Recurso de hecho deducido por Emilio Ricardo Alfredo Neubaum en la causa Neubaum. Emilio Ricardo Alfredo sI Jubilación
19/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_34
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.864
ley
23.551
ley 23.551
decreto
690
Fallos: 301:213
Fallos: 308:1791
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Emilio Ricardo
Alfredo
Neubaum en la causa Neubaum. Emilio Ricardo Alfredo sI Jubilación", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VI de la Cámara Nacional
de
Apelaciones del Trabajo que, al declarar la inconstitucionalidad
de los arts. 49 Y53
de la ley 18.037 y 1y4 de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa apelada
y ordenó al ente previsional que pagara las diferencias resultantes de reajustar el
haber previsional del modo y por el período que senala, el actor dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que el apelante se agravia y tacha de arbitraria la sentencia por considerarla
violaloria de expresas garantías constitucionales, habida cuenta de que se pronuncia
sobre aspectos no planteados y omite decidir sobre cuestiones propuestas en tiempo
oportuno y que eran conducentes a los fines perseguidos.
3º) Que de las constancias
de la causa
surge
que el a quo
declaró
la
inconstitucionalidad
del arl. 49 de la ley 18.037, que no había sido solicitada, y nada
dijo sobre la falta de inclusión de los servicios autónomos por la caja otorgante al
tiempo de calcular el haber ni posteriormente,
aspecto que había sido planteado en
todas las etapas procesales.
4º) Que, en consecuencia,
aun cuando la determinación
de las cuestiones
comprendidas
en la litis sea materia ajena al ámbito del recurso federal, ello admite
excepciones cuando -como en el caso- el a quo no examinó puntos que haCÍanal tema
central de decisión, a la vez que excedió los límites de su competencia al declarar la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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inconstitucionalidad
de normas quc no había sido solicitada. con perjuicio de los
dcrechos del interesado.
5
Q
) Que, en tales condiciones. corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada. habida cuenta de que la incongruencia
de lo
decidido afecta las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la
Carla Magna (Fallos: 301:213.248:
302:674).
Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia apelada.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BU.LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JU110 S. NAZAREKO
- JULIO
QYHANARTE.
L1L1A INES MARCHESI
EMPLEADOS
JUDICIALES.
La apli~acjón de slUlcioncs
de plano se halla prcvi~taen el Reglamento
para la Justicia Nacional
para situaciones
cnlas
cuales se comprueba
en fornla objetiva la falta (art. 21, 2º párrafo) y la
graduación
de la medida disciplinaria
depende de la valoración
del comportamiento
anterior
evidenciado
por el empIcado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 19 de junio de 1990.
Visto el expediente S-II02/90
earJlulado "Marehesi, Lilia Inés (prosee. adm.)
sI avocación (suspensión)".
y
Considcmndo:
lº) Que Lilia Inés Marchesi.
prosecrelaria
administrativa
de la.,Secretaría
Judicial nº 4 de la Corte Suprema. peticiona al Tribunal que deja sin efecto la medida
disciplinaria que el 23 de abril último le impuso la señora Secretaria Dra. María Inés
Garzón de Conte Grand. al retirarse de su lugar de trabajo a las 12.20 horas de ese
día, sin la debida autorizaeiún
(ver fs. 3/4 dcl expte. ppal. y fs.' 28 de su legajo
personal).
'
DE JUSTICIA DE LA NACION
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547
2') Que. en su descargo. la empleada explica que el 23/4/90 concurrió
a una
asamblea de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación: que dejó conslaneia
del hecho en el libro de firmas y avisó a sus superiores: que, por ser delegada gremial
del sector, se encuentra amparada por la prescripción contenida en el arto52 de la ley
23.551: y d) que fue designada con ese carácter por la entidad gremial el 28/1 1/89
(ver fs. 3/4).
3') Que. no ohstante. estos argumentos aparecen enervados por losfundarnentos
vertidos en el expediente por la señora Secretaria, quien. sucintamente.
manifestó:
a) que no le dio autorización
para retirarse: b) que la empleada
no comunicó
el
motivo de su actitud y no cnnsta el permiso en ellihro
de firmas: e) que la falta
cometida tuvo lugílrdentrode un contexto de incumplimiento irregularde sus tareas,
constantemente
interrumpidas por comunicaciones
telefónicas, visitas y salidas de
la oficina: d) que las garantías gremiales prescriptas por la ley 23.551 surten eFecto
cuando hay una comunicación Fehaciente al cmplcadorde la representación otorgada,
hecho que en la especie no tuvo lugar y que la aFectada trata de subsanar con las
constancias
de fs. 1/2 y con el telegrama agregado a Fs. 6, expedido
con fecha
posterior a la del hecho que originó la sanción (ver fs. 7 y vta.).
4') Que asimismo. la aplicación de sanciones de plano se halla prevista en el
ReglamentO para la Justicia Nacional, para situaciones en las cuales se comprueba
en forma objetiva la Falta (ver art. 21. 2' párraFo). y la graduación
de la medida
disciplinaria depende de la valoración del comportamiento
anterior evidenciado por
el empleado (ver Fallos: 308:1791).
En el caso. la señora Secretaria eXpresó que efectuó "reiterados
llamados de
atención" a la agente durante los meses de fehrero, marzo y abril de este año, por su
falta de dedicación a las tmeas. Por otra parte. de su planilla de calificaciones del año
1989. surge que en anexo 2 (idoneidad). en el rubro "contracción al cmgo" mereció
la adjudicación
de 6 puntos (aceptable).
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar al recurso deducido.
RICARDO
LEVEl"';'E (H)
- MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
C(\SAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACClll
- JULIO
S.
NAZARENO-
JULIO OYHANARTE.
548
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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OBRA SOCIAL
PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA
DE LA RIOJA
SOLDIMAR S.A.
/
-.,-
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
No interrumpe la caducidad el escrito en el que se presentó el nuevo apoderado de la ejecutante
(1).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
Impulsa
el procedimiento
únicamente
la actividad
que, cumplida
por las partes,
el órgano
jurisdiccional
o sus auxiliares. resulte adecuada a la etapa procesal en la que se la realice para
hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (art. 311. primera parte, del Código Procesal)
(2).
,
I
I
/
/
JUR/SDICeION
Y/COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de
la Corte
Suprema.
GelleraWiades.
I,
La competencia
originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la
acción
ehtablada
se funde directa
y exclusivamente
en prescripciones
constitucionales
de
carácter .hacional,leyes
del Congreso o en tratados, de.tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante
en la causa.
JURISDICCfON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la -Corte
Suprema.
Generalidades.
No basta para surtir el fuero federal la única circunstancia
de que los derechos
que se dicen
vulnerados
se encuentren
garantizados
por la Constitución
Nacional.
.fURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Generalidades.
Para surtir la jurisdicción
originaria de la Corte ratione personae
es dable exigir, además del
requisito de distinta vecindad entre las partes, que la materia delpleitoasuma
el carácterdecausa
civil.
(1) 26 de junio ..
(2) Fallo"
30&,967.
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549
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
orig~naria de la Corte
Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas rtgidas porel
derecho comlÍn.
El reclamo de daños originados
en actos del poder judicial provincial no constituye
"causa civil".
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de
la Corte
Suprema. Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
El respeto de las autonomías
provinciales
requiere que se reselVe a sus jueces
el conocimiento
y decisión
de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre aspectos.propios
de las instituciones
provinciales;
sin perjuicio
de que las cuestiones
federales
que también puedan comprender
esos
pleitos
sean susceptibles
de adecuada
tutela por vía del recurso extraordinario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
- 1-
Soldimar S.A. -vecina de la Capital Federal- inicia. por representante, la presente
demanda
contra la Provincia
de Río Negro tendiente
al cobro de los daños y
perjuicios derivados del" ... grave eITorjudicial cometido por el Poder Judicial de la
Provincia deRío Negro a través del titulardelJ uzgadoCivil, Comercial y de Minena
JudiciaL GraL Roca, Nº 3.11 Circunscripción,
Dr. Osear H. Gorbaran en lacausaNº
126/8 caratulada 'De Benedectis Hnos. S.A. si quiebra clSoldimar S.A. si ejecución
hipotecaria' ... ., ([s. I vta. del escrito de iniciación).
Fundalacompetenciaoriginaria<:le
V.E. en su distinta vecindad con la demandada
yen el carácter federal que le atribuye a la materia del pleito por tratarse de un asunto
que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional ya que el accionar de
aquella afectó sus derechos de propiedad (art. 17) y de defensa en juicio (art. 18),
como así también el orden de jerarquía
normativa fijado por el arto 31 de la Ley
Fundamental.
- JI -
Con tales antecedentes
cOITesponde analizar si V.E. resulta competente
para
conocer del juicio. en esta instancia. ratione materiae o ratione personae.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Respecto
de lo primer hipótesis.
cohe recordor que lo eompeteneio
originorio
del
Tribunal
por razón de la materia procede
en la medida en que la acción entablada
se
funde directa
y exclusivamente
en prescripciones
constitucionales
de carácter
nocional.
leyes del Congreso.
o en t,,"ados.
de tal suerte que lo cuestión
federal sea
lo predominonte
en la causo. No bosta. pues. paro surtir el fuero federal
la única
circunstancia. como se invoca en autos. de que los derechos que se dicen vulnerados
se encuentren
garantizodos
por la Constitución
Nacional
(conf.
S.98.
L.XXll.
Originario.
"Solbingo S.A. el Provincia de Buenos Aires sI inconstitucionalidad
decreto
690(88".
eons. 4")
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