Recurso de hecho deducido por Adrián Julio Figueroa y Federico Guillermo Domínguez en la causa Guevara, Irma Rosa el Cambaceres, Carlos A. y otros
12/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 350
ID: fallos_350_31
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 261:204
Fallos: 246:79
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido por Adrián Julio Figueroa
y
Federico Guillermo
Domínguez en la causa Guevara, Irma Rosa el Cambaceres,
Carlos A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la sala H de la Cámara Nacional .de
Apelaciones en lo Civil que determinó el monto del proceso a los fines regulatorios
y fijó las retribuciones correspondientes
al letrado y al apoderado de la parte actora,
éstos interpusieron
el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
-queja.
2') Que los agravios de los apelantes atinentes a la omisión de la alzada de
examinar
los planteas
introducidos
en el memorial, a la composición
de la base
regulatoria,
a la imposición de las costas generadas por el incidente resuelto y al
monto de los honorarios fijados por la litis principal y por la incidencia decidida a
fs. 1165, no justifican la apertura del recurso extraordinario, pues remiten al examen
de cuestiones de hecho y de derecho procesal que han sido resueltas con fundamentos
de igual carácter
que -más allá de su acierto o error- otorgan al fallo sustento
suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.
3') Que, en cambio, en lo que atal1e a las retribuciones
fijadas por las tareas
cumplidas por los apelantes en el trám ite de ejecución de sentencia, el agravio suscita
cuestión federal bastante para su consideración en la vía del arto 14 de la ley 48, pues
aunque se refiera al examen de materias de índole procesal, tal circunstancia
no
constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de
su competencia
con menoscabo de garantías constitucionales
(arts. 17 y 18 de la
Constitución
Nacional).
530
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
4') Que. en efecto. no obstonte que los honomrios
correspondientes
o los
recurrcntes por la nctuación aludida habían sido apelados línicamentc por éstos en
razón
de considerarlos
reducidos.
la alzada
disminuyó
la euontía
de dichas
retribuciones apm1ándosc de los límites de su competcncja. toda vez que el regfmcn
del oct 277 del Código Procesol sólo otribuye 01 tribunal de segundo instonc;o la
jurisdicción
que resulta de los recursos deducidos por ante ella. limitación esta que
tienejerorquíoconstilUciollJl
(Fallos 229: 953: 230:478: 248:549: 302:263: 307:948).
5') Que. por otro lado. la resolución recurrida no encuentro fundomento válido
en la mención del referido oct 279. toda vez que la facultod asignado 01 tribunal por
esta disposición
pnn.l adecuar los honorarios lijados en primera instancia al nuevo
pronunciamicllIo
-en función de naturaleza accesoria de aquéllos-, no puede llevar
a reducir
las rctJihucioncs
rccUlTidas solamente
por los beneficiarios.
máxime
cuando la modificación decidida consistió en incrementar en más de un 20% la base
considerada en primcr •.•instancia. pues tal interprctación dcsnatumliza
su finalidad
y la collereneio del sistema de recursos y focultades dellribunal
de olzoda (cousa
V.284XX .. "Ventura,
Oiovanni
BOllista sI Extradición".
senlencio
del 20 de
setiembre de 1988).
6(1) Que, en ta1cs condiciones.
el tribunal a quo Incurno
en una indebida
rc[onnatio
in pejus al colocar
ti los únicos apelantes en peor situación
que la
resultante de la regulación apelada. lo queconstiluye
una violación en forma directa
e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedod (Fallos 258:220:
268:323). extremo que hoce admisible lo quejo y juslifico dejor sin efeelo el fallo.
Por e!lo. con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordiario
y se deja sin efeclo la resolución recurrida.
CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO CI~SAR BELLUSCIO - RODOLfO C. BARRA-
JULIO S. NAZARENO
- JULIO OYHANARTE.
MIGUEL ANGEL FERMANELLI
v. EGIDIO SEVERO MANZONI
RECURSO
DE QUEJA: Principios
gl'lIcrales.
Es improcedente
el recursu Je queja interpuesto contra el pronunciamiento
que hizo lugar a un
rccur~o de reposición
(1).
(1) 12 de junio.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
RECURSO
DE QUEJA: Principio,l" gel/erales.
531
La queja
reglada
en los al1s. 285 y siguientes
del Código
Procesal
requiere
que se haya
interpuesto
y denegado
una apelación -ordinaria o extraorJinaria-
por ante la Col1e (1).
JORGE CLEMENTE
BAYA CASAL
EMPLEADOS
JUDICIALES.
El arto 16 del Régimen
de Licencias para la Justicia Nacional
(acordada
34n7) que enerva el
derecho al pago de haheres durante las ferias judiciales cuando queden comprendidas
dentro de
un periodo
mayor de licencia sin goce de sueldo, no implica la negativa al potgo del tiempo
proporcional
de vacaciones
cuando el agente cesa: arto 17 (2).
CASANTO S.R.L.
/lONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
No ineumhe
a la Corte dctenninar
los honornrios correspondientes
al escl;to medianle
el cual
se dedujo el recurso extraordinario
(lue tramitó
con arreglo
a las disposiciones
del Código
PRlCesal Civil y Comercial
de la Nación vigentes hasta el 24 de julio de 1981 (3).
(1) Fallos: 261:204:
269:405. Causa: "Orinov, Alicia Mabel" del3 de agosto de 1989.
(2) 12 de junio.
(3) 19 de junio. Fallos: 246:79; 268:280; 301 :211. Causas: "Arzamendi
de Aivazian, Catalina el
Aivazian, Pedro". "Gutiérrez
Ba7A1.11,
Ricardo el Gobierno de la Provincia de San Luis", del
6 de scpticmhre
de 1984 y 17 de scptiemhre de 1985, respectivamente.
r
¡
532
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3D
PROVINCIADELNEUQUEN
v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origifUJria
de /0 Corre
Suprema.
Cau;as
en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia
originaria de la Corte, la demanda de una provincia contra YPF y Gas
del Estado. para que se las c0I19ene a la inmediata cancelación
de las regalías adeudadas,
por
cuanto la cuestión planteada
se inserta, formalmente,
en el mismo marco del arto 101 de la
Constitución
Nacional.
JUICIO
SUMARISIMO.
El arto 498 del Código Procesal es imperativo para todos los jueces.
JUICIO SUMARISIMO.
Las sociedades
del Estado regladas
por las leyes
20.705
Y complementarias
no pueden
considerarse
personas "particulares"a
los efectos del iut. 321, ine. 22, del Código Procesal,
especialmente
cuando actúan como órganos del Estado en orden a obligaciones
legales que a
éste le incumben.
SOCIEDAD
DEL ESTADO.
Las sociedades
del Estado Yacimiento's Petrolíferos
Fiscales y Gas del Estado, son medios
instrumentales
de los que se vale el Estado y, más allá del amplio gradode su descentralización,
integ~
la organización
administrativa
del Estado.
JUICIO
SUMAR/SIMO.
El presupuesto
básico del proceso
sumarísimo
es la alegación, en la demanda
de que ha
medi ado vulneración --() amenaza de ella-
respecto de un derecho de base constitucional
que
el actor haya invocado explícitamente.
JUICIO
SUMARISIMO.
La viabilidad
del juicio
sumarísimo
requiere que se ad~zca agravio manifiesto
a derechos
humanos
incorporados
a la Constitución
Nacional.
JUICIO
SUMARISIMO.
El hecho de que la actora reconozca que su única pretensión es la de hacer efectivo un crédito
DE JUSTICIA DE LA NACION
533
313
en dinero, basta para decidir la improcedencia
de la vía procesal del juicio sumarísimo.
JUICIO
SUMARISIMO.
Es improcedente
la vía procesal del juicio sumarísimo para la demanda de una provincia contra
YPP y Gas del Estado a fin de que se las condene a la inmediata
cancelación
de las regalía~
adeudadas.
PODER JUDICIAL.
La custodia
de las formas a que d~ben ajustarse los procesos,
es deber inexcusable
de los
magistrados
y tiene por fin último el eficaz y previsible afianzamiento
de la justicia.
JUICIO
SUMARISIMO.
La angustia económica que pudiera derivar de la privación del derecho controvertido
mientras
. dure eljuicio
pertinente, no es sino la situación común en que se ve colocada toda persona que
peticiona
el reconocimiento
judicial de los derechos que afirm~ poseer contra otro particular
o contra el Estado.
PODER JUDICIAL.
Los jueces. al tiempo de dictar sus sentencias, detx:n pondera~ las consecuencias
posibles de
sus decisiones
y --mientras
la ley lo consienta-
han
de prescindir
de aquellas
que
verosímilmente'
sean notoriamente
disvaliosas .
. JUICIO
SUMARISIMO.
Si se admitiese que la demora en el pago de una deud'a Implica arbitrariedad
que vi61a garantías
constitucionales
y faculta a los jueces a conceder discrecionalmeltte
el empleo del amparo o
del proceso sumarísimo,
se habría ("¡peradoun visible cambio de naturaleza
en estas dos vías
ultrasumarias.
JUICIO
ORDINARIO.
La demanda
de una provincia
contra YPP y G.as del Estarlo a fin de que se las condene a la
inmediata cancelación
de las regalías adeudadas, debe tramitar de conformidad
a las reglas del
juicio ordinario.
JURfSDICCfON
y COMPETENCfA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
S34
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Demandando
una provincia a YrP y Gas del Estadoafin
de que se las condene ala inmediata
cancelación
de las regalías adeudadas.
la pal1icular naturaleza
del contlicto
requiere que el
ejercicio de la jurisdicción de la Corte no se vea restringido por naTInas procesales cuya
aplicación
pudicm
resultar frustratoria
de la misión que la Constitución
Nacional
le asigna
(Disidencia
de los Dres. Augusto César Bclluscio y Enrique Santiago Pctracchi).
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
V.E. es competente para conocer. en forma originaria. de la presente demnnda
incoada por la Provincia del Neuquén contra el Estado Nacional (nrts. 100 y 101
de lo Constituci6n
Nacion"l). Buenos Aires, 16 de abril de 1990, OseAR EDU.'Ú/DO
ROGFR.