y Vistos; COIisiderando: Buenos Aires, 15 de mayo de 1990. 1Q)Que a f
15/05/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 350
ID: fallos_350_22
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 22.509
ley 23.098
Fallos:
306:262
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Autos y Vistos;
COIisiderando:
Buenos Aires, 15 de mayo de 1990.
1Q)Que a fs. 36 y vta..el Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10Criminal
de Instrucción NQ30, se declaró incompetente en la presente causa, en la que se
investiga la presunta comisiónde los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones,
que se habrían cometido como consecuencia del enfrentamiento entre el personal
policial que efectuaba la custodia y escolta del Presidente de la República del
Paraguay
y un grupo de manifestantes
que interrumpieron
el tránsito de la
comitiva, ocurrido el3 de mayo del corriente año frente al Palacio de Justicia, sobre
la calle Tucumán.
2Q)Que tal declaración de incompctencia se fundó en que, si bien en el caso no
se.da ninguna de las hipótesis de competencia originaria de la Corte Suprema, se
trata de un supuesto de exccpción en el que el hecho puede afectar en grado sumo
el desarrollo de ¡as relaciones exteriores del gobierno nacional, tal como surge de
la doctrina de Fallos: 301: 312.
3') Que si bien esta Corte ha hecho extensiva su jurisdicción
originaria,
establecida por los artículos 100y 101de la Constitución Nacional, a los casos que
involucran a los jefes de estado extranjero, de conformidad con lo cxpuesto en el
fallo que sustenta la sentencia deljucz de instrucción, tal circunstancia no excluye
la neccsidad de que se verifiquen los restantes requisitos para la procedencia de tal
jurisdicción excepcional, en especial, que dicho mandatario sea víctima o autor de
un dclito.
4º) Que en el caso de autos se investiga la conducta de un grupo de personas que
habrían agredido al personal policial que custodiaba al Presidente de la Rcpública
del Paraguay, y de .acuerdo con las manifestaciones
de todos los testigos que
depusieron hasta el momento, el mandatario extranjero no sufrió ningún tipo de
dailo personal, ni la agresión estaba dirigida a su persona (v. fs. 2, 3, 4/5, 6n, 28/
29).
En tales condiciones, no se advierte similitud con el precedente de Fallos: 301:
RICARDOLEVENE(H)-
MARIANOAUGUSTO
CAVAGNAMARTINEZ-
CARLOSS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBEllUSCIO'--- Juuo S.
NAZARENO-
Juuo OYHANARTE.
6') Que, en consecuencia toda vez que esta Corte deberá remitir las actuaciones
al juez que en definitiva corresponda intervenir, resulta competente para continuar
la sustanciación
de esta causa la justicia federal a la que deberá remitirse
aún
cuando no haya intervenido en el expediente (Fallos: 302: 728; 302: 672; 303:
1763, entre muchos otros).
313
312, en el que se investigaba el hurto de la capa de la Reina de Espafia, ya que la
jurisdicción
originaria fue conferida entonces con arreglo al derecho de gentes y
atenta la importancia y delicadeza del trato con potencias extranjeras, que podría
verse resentido
frente a la circunstancia
de que un jefe de estado extranjero
estuviese directamente
involucrado como víctima de un delito.
499
DE JUSTICIA DE LA NACION
5') Que, una vez descartada
la competencia
originaria
de está Corte, cabe
advertir que si bien los delitos cometidos en perjuicio de ~gentes de la Policía
Federal Argentina no surte lajurisdicción federal. en la medida en que estos agentes
se hallen prestando
servicio meramente local, en el caso de autos las tareas de
custodia del Presidente de la República del Paraguay excedieron ese servicio local,
y emanaron
del compromiso
internacional
de custodia
al que la República
Argentina
se ha sujetado de acuerdo a disposiciones
de la convención
sobre la
prevención
y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas
(ratificada por la ley 22.509).
Por ello, habiendo dictaminado
la señora Procuradora
General sustituta se
resuelve
que deberá
continuar
entendiendo
en estas actuaciones
el Juzgado
Nacional
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
Federal que co-
rresponda,
al que se remitirán por intermedio de la Cámara respectiva.
Hágase
saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Criminal de Instrucción N'
30.
500
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'lO
RAFAEL GIUSTO
RECURSO EXIRAORDINARlO: Requisitosjormafes./nterposición
del recurso. Fundamento.
Ha sido mal concedido
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que desestimó
el hábeas
corpus,
si no se ha refutado
adecuadamente
su argumento
referente
a que el arresto
del sargento
de Gendarmería
se produjo por decisiones
tomadas por sus superiores jerárquicos
en ejercicio
de las atribuciones
que en la esfera netamente
castrence les confiere la reglamentación de la
justicia militar, quedando abierta la vía recursiva administrativa y posteriormente la judicial
para resguardar sus derechos.
DICf
AMEN DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, resuelve
confirmar la resolución de primera instancia por la que se desestima el habeas corpus
interpuesto
por Alicia Esther Giusto en favor del Sargento RAFAEL GIUSTO,
motivado en la aplicación de la sanción de cuarenta y cinco días de arreslo dispuesta
por el Comandante
Mayor Germán Julio Vera, Jefe de Agrupación VI Formosa de
Gendarmeria
Nacional.
La Defensora
de Pobres, Incapaces y Ausentes ante dicha Cámara interpone
recurso extraordinario
contra la resolución de ésta, so¡;teniendo que mediante el
habeas corpus se ha puesto en tela de juicio no solo la actitud de las autoridades de
Gendarmería
Nacional al sancionar disciplinariamente
a GIUSTO sino además la
inteligencia
que de la norma eonstitucional
-arto 18- ha hecho el Juez Federal de
Formosa.
En tal sentido más concreto indica que se ha limitado arbitrariamente
la libertad
ambulatoria de su defendido, planteando como "punto de discusión ... que consti tuye
cuestión
federal
suficiente
que habilitara
la vía del recurso extraordinario"
la
posibilidad
de dejar sin efecto por parle del Tribunal el acto administrativo
de la
sanción,
atendiendo
a "la aptitud para ello del habeas corpus"
y la "falta de
racionalidad"
de la medida disciplinaria impuesta.
La Cámara
Federal
tras correr vista al Ministerio
Público quien
señala la
improcedencia
del recurso pretendido, concede el mismo y dispone su eievaeión a
V.E.-
Sin perjuieio
de señalar cierta confusión en la fundamentación
del recurso
extraordinario
de la presentan te. en tanto no surge con la debida
claridad
la
impugnación al fallo de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que. formalmenté.
se pone en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional y la ley de
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
habeas corpus en relación con un acto administrativo
de índole disciplinaria.
501
Dado que V.E. ha sostenido que en los casos en que "estan en juego los alcances
que la Constitución
Nacional y la ley asignan al hábeas corpus como medio para
garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental
contra toda
detención
ilegítima,
resulta procedente
el recurso extraordinario
y corresponde
examinar la cuestión federal debatida" (Fallos 302:772 y 112 Y G-20-XXI, Cnel.
José Luis García y Cnel. Augusto Rattenbach ree. de habeas COlpuSen favor del
Cnel. José Luis García, de fecha 29 de junio de 1989), en la especie debe habilitarse
la competencia
de esa Corte.
Sin perjuicio de ello y entrando en el contenido de la cuestión federal que enuncia
la presentan te, esta seremite, a mi entender, a la arbitrariedad en que habría incurrido
la autoridad
de Gendarmería
Nacional en la imposición
del arresto que afecta a
Giusto. En tal sentido, señala la falta de racionalidad
de la medida, el bloqueo,
absoluto para continuar la vía recursiva administrativa y su utilización como medio
de retorsión contra Giusto por haber denunciado
supuestos ilícitos. Todo ello, lo'
vincula con las pruebas reunidas en estos autos.
El ru¡álisis de la exposición con que la Defensora pretende fundar la procedencia
del recurso muestra que los temas planteados se refieren a cuestiones de hecho y
prueba, como lo indican sus consideraciones
sobre la denuncia efectuada por Giusto
sobre irregularidades,
su mención acerca de la reacción de sus superiores
y la
valoración
de la foja de servicios de su defendido, sobre los que se explaya en el
acápite respectivo
.fs. 54/55-.
Tiene reiteradamente
sostenido V.E. que dichas cuestiones facticas yprobatorias
por regla general se encuentran excluídas de la vía extraordinaria si fueron resueltas
con argumentos
de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad
(Fallos:
306:262; 301:909 entre otros).
En este caso corresponde
señalar que la decisión de la Cámara da cumplida,
satisfacción a cada una oe las cuestiones planteadas por la Defensora. Ello así, por
cuanto indica que la sanción impuesta por los superiores de Giusto lo fue en ejercicio
de atribuciones
que les confiere la Reglamentación
de la Justicia Militar (Dec. 712/
.89), Y en la que se contempla
la posibilidad de que el afectado recurra a la vía
administrativa
pertinente en resguardo de sus derechos; todo lo cual da fundamento
para que se considere que el habeas corpus intentado no es la vía pertinente
para
cuestionar dicha decisión disciplinaria.
Además, la resolución pone de resalto que el Juez de primera instancia extrajo
testimonio de la denuncia sobre presuntas irregularidades
formuladas por Giusto y
que motivan la extensa consideración
de la Defensa en la presentación
del recurso
extraordinario.
502
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
De esta manera se hace evidente que el decisorio cuya arbiirariedad se pretende.
ha desarrollado
el fundamento de su conclusión -confirmatoria
de la de primera
instancia- a través de una derivación razonada del marco legal en que fue impuesta
la sanción de arreslo -arls. 218,220,221,222
Y229 del Dec. 712/89 - que permite
considerar que la disconformidad
con la misma no encuentra remedio adecuado en
la ley 23.098 (cfr. causa S.673;L.xX
"Salort, Maria Cristina", 25 de noviembre de
1986 y causa C.257;LXXI
"Cardozo, Miguel s/habeas corpus" del 9 de enero de
1987). Por lo demás, el hecho de que a la fecha de realizarse la audiencia de fs. 22/
24 todavía corriera el plaz
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