10.577 'Doctor Ramón Horacio Torres 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 . Malina
22/05/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_27
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 10.903
ley 22.262
ley 48
ley 19.640
ley 48.
ley
1285/58
Fallos: 10:324
Fallos: 268:140
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1990.-
Visto el expediente N' S-428/88 '.'Cámara de La Plata s¡prórroga de sentencia.
Sala 111:ampliación del plazo legal en autos 10.577 'Doctor Ramón Horacio Torres
510
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
.
Malina s/interpone recurso de queja en causa nº 89.903, Alonso, Leonor Isabel sI
denuncia".
.
Considerando:
1') Que el Presidente de la Sala 1IIPenal de la Cámara Federal de La Plata solicitó
ampliación
del plazo legal para resolver en el recurso de queja interpuesto por el
abogado Ramón Horacio Torres Malina, en la causa Nº 89.903 "Alonso, Leonor
Isabel sI denuncia".
2') Que la. petición obedece a la solicitud del vocal de ese tribunal doctor
Leopoldo Héctor Schiffrin quien, entendiendo que "el exiguo término de cinco días
en las quejas por apelaciones denegadas se funda en la idea de que la materia a
examinar
se refiere
a la existencia
de recaudos
de forma",
estima que debe
ampliárselo
a cuarenta días (arl. 538 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal), porque en el caso "está en juego la legitimación para obrar del quejoso, que
plantea la inconstitucionalidad
de la norma en cuya virtud el juez le deniega el rol
de parte" ydicha cuestión constitucional tiene "lratamientodoctrinario,es
trascendente
e involucra la interpretación
de fallos de la Corte Suprema, y de esta Cámara".
3') Que en la medida en que el tribunal de alzada debe circunscribir su decisión
a apreciar si el recurso fue bien o mal denegado, examinando si la resolución era
recurrible por el medio elegido y si éste fue deducido en el plazo de ley, no se advierte
la necesidad deampliarel término previsto par el arto542 del Código de Procedimientos
en Materia Penal. Con lo que se dice que la cámara a qua debe decidir, en el plazo
de cinco días, si es o no admisible el recurso de apelación deducido por el querellante
contra lo resuelto en el incidente tutelar de un menor, sin perjuicio del debate que
pudiera originar la propuesta inconstitncionalidad
del arto 19 de la ley 10.903 en el
caso de qne la queja fuese procedente.
Por ello, se rechaza lo solicitado a fs. 2.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAIT
- AUGUSTO C~SAR BELLUSCIO -ROOOLFO
C. BARRA - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - Juuo S. NAZARENO.
PEPSI COl.A ARGENTINA
S.A.C.l.
y On<As
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales.Exclusi6nde
losclIestiones
de hecho. Varias.
.
Los agravios dirigidos a cuestionar los criterios del tribWlal relativos a las circunstancias que
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511
definen el carácter y el alcance de los actos desplegados
y su aptitud para encuadrar la actividad
com,o una de las previstas
en los arts. 12 y 22 de la ley 22.262.
no remiten,
en rigor, a la
interpretación
de esas nonnas,
sino al examen de cuestiones
de hecho y prueba, ajenas, por su
naturaleza,
a la instancia del arto 14 de la ley 48 (1).
ROBERTO VASCONCELLO
y OIRAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO.
Requisitos propios. Sellfencia definitiva. Resoluciones
anteriores
a la
sentencia
definitiva.
Varias.
'El auto de prisión preventiva
no constituye
sentencia
definitiva
(art. 14 de la ley 48) ni es
equiparable
a ella, y la ausencia
de tal requisito no puede ser suplida por la invocación
de
garantías
constitucionñ1es
supuestamente
.vulneradas,
ni por la pretendida
arbitrariedad
del
pronunciamiento
o la alegada interpretación
errónea del derecho aplicable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentenc~a definitiva.
Concepto y generalidades.
Las inconstitucionalidades
decididas por autos no definitivos
son susceptibl~s de conocimiento
por la Corte en ocasión
del recurso extraordinariq
que, en su caso, quepa deducir
contra la
sentencia final de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto y generalidades.
La cuestión federal resuelta en un aula que. como el de prisión preventiva,
es esencialmente
refomlable
y revocable y no causa estado, en modo alguno puede impedir su ulterior debate, si
es que la parte acusadora
-oficiala
particular-la
hubiere introducido
en el juicio propiamente
dicho o plenario y mantenido
en todas aquellas o¡x)rtwlidades
que otorgue el procedimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Grqvedad institucional.
En los supuestos de gravedad institucional
se prescinde de alguno de los.requisitos
corrientes
de la apelación
federal en salvaguarda
de los derechos fundamentales
de la comunidad,
¡x)r
encima del interés individual.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
R,equisitos propios. Sentenáa
definitiva. Resoluciones
anteriores
a la
sentencia
definitiva.
Varias.
El auto de prisión
preventiva
no es equiparable
a sentencia
definitiva,
cuando
la libertad
ambulatoria
no se halla comprometida
(Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y ROdolfo C. Barra).
(1) 29 de m'yo.
F,llo",
306:1095; 307:244.
512
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
313
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aircs, 29 de mayo de 1990.
Vistos losautos: "Vasconcello, Roberto yotros s/apelación de prisión preventiva".
Considerando:
1º) Quc contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía
Blanca que confirmó el auto de prisión preventiva decretado contra los procesados,
pero al declarar la inconstitucionalidad
del art. 31 de la ley 19.640 modificó la
calificación de contrabando agravado reiterado atribuida a los hechos delictivos por
la dc defraudación
calificada
y reiterada
contra
una administración
pública,
interpusieron
recursos
extraordinarios
el Fiscal de Cámara y el representante
de la
partequereWmte
,Administración
Nacional de Aduanas" los que fueron concedidos
(fs. 1623/1633; 1678/1697; 1743/1757 y 1765/1766).
2º) Que de acuerdo con conocida jurisprudencia
del Tribunal, el auto de prisión
preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48,
ni es equiparable
a clla (Fallos: 212: 104; 228:743; 238:394; 245:546; 265:336;
286:240; 301:1181; S.595.XX., "Saadcmo, Sclim s/robo", y sus citas; D.243.xXI.,
"Del Cerro, Juan Antonio
s/causa Nº 450": L.428.xXI.,
"López Rega, José s/
testimonio
de prisión preventiva
,causa Nº 4619,";
K.7.XXII., "Kohen, Roberto
León s/ prisión preventiva ,causa Nº 5274"; H. 59.XXII., "Harguindeguy,
Albano
Eduardo s/delito de vejaciones", del 7 de agosto de 1986, 3 de febrero de 1987 y 8
de marzo, 2 de junio y 24 de noviembre de 1988), y la ausencia de tal requisito no
puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales
supuestamente
vulneradas,
ni por la pretendida arbitrariedad
del pronunciamiento
o la alegada
interpretación
errónea del derecho aplicable, desde que es la sentencia final la que,
de ordinario, debe decidir tales aspectos, pues no incumbe a la Corte intervenir en
las etapas del proceso. De manera. pues, que el tema de la inconstitucionalidad
del
art. 31 de la ley 19.640 no puede ser atendido en esta oportunidad,
ya que a su
tratamiento se opone la doctrina según la cual ese tipo de cuestiones decididas por
autos no definitivos son susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del
recurso extraordinario
que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia
final de la
causa (M.457.xXI.,
"Manubens, Dolores sI escarcelación", del 3 de mayo de 1988,
considerando
2º, y sus citas).
3') Que lo señalado en la última parte del considcrando anterior es nítidamente
aplicable al caso, pucs la cucstión fedcral resuelta en un auto que, como el de prisión
preventiva,
es esencialmente
reformable y revocable y no causa estado, en modo
alguno puede impedir su ulterior debate, si es que la parte acusadora
,oficial o
particular,
la hubiere
introducido
en,el juicio propiamcnte
dicho o plenario
y
mantenido en todas aquellas oportunidades
que otorgue el procedimiento.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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513
4') Que, ello establecido,
parece evidente que tampoco puede obviarse, en el
caso, el límite de la sentencia definitiva con base en la doctrina de lo que esta Corte,
a partir del precedente de Fallos: 248: 189, hacalificadocomo
supuestos de gravedad
institucional,
en los que se ha prescindido de alguno de los requisitos corrientes de
la apelación federal en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad,
por encima del interés individual.
Por ello, se declaran improcedentes
los recursos extraordinarios
intentados,
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm
- RODOLFO C. BARRA (por su. voto) - Juuo
S.
NAZARENO - JULIO OVHANARTE.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FA YT
Y DON RODOLFO C. BARRA
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía
Blanca que confirmó el auto de prisión preventiva decretado contra los procesados,
pero al declarar
la inconstitucionalidad
del decreto del art. 31 de la ley 19.640
modificó la calificación de contrabando agravado reiterado atribuida a los hechos
delictivos por la de defraudación
calificada y reiterada contra una administración
pública, interpusieron recursos extraordinarios el Fiscal de Cámara y el representante
de la parte querellante
-Administración
Nacional de Aduanas-,
los que fueron
concedidos
(fs. 1623/1633; 1743/1757 y 1765/1766).
2')'Que no es de aplicación al sub lite la fundamentación tenida en cuenta por esta
Corte en la causa I.lOO.xXI, "Investigación
de.supuestos ilícitos" para considerar
equiparable a sentencia definitiva al auto que dispone la prisión preventiva, en tanto
la libertad ambulatoria,
frente a cuya privación no cabe una reparación
eventual
adecuada, no se alla comprometida
en el caso.
3º) Que por no darse tal circunstancia,
no media en la especie razón para
prescindir de una inteligencia literal de las exigencias sobre el punto contenidas en
el art. 14 de la ley 48.
Por ello, se declaran improcedentes
los recursos extraord'inarios intentados.
CARLOS S. FAYT - RODOLFO C. BARRA
514
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
MARIO EDUARDO GORGAS CLERICI
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
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