanente, cuando de las constancias de autos surge que sólo había cumplido la función de colaborador eventual. 3') Que al dictar la sentencia, la alzada procedió del siguiente modo: el juez que se pronunció en primer lugar declaró desierto el recurso y sin perjuicio de ello propuso confmnar el fallo de la instancia anterior: el segundo de los magistrados rechazó el recurso en mérito a que la apelante no había acreditado que los servicios prestados por el actor o su vinculación con la empresa fue de carácter eventual. 4') Que la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencüi;es decir una unidad lógica-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a laparte dispositiva sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que penmitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (confr. Fallos: 304:590; 308: 139, entre otros). En efecto, del relato efectuado precedentemente surge, por un lado, la falta de coherencia del primer voto en sí mismo, en cuanto declara desierto el recurso y después propone confirmar el fallo de primera instancia; y, por el otro, la inexistencia de una mayoría válida de votos en sentido concordante. . 5') Que, por ser ello así, cabe hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son materias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289; 281 :306 y causa B.85.xXIlI"Brizuela, Gustavo Nicolás-casación (Autos: 'Brizuela, Gustavo Nicolás cl Antonio R. Karam y César R. Kararn -medidas preparatorias)''', fallada el7 de junio de 1988), habida cuenta de que no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento respecto de las cuestiones supra indicada, lo que invalida la decisión adoptada (Fallos: 237:23; 302:320; 304:590; 305:2218). 6') Que, en tales condiciones, resulta admisible la tacha de arbitrariedad que se DE JUSTICIA DE LA NACION 313 477 apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de .los requisitos indispensables para su validez y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el arto 15 de la ley 48, citada. Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. ENRIQUE SA~'TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCI9 - CARWS S. FATI - JORGE' ANTONIO BACQUÉ. CARLOS MARCELO CLARAMONTE v. GUILLERMO ENRIQUE MAYO (DIRECTOR NACIONAL DE ASOCIACIONES StNDICALES) ASOCIACIONES PROFESIONAU'.S. De confomlidad a la ley 23.551. el Ministerio de Trabajo es competente para resolver sobre las impugnaciones respecto de la fonna en que se llevaron a cabo las elecciones en una as.ociación . profesional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitosformales./nterposición del recurso. Fundamento. Es inadmisible el recurso extraordinario que ha omitido toda consideración acerca de los fundamentos del fallo en relación al fondo del asunto. DICTAMEN DE LA PROCURAOORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor, apoderado de la "Lista Rosa" de la Seccional Capital y Suburbios de la Unión Obrera Molinera Argentina (U.O.M.A.), promovió acción de amparo contra laResolución de fecha 1ºde diciembre de 1988,del Director Nacional de Asociaciones Sindicales, Dr. Guillermo Enrique Mayo, que dejó sin 'efecto la votación realizada, FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 478 313 el4 de noviembre del mismo año, en seis mesas electorales y ordenó la celebración de comicios complementarios. Asimismo solicitó una medida de no innovar, consistente en la suspensión de los comicios complementarios que, atento a lo dispuesto en la resolución impugnada, había fijado la Junta FiScalizadora Electoral de la asociación sindical para el día 21 de diciembre.de 1988. Relató que, a los comicios celebrados para elegir autoridades de la Seccional Capital y Suburbios y Delegados Congresales de la U.O.MA, se presentaron tres listas, diferenciadas por los colores" Azul y Blanco", "Rosa" y "Celeste"; resultando triunfante la lista que representa, por cuatro votos sobre la lista Azul y Blanca. Agregó que luego deconocidoslos resultados, el ? de noviembre de 1988,la lista Azul y Blanca impugnó el acto ante la Junta Fiscalizadora Electoral, órgano integrado por un representante de cada una de las listas participantes y elegido en Asamblea Extraordinaria de los afiliados de la seccional; impugnación que fundó en el hecho de haberse autorizado a votar, a afiliados no incluídos en los padrones. Dos días después, el órgano electoral asociacional rechazó la impugnación en mérito a las siguientes circunstancias: a) ninguno de los fiscales de las listas participantes, nien particular el representanle de la lista Azul y Blanca, formularon observaciones en las actas levantadas en cada una de las mesas del comicio. como tampoco los presidentes de las mismas; b) los apoderados de las tres listas y los integrantes de la JuntaElectoral, al labrar el Acta de cierre del Comicio, manifestaron "...que dicho evento se desarrolló con. absoluta normalidad, sin observaciones que formular al respecto". e) que los inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fiscalizaron el desarrollo del acto, suscribieron la misma acta, avalando lo expresado precedentemente; d) la lista Azul y Blanca carece de interés jurídico en la nulidad que impetra, porque en la mayor parte de las mesas objetadas por agregación de afiliados a los padrones. triunfó la agrupación impugnante. Es más, las sumas totales de sufragios de las seis mesas cuestionadas arrojan estos resultados: Lista "Azul y Blanca" 205 votos y Lista Rosa, 118 votos. Dedujo, entonces, la lista "Azul y Blanca", impugnación del acto eleccionario ante la Dirección Nacional de Relaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organismo que le hizo lugar parcialmente, mediante la resolución objeto del presente amparo. Para así resolver, la Autoridad de Aplicación de la ley 23.551 hizo mérito de la circunstancia probada de la efectiva agregación de afiliados, a los padrones de diversas mesas, autorizada por sus presidentes. Entendió, la DE JUSTICIA DE LA NACION 313 479 autoridad administrativa, que a falta de norma estatutaria que regule el punto, debía aplicarse el Código Electoral Nacional (t.o. decreto 2135/83), en su arto 87, que establece: "Ninguna autoridad, ni aún el Juez electoral, podrá ordenar al presidente de'mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, exceptoen los casos de los art. 58 y 74 (los fiscales y presidentes de mesa pueden votar en las mesas en que actúen, aunque no estén inscriptos en ellas), Por otra parte, con el mecanismo utilizado de la simple presentación personal del afiliado ante la mesa y la admisión de su voto en el transcurso del comicio, se dejaron de lado las prescripciones estatutarias que establecen plazos para la determinación de los padroncs definitivos y para su exhibición y control por los afiliados. Sostuvo, en consecuencia. que la irregularidad examinada era de orden sustancial, por lo que la Autoridad de Aplicación no debía cohonestar la validez de un acto que adolecía de un vicio de nulidad, resultando indiferente el hecho de que los fiscales de las listas intervinientes no lo hubieran cuestionado. -II- En base a estos antecedentes, cl apoderado de la lista triunfante en los comicios parcialmente anulados por la autoridad administrativa fundó la acción de amparo, contra la resolución del Director Nacional de Asociaciones Sindicales, en las siguientes consideraciones: a) la arbitrariedad del acto impugnado, pomo haber tomado en cuenta los hechos que sirvieron de antecedente ni los documentos incorporados a las actuaciones. ni las normas directamente aplicables al proceso electoral. En este último aspecto, agregó, ni la convocatoria elaborada por la Junta Fiscalizadora Electoral, ni los estatutos de la U.O.M.A., ni la ley de asociaciones sindicales vigente 23.551, ni su decreto reglamentario 467/88 contienen norma alguna que prohiba, durante el comicio, el agregado de personas no ineluídas en el padrón; máxime que no se cuestionó su carácter de afiliados, con derecho a emitir sufragio. Objetó, por ende, que la resolución administrativa haya aplicado el Código Nacional Electoral, que regula el modo <\eelección de las autoridades nacionales y cuyas normas no han sido. previstas como supletorias en los cuerpos legales y reglamentarios quc se refieren a los comicios sindicales; b) la violación de la libertad sindical, garantizada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, el art. I Q de la ley 23.551 y el Convenio de la OlT N' 87. Ello así, por cuanto al resolverse la cuestión por aplicación del Código Nacional Electoral no se respet6la "ausencia normativaesp

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