Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Lavalle 1619 cl Golpe Basaldúa, Silvia Marta
05/06/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_29
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley
11.723
ley 11723
ley 11
Fallos: 280:347
Fallos: 252:21
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la causa
Consorcio
Lavalle
1619 cl Golpe Basaldúa, Silvia Marta", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que es jurisprudencia
de esta Corte que la recusación de los jueces que la
integran, formulada después de la decisión recaída en la queja quese ha pronunciado
sobre la procedencia
del recurso extraordinario
interpuesto
contra la sentencia
dictada en los autos principales,
es inadmisible
y debe ser desestimada
de plano
(Fallos: 280:347; 291 :80; 293:467; 308: 1347).
2') Que, con arreglo a reiterados precedentes
de este Tribunal,
la sentencia
dictada a fs. 35 no es susceptible de recurso o incidente de nulidad (Fallos: 252:21
y 50; 256:601; 262:300; 286:50).
3º) Que, por último, el apartamiento
de la causa que se pretende respecto del
titular de la Secretaría en que aquélla fue radicada, constituye una forma oblicua de
recusar con causa al citado funcionario que, más allá del informe de fs. 41 y de que
. la causal alegada no se haya tipificada en elartículo
17 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; está expresamente vedada por el artículo 39 del mencionado
ordenamiento.
Por lo expuesto,
se Resuelve:
1º) Desestimar
la recusación
con causa; 2')
rechazar la nulidad deducida y, 3º) no hacer lugar al apartamiento solicitado respecto
del titular de la Sccretaria Nº 2 de este Tribunal.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClo -ENRIQUE SANTIAGO PETRACcm-
ROOOLFo
C. BARRA - JUIlO
S. NAZARENO - JULIO OVHANARTE.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
313
DANIEL ESTEBAN GUILLEN v. NACION ARGENTINA
'(MINISTERIO
DE DEFENSA
DE LA NACION)
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
521
En principio,
no proceden
las medidas
de no innovar
respecto
de actos administrativos
o
legislativos
provinciales,
habida cuenta la presunción de validez que ostentan, doctrina que sólo
debe ceder cuando
se -los impugna
sobre bases prima facie verosímiles,
como contrarios
a
disposiciones
emanadas
de la autoridad y jurisdicción
nacional.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Es improcedente
la medida
de no innovar
dirigida
contra una provincia
que no ha sido
demandada
sino sólo citada como tercero a pedido del demandado y con oposición
del actor,
pues no se trata de la parte contraria.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 12 de junio de 1990.
Aulas y Vislos:
Considerando:
1º) Que la aclora solicila que se decrete la medida de no innovar a fin de impedir
la modificación
de la situación de hecho exislente. Sustenta su pedido en que la
Provincia
de Sanla Cruz
-que inlerviene
en autos en calidad
de tercero-
ha
comenzado a realizar ope~aclones de relev~miento, rescate y remoción de los restos
náufragos
de la corbeta Swift sobre los que versa la resolución del Ministerio de
Defensa de la Nación atacada en autos.
2º) Que esta Corte tiene establecido, como principio, que medidas como la aquí
requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales
habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, doctrina que sólo debe ceder
cuando se los impugna
sobre bases prima fade verosímiles,
como contrarios
a
disposiciones
emanadas
de la autoridad
y jurisdicción
nacional
(efr. causa
C.1019.xXI,
"Comité
Federal de Radiodifusión
el Río Negro, Provincia
de sI
Nulidad de ley provincial nº 2185", pronunciamiento
del 18 de febrero de 1988 y sus
citas), circunstancias
que no se configuran en la especie.
3º) Que, por otra parte, la medida solicitada se pretende dirigir contra la provincia
que no ha sido demandada en aulaS, sino solamente citada como tercero a pedido del
522
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Estado Nacional y con oposición del actor, lo que hace improcedente el pedido por
no tratarse de la parte contraria.
Por ello, se resuelve: Desestimar la medida cautelar solicitada.
RICARDO
LEVENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍI\'EZ
-CARWS
S.
FA VI' - AUGUSTO
CÉSAR
BELUJSCIO
- ENRIQUE
SANrIAGO
PETRACCHI.
GEORG E EINSTON BERCZELY
y OTRA
JURlSDICCION
y COMP6TENC1A:
CO/llIJl'ft!ncia fedaal.
Por la materia,
Causas
excluidas
de la
competencia
fú/eral.
Tml¡índosc de la venia de cursos de iJioma
en versiones
no autorizadas
por la titular
de sus
derechos
intelectuHles. los que no carecen de autenticidad.
no existe infracción
a la ley de
marcas,
sino
que el hecho
sólo
queJaría
aprehendido
en al!!,una de las disposiciones
de la ley
11.723. cuyo conocimiento
corresponde
a la justicia ordinaria.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corle:
La prcsente contienda de compctencia
se ha suscitado entre la
Sala 11de la
Cámara Nacional de Apelaeionescn
10Criminal y Correccional de la Capital Fedcral
y el señor juez Federal a CW"godel Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de
esta Capita!.
Reconoce como antecedente
la denuncia efectuada por Gorge Bcrczely en la
representación
de la rinna "Linguaphone
lnstitute Limited", en la que da cuenta de
la delraudación
de la que ha sido objeto la firma por parle de los responsables
del
Inslit uta de Lcngu<.IjeyFonetic<.l,al comercializar cursos de idiom<.lde su representada.
A fs. J el señor Juez NacionaJ-de Instrucción a cargo del Juzgado Nº 21 luego de
calificar los hechos como constitutivos del delito tipificado en el art. 72, inc. a) de
la ley 11723 resolvió decretar la prisión preventiva de Pedro Anibal Revoredo.
A fs. 6. como consecuencia
del cambio que en 1<.1calificación
de los hecho:;
efectuara el señor Fiscal de Cámara, la Sala II resolvió remitir la caus<.l<.1la Justicia
Federo!.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
523
Por SU parte, el magistrado nacional sobre la base de que los hechos bajo analisis
no configuran
infracciones
a la ley de marca.~ (22.362)
devolvia
sus actuaciones
a
la Justicia
de Instrucción.
Con la insistencia a fs. 13 por parte de la Cámara se da por trabada esta contienda.
Toda vez que de las constancias
de autos se desprende que se procedio
a la'
importación
y venta de cursos
Linguaphone.
sin que para cllo se halla falsificado
marca alguna, y que V.E. tiene reiteradamente establecido que la ley 11,723 reviste
carácter común (conforme sentencia del 27 de febrero de 1990 in re "Pablo E. Bossi
s/denuncia", Comp. 734; L.XXII), entiendo corresponde a la Justicia de Instrucción
continuar con la investigación de la causa, BuenosAires,
17de mayo de I990,-Oscar
Eduardo Roger.