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y Vistos; COIisiderando: Buenos Aires, 15 de mayo de 1990. 1Q)Que a f

15/05/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_22

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 22.509 ley 23.098 Fallos: 306:262

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Autos y Vistos; COIisiderando: Buenos Aires, 15 de mayo de 1990. 1Q)Que a fs. 36 y vta..el Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10Criminal de Instrucción NQ30, se declaró incompetente en la presente causa, en la que se investiga la presunta comisiónde los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones, que se habrían cometido como consecuencia del enfrentamiento entre el personal policial que efectuaba la custodia y escolta del Presidente de la República del Paraguay y un grupo de manifestantes que interrumpieron el tránsito de la comitiva, ocurrido el3 de mayo del corriente año frente al Palacio de Justicia, sobre la calle Tucumán. 2Q)Que tal declaración de incompctencia se fundó en que, si bien en el caso no se.da ninguna de las hipótesis de competencia originaria de la Corte Suprema, se trata de un supuesto de exccpción en el que el hecho puede afectar en grado sumo el desarrollo de ¡as relaciones exteriores del gobierno nacional, tal como surge de la doctrina de Fallos: 301: 312. 3') Que si bien esta Corte ha hecho extensiva su jurisdicción originaria, establecida por los artículos 100y 101de la Constitución Nacional, a los casos que involucran a los jefes de estado extranjero, de conformidad con lo cxpuesto en el fallo que sustenta la sentencia deljucz de instrucción, tal circunstancia no excluye la neccsidad de que se verifiquen los restantes requisitos para la procedencia de tal jurisdicción excepcional, en especial, que dicho mandatario sea víctima o autor de un dclito. 4º) Que en el caso de autos se investiga la conducta de un grupo de personas que habrían agredido al personal policial que custodiaba al Presidente de la Rcpública del Paraguay, y de .acuerdo con las manifestaciones de todos los testigos que depusieron hasta el momento, el mandatario extranjero no sufrió ningún tipo de dailo personal, ni la agresión estaba dirigida a su persona (v. fs. 2, 3, 4/5, 6n, 28/ 29). En tales condiciones, no se advierte similitud con el precedente de Fallos: 301: RICARDOLEVENE(H)- MARIANOAUGUSTO CAVAGNAMARTINEZ- CARLOSS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBEllUSCIO'--- Juuo S. NAZARENO- Juuo OYHANARTE. 6') Que, en consecuencia toda vez que esta Corte deberá remitir las actuaciones al juez que en definitiva corresponda intervenir, resulta competente para continuar la sustanciación de esta causa la justicia federal a la que deberá remitirse aún cuando no haya intervenido en el expediente (Fallos: 302: 728; 302: 672; 303: 1763, entre muchos otros). 313 312, en el que se investigaba el hurto de la capa de la Reina de Espafia, ya que la jurisdicción originaria fue conferida entonces con arreglo al derecho de gentes y atenta la importancia y delicadeza del trato con potencias extranjeras, que podría verse resentido frente a la circunstancia de que un jefe de estado extranjero estuviese directamente involucrado como víctima de un delito. 499 DE JUSTICIA DE LA NACION 5') Que, una vez descartada la competencia originaria de está Corte, cabe advertir que si bien los delitos cometidos en perjuicio de ~gentes de la Policía Federal Argentina no surte lajurisdicción federal. en la medida en que estos agentes se hallen prestando servicio meramente local, en el caso de autos las tareas de custodia del Presidente de la República del Paraguay excedieron ese servicio local, y emanaron del compromiso internacional de custodia al que la República Argentina se ha sujetado de acuerdo a disposiciones de la convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas (ratificada por la ley 22.509). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General sustituta se resuelve que deberá continuar entendiendo en estas actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal que co- rresponda, al que se remitirán por intermedio de la Cámara respectiva. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Criminal de Instrucción N' 30. 500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 'lO RAFAEL GIUSTO RECURSO EXIRAORDINARlO: Requisitosjormafes./nterposición del recurso. Fundamento. Ha sido mal concedido el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el hábeas corpus, si no se ha refutado adecuadamente su argumento referente a que el arresto del sargento de Gendarmería se produjo por decisiones tomadas por sus superiores jerárquicos en ejercicio de las atribuciones que en la esfera netamente castrence les confiere la reglamentación de la justicia militar, quedando abierta la vía recursiva administrativa y posteriormente la judicial para resguardar sus derechos. DICf AMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, resuelve confirmar la resolución de primera instancia por la que se desestima el habeas corpus interpuesto por Alicia Esther Giusto en favor del Sargento RAFAEL GIUSTO, motivado en la aplicación de la sanción de cuarenta y cinco días de arreslo dispuesta por el Comandante Mayor Germán Julio Vera, Jefe de Agrupación VI Formosa de Gendarmeria Nacional. La Defensora de Pobres, Incapaces y Ausentes ante dicha Cámara interpone recurso extraordinario contra la resolución de ésta, so¡;teniendo que mediante el habeas corpus se ha puesto en tela de juicio no solo la actitud de las autoridades de Gendarmería Nacional al sancionar disciplinariamente a GIUSTO sino además la inteligencia que de la norma eonstitucional -arto 18- ha hecho el Juez Federal de Formosa. En tal sentido más concreto indica que se ha limitado arbitrariamente la libertad ambulatoria de su defendido, planteando como "punto de discusión ... que consti tuye cuestión federal suficiente que habilitara la vía del recurso extraordinario" la posibilidad de dejar sin efecto por parle del Tribunal el acto administrativo de la sanción, atendiendo a "la aptitud para ello del habeas corpus" y la "falta de racionalidad" de la medida disciplinaria impuesta. La Cámara Federal tras correr vista al Ministerio Público quien señala la improcedencia del recurso pretendido, concede el mismo y dispone su eievaeión a V.E.- Sin perjuieio de señalar cierta confusión en la fundamentación del recurso extraordinario de la presentan te. en tanto no surge con la debida claridad la impugnación al fallo de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que. formalmenté. se pone en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional y la ley de DE JUSTICIA DE LA NACION 313 habeas corpus en relación con un acto administrativo de índole disciplinaria. 501 Dado que V.E. ha sostenido que en los casos en que "estan en juego los alcances que la Constitución Nacional y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental contra toda detención ilegítima, resulta procedente el recurso extraordinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida" (Fallos 302:772 y 112 Y G-20-XXI, Cnel. José Luis García y Cnel. Augusto Rattenbach ree. de habeas COlpuSen favor del Cnel. José Luis García, de fecha 29 de junio de 1989), en la especie debe habilitarse la competencia de esa Corte. Sin perjuicio de ello y entrando en el contenido de la cuestión federal que enuncia la presentan te, esta seremite, a mi entender, a la arbitrariedad en que habría incurrido la autoridad de Gendarmería Nacional en la imposición del arresto que afecta a Giusto. En tal sentido, señala la falta de racionalidad de la medida, el bloqueo, absoluto para continuar la vía recursiva administrativa y su utilización como medio de retorsión contra Giusto por haber denunciado supuestos ilícitos. Todo ello, lo' vincula con las pruebas reunidas en estos autos. El ru¡álisis de la exposición con que la Defensora pretende fundar la procedencia del recurso muestra que los temas planteados se refieren a cuestiones de hecho y prueba, como lo indican sus consideraciones sobre la denuncia efectuada por Giusto sobre irregularidades, su mención acerca de la reacción de sus superiores y la valoración de la foja de servicios de su defendido, sobre los que se explaya en el acápite respectivo .fs. 54/55-. Tiene reiteradamente sostenido V.E. que dichas cuestiones facticas yprobatorias por regla general se encuentran excluídas de la vía extraordinaria si fueron resueltas con argumentos de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 306:262; 301:909 entre otros). En este caso corresponde señalar que la decisión de la Cámara da cumplida, satisfacción a cada una oe las cuestiones planteadas por la Defensora. Ello así, por cuanto indica que la sanción impuesta por los superiores de Giusto lo fue en ejercicio de atribuciones que les confiere la Reglamentación de la Justicia Militar (Dec. 712/ .89), Y en la que se contempla la posibilidad de que el afectado recurra a la vía administrativa pertinente en resguardo de sus derechos; todo lo cual da fundamento para que se considere que el habeas corpus intentado no es la vía pertinente para cuestionar dicha decisión disciplinaria. Además, la resolución pone de resalto que el Juez de primera instancia extrajo testimonio de la denuncia sobre presuntas irregularidades formuladas por Giusto y que motivan la extensa consideración de la Defensa en la presentación del recurso extraordinario. 502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 De esta manera se hace evidente que el decisorio cuya arbiirariedad se pretende. ha desarrollado el fundamento de su conclusión -confirmatoria de la de primera instancia- a través de una derivación razonada del marco legal en que fue impuesta la sanción de arreslo -arls. 218,220,221,222 Y229 del Dec. 712/89 - que permite considerar que la disconformidad con la misma no encuentra remedio adecuado en la ley 23.098 (cfr. causa S.673;L.xX "Salort, Maria Cristina", 25 de noviembre de 1986 y causa C.257;LXXI "Cardozo, Miguel s/habeas corpus" del 9 de enero de 1987). Por lo demás, el hecho de que a la fecha de realizarse la audiencia de fs. 22/ 24 todavía corriera el plaz

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