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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Lavalle 1619 cl Golpe Basaldúa, Silvia Marta

05/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_29

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 11.723 ley 11723 ley 11 Fallos: 280:347 Fallos: 252:21

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Lavalle 1619 cl Golpe Basaldúa, Silvia Marta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que es jurisprudencia de esta Corte que la recusación de los jueces que la integran, formulada después de la decisión recaída en la queja quese ha pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en los autos principales, es inadmisible y debe ser desestimada de plano (Fallos: 280:347; 291 :80; 293:467; 308: 1347). 2') Que, con arreglo a reiterados precedentes de este Tribunal, la sentencia dictada a fs. 35 no es susceptible de recurso o incidente de nulidad (Fallos: 252:21 y 50; 256:601; 262:300; 286:50). 3º) Que, por último, el apartamiento de la causa que se pretende respecto del titular de la Secretaría en que aquélla fue radicada, constituye una forma oblicua de recusar con causa al citado funcionario que, más allá del informe de fs. 41 y de que . la causal alegada no se haya tipificada en elartículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; está expresamente vedada por el artículo 39 del mencionado ordenamiento. Por lo expuesto, se Resuelve: 1º) Desestimar la recusación con causa; 2') rechazar la nulidad deducida y, 3º) no hacer lugar al apartamiento solicitado respecto del titular de la Sccretaria Nº 2 de este Tribunal. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClo -ENRIQUE SANTIAGO PETRACcm- ROOOLFo C. BARRA - JUIlO S. NAZARENO - JULIO OVHANARTE. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 DANIEL ESTEBAN GUILLEN v. NACION ARGENTINA '(MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION) MEDIDA DE NO INNOVAR. 521 En principio, no proceden las medidas de no innovar respecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta la presunción de validez que ostentan, doctrina que sólo debe ceder cuando se -los impugna sobre bases prima facie verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional. MEDIDA DE NO INNOVAR. Es improcedente la medida de no innovar dirigida contra una provincia que no ha sido demandada sino sólo citada como tercero a pedido del demandado y con oposición del actor, pues no se trata de la parte contraria. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 12 de junio de 1990. Aulas y Vislos: Considerando: 1º) Que la aclora solicila que se decrete la medida de no innovar a fin de impedir la modificación de la situación de hecho exislente. Sustenta su pedido en que la Provincia de Sanla Cruz -que inlerviene en autos en calidad de tercero- ha comenzado a realizar ope~aclones de relev~miento, rescate y remoción de los restos náufragos de la corbeta Swift sobre los que versa la resolución del Ministerio de Defensa de la Nación atacada en autos. 2º) Que esta Corte tiene establecido, como principio, que medidas como la aquí requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos provinciales habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, doctrina que sólo debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima fade verosímiles, como contrarios a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional (efr. causa C.1019.xXI, "Comité Federal de Radiodifusión el Río Negro, Provincia de sI Nulidad de ley provincial nº 2185", pronunciamiento del 18 de febrero de 1988 y sus citas), circunstancias que no se configuran en la especie. 3º) Que, por otra parte, la medida solicitada se pretende dirigir contra la provincia que no ha sido demandada en aulaS, sino solamente citada como tercero a pedido del 522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Estado Nacional y con oposición del actor, lo que hace improcedente el pedido por no tratarse de la parte contraria. Por ello, se resuelve: Desestimar la medida cautelar solicitada. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍI\'EZ -CARWS S. FA VI' - AUGUSTO CÉSAR BELUJSCIO - ENRIQUE SANrIAGO PETRACCHI. GEORG E EINSTON BERCZELY y OTRA JURlSDICCION y COMP6TENC1A: CO/llIJl'ft!ncia fedaal. Por la materia, Causas excluidas de la competencia fú/eral. Tml¡índosc de la venia de cursos de iJioma en versiones no autorizadas por la titular de sus derechos intelectuHles. los que no carecen de autenticidad. no existe infracción a la ley de marcas, sino que el hecho sólo queJaría aprehendido en al!!,una de las disposiciones de la ley 11.723. cuyo conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corle: La prcsente contienda de compctencia se ha suscitado entre la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaeionescn 10Criminal y Correccional de la Capital Fedcral y el señor juez Federal a CW"godel Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 de esta Capita!. Reconoce como antecedente la denuncia efectuada por Gorge Bcrczely en la representación de la rinna "Linguaphone lnstitute Limited", en la que da cuenta de la delraudación de la que ha sido objeto la firma por parle de los responsables del Inslit uta de Lcngu<.IjeyFonetic<.l,al comercializar cursos de idiom<.lde su representada. A fs. J el señor Juez NacionaJ-de Instrucción a cargo del Juzgado Nº 21 luego de calificar los hechos como constitutivos del delito tipificado en el art. 72, inc. a) de la ley 11723 resolvió decretar la prisión preventiva de Pedro Anibal Revoredo. A fs. 6. como consecuencia del cambio que en 1<.1calificación de los hecho:; efectuara el señor Fiscal de Cámara, la Sala II resolvió remitir la caus<.l<.1la Justicia Federo!. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 523 Por SU parte, el magistrado nacional sobre la base de que los hechos bajo analisis no configuran infracciones a la ley de marca.~ (22.362) devolvia sus actuaciones a la Justicia de Instrucción. Con la insistencia a fs. 13 por parte de la Cámara se da por trabada esta contienda. Toda vez que de las constancias de autos se desprende que se procedio a la' importación y venta de cursos Linguaphone. sin que para cllo se halla falsificado marca alguna, y que V.E. tiene reiteradamente establecido que la ley 11,723 reviste carácter común (conforme sentencia del 27 de febrero de 1990 in re "Pablo E. Bossi s/denuncia", Comp. 734; L.XXII), entiendo corresponde a la Justicia de Instrucción continuar con la investigación de la causa, BuenosAires, 17de mayo de I990,-Oscar Eduardo Roger.