← Back to results

Recurso de hecho deducido por Adrián Julio Figueroa y Federico Guillermo Domínguez en la causa Guevara, Irma Rosa el Cambaceres, Carlos A. y otros

12/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_31

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 261:204 Fallos: 246:79

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adrián Julio Figueroa y Federico Guillermo Domínguez en la causa Guevara, Irma Rosa el Cambaceres, Carlos A. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala H de la Cámara Nacional .de Apelaciones en lo Civil que determinó el monto del proceso a los fines regulatorios y fijó las retribuciones correspondientes al letrado y al apoderado de la parte actora, éstos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente -queja. 2') Que los agravios de los apelantes atinentes a la omisión de la alzada de examinar los planteas introducidos en el memorial, a la composición de la base regulatoria, a la imposición de las costas generadas por el incidente resuelto y al monto de los honorarios fijados por la litis principal y por la incidencia decidida a fs. 1165, no justifican la apertura del recurso extraordinario, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que han sido resueltas con fundamentos de igual carácter que -más allá de su acierto o error- otorgan al fallo sustento suficiente para excluir la arbitrariedad alegada. 3') Que, en cambio, en lo que atal1e a las retribuciones fijadas por las tareas cumplidas por los apelantes en el trám ite de ejecución de sentencia, el agravio suscita cuestión federal bastante para su consideración en la vía del arto 14 de la ley 48, pues aunque se refiera al examen de materias de índole procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia con menoscabo de garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 4') Que. en efecto. no obstonte que los honomrios correspondientes o los recurrcntes por la nctuación aludida habían sido apelados línicamentc por éstos en razón de considerarlos reducidos. la alzada disminuyó la euontía de dichas retribuciones apm1ándosc de los límites de su competcncja. toda vez que el regfmcn del oct 277 del Código Procesol sólo otribuye 01 tribunal de segundo instonc;o la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella. limitación esta que tienejerorquíoconstilUciollJl (Fallos 229: 953: 230:478: 248:549: 302:263: 307:948). 5') Que. por otro lado. la resolución recurrida no encuentro fundomento válido en la mención del referido oct 279. toda vez que la facultod asignado 01 tribunal por esta disposición pnn.l adecuar los honorarios lijados en primera instancia al nuevo pronunciamicllIo -en función de naturaleza accesoria de aquéllos-, no puede llevar a reducir las rctJihucioncs rccUlTidas solamente por los beneficiarios. máxime cuando la modificación decidida consistió en incrementar en más de un 20% la base considerada en primcr •.•instancia. pues tal interprctación dcsnatumliza su finalidad y la collereneio del sistema de recursos y focultades dellribunal de olzoda (cousa V.284XX .. "Ventura, Oiovanni BOllista sI Extradición". senlencio del 20 de setiembre de 1988). 6(1) Que, en ta1cs condiciones. el tribunal a quo Incurno en una indebida rc[onnatio in pejus al colocar ti los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la regulación apelada. lo queconstiluye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedod (Fallos 258:220: 268:323). extremo que hoce admisible lo quejo y juslifico dejor sin efeelo el fallo. Por e!lo. con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordiario y se deja sin efeclo la resolución recurrida. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CI~SAR BELLUSCIO - RODOLfO C. BARRA- JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. MIGUEL ANGEL FERMANELLI v. EGIDIO SEVERO MANZONI RECURSO DE QUEJA: Principios gl'lIcrales. Es improcedente el recursu Je queja interpuesto contra el pronunciamiento que hizo lugar a un rccur~o de reposición (1). (1) 12 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 RECURSO DE QUEJA: Principio,l" gel/erales. 531 La queja reglada en los al1s. 285 y siguientes del Código Procesal requiere que se haya interpuesto y denegado una apelación -ordinaria o extraorJinaria- por ante la Col1e (1). JORGE CLEMENTE BAYA CASAL EMPLEADOS JUDICIALES. El arto 16 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional (acordada 34n7) que enerva el derecho al pago de haheres durante las ferias judiciales cuando queden comprendidas dentro de un periodo mayor de licencia sin goce de sueldo, no implica la negativa al potgo del tiempo proporcional de vacaciones cuando el agente cesa: arto 17 (2). CASANTO S.R.L. /lONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. No ineumhe a la Corte dctenninar los honornrios correspondientes al escl;to medianle el cual se dedujo el recurso extraordinario (lue tramitó con arreglo a las disposiciones del Código PRlCesal Civil y Comercial de la Nación vigentes hasta el 24 de julio de 1981 (3). (1) Fallos: 261:204: 269:405. Causa: "Orinov, Alicia Mabel" del3 de agosto de 1989. (2) 12 de junio. (3) 19 de junio. Fallos: 246:79; 268:280; 301 :211. Causas: "Arzamendi de Aivazian, Catalina el Aivazian, Pedro". "Gutiérrez Ba7A1.11, Ricardo el Gobierno de la Provincia de San Luis", del 6 de scpticmhre de 1984 y 17 de scptiemhre de 1985, respectivamente. r ¡ 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3D PROVINCIADELNEUQUEN v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origifUJria de /0 Corre Suprema. Cau;as en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte, la demanda de una provincia contra YPF y Gas del Estado. para que se las c0I19ene a la inmediata cancelación de las regalías adeudadas, por cuanto la cuestión planteada se inserta, formalmente, en el mismo marco del arto 101 de la Constitución Nacional. JUICIO SUMARISIMO. El arto 498 del Código Procesal es imperativo para todos los jueces. JUICIO SUMARISIMO. Las sociedades del Estado regladas por las leyes 20.705 Y complementarias no pueden considerarse personas "particulares"a los efectos del iut. 321, ine. 22, del Código Procesal, especialmente cuando actúan como órganos del Estado en orden a obligaciones legales que a éste le incumben. SOCIEDAD DEL ESTADO. Las sociedades del Estado Yacimiento's Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado, son medios instrumentales de los que se vale el Estado y, más allá del amplio gradode su descentralización, integ~ la organización administrativa del Estado. JUICIO SUMAR/SIMO. El presupuesto básico del proceso sumarísimo es la alegación, en la demanda de que ha medi ado vulneración --() amenaza de ella- respecto de un derecho de base constitucional que el actor haya invocado explícitamente. JUICIO SUMARISIMO. La viabilidad del juicio sumarísimo requiere que se ad~zca agravio manifiesto a derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional. JUICIO SUMARISIMO. El hecho de que la actora reconozca que su única pretensión es la de hacer efectivo un crédito DE JUSTICIA DE LA NACION 533 313 en dinero, basta para decidir la improcedencia de la vía procesal del juicio sumarísimo. JUICIO SUMARISIMO. Es improcedente la vía procesal del juicio sumarísimo para la demanda de una provincia contra YPP y Gas del Estado a fin de que se las condene a la inmediata cancelación de las regalía~ adeudadas. PODER JUDICIAL. La custodia de las formas a que d~ben ajustarse los procesos, es deber inexcusable de los magistrados y tiene por fin último el eficaz y previsible afianzamiento de la justicia. JUICIO SUMARISIMO. La angustia económica que pudiera derivar de la privación del derecho controvertido mientras . dure eljuicio pertinente, no es sino la situación común en que se ve colocada toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de los derechos que afirm~ poseer contra otro particular o contra el Estado. PODER JUDICIAL. Los jueces. al tiempo de dictar sus sentencias, detx:n pondera~ las consecuencias posibles de sus decisiones y --mientras la ley lo consienta- han de prescindir de aquellas que verosímilmente' sean notoriamente disvaliosas . . JUICIO SUMARISIMO. Si se admitiese que la demora en el pago de una deud'a Implica arbitrariedad que vi61a garantías constitucionales y faculta a los jueces a conceder discrecionalmeltte el empleo del amparo o del proceso sumarísimo, se habría ("¡peradoun visible cambio de naturaleza en estas dos vías ultrasumarias. JUICIO ORDINARIO. La demanda de una provincia contra YPP y G.as del Estarlo a fin de que se las condene a la inmediata cancelación de las regalías adeudadas, debe tramitar de conformidad a las reglas del juicio ordinario. JURfSDICCfON y COMPETENCfA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. S34 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Demandando una provincia a YrP y Gas del Estadoafin de que se las condene ala inmediata cancelación de las regalías adeudadas. la pal1icular naturaleza del contlicto requiere que el ejercicio de la jurisdicción de la Corte no se vea restringido por naTInas procesales cuya aplicación pudicm resultar frustratoria de la misión que la Constitución Nacional le asigna (Disidencia de los Dres. Augusto César Bclluscio y Enrique Santiago Pctracchi). DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: V.E. es competente para conocer. en forma originaria. de la presente demnnda incoada por la Provincia del Neuquén contra el Estado Nacional (nrts. 100 y 101 de lo Constituci6n Nacion"l). Buenos Aires, 16 de abril de 1990, OseAR EDU.'Ú/DO ROGFR.