← Back to results

Recurso de hecho deducido por Emilio Ricardo Alfredo Neubaum en la causa Neubaum. Emilio Ricardo Alfredo sI Jubilación

19/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_34

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.864 ley 23.551 ley 23.551 decreto 690 Fallos: 301:213 Fallos: 308:1791

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emilio Ricardo Alfredo Neubaum en la causa Neubaum. Emilio Ricardo Alfredo sI Jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 Y53 de la ley 18.037 y 1y4 de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa apelada y ordenó al ente previsional que pagara las diferencias resultantes de reajustar el haber previsional del modo y por el período que senala, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el apelante se agravia y tacha de arbitraria la sentencia por considerarla violaloria de expresas garantías constitucionales, habida cuenta de que se pronuncia sobre aspectos no planteados y omite decidir sobre cuestiones propuestas en tiempo oportuno y que eran conducentes a los fines perseguidos. 3º) Que de las constancias de la causa surge que el a quo declaró la inconstitucionalidad del arl. 49 de la ley 18.037, que no había sido solicitada, y nada dijo sobre la falta de inclusión de los servicios autónomos por la caja otorgante al tiempo de calcular el haber ni posteriormente, aspecto que había sido planteado en todas las etapas procesales. 4º) Que, en consecuencia, aun cuando la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis sea materia ajena al ámbito del recurso federal, ello admite excepciones cuando -como en el caso- el a quo no examinó puntos que haCÍanal tema central de decisión, a la vez que excedió los límites de su competencia al declarar la 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 inconstitucionalidad de normas quc no había sido solicitada. con perjuicio de los dcrechos del interesado. 5 Q ) Que, en tales condiciones. corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. habida cuenta de que la incongruencia de lo decidido afecta las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la Carla Magna (Fallos: 301:213.248: 302:674). Por ello. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BU.LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JU110 S. NAZAREKO - JULIO QYHANARTE. L1L1A INES MARCHESI EMPLEADOS JUDICIALES. La apli~acjón de slUlcioncs de plano se halla prcvi~taen el Reglamento para la Justicia Nacional para situaciones cnlas cuales se comprueba en fornla objetiva la falta (art. 21, 2º párrafo) y la graduación de la medida disciplinaria depende de la valoración del comportamiento anterior evidenciado por el empIcado. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 19 de junio de 1990. Visto el expediente S-II02/90 earJlulado "Marehesi, Lilia Inés (prosee. adm.) sI avocación (suspensión)". y Considcmndo: lº) Que Lilia Inés Marchesi. prosecrelaria administrativa de la.,Secretaría Judicial nº 4 de la Corte Suprema. peticiona al Tribunal que deja sin efecto la medida disciplinaria que el 23 de abril último le impuso la señora Secretaria Dra. María Inés Garzón de Conte Grand. al retirarse de su lugar de trabajo a las 12.20 horas de ese día, sin la debida autorizaeiún (ver fs. 3/4 dcl expte. ppal. y fs.' 28 de su legajo personal). ' DE JUSTICIA DE LA NACION 313 547 2') Que. en su descargo. la empleada explica que el 23/4/90 concurrió a una asamblea de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación: que dejó conslaneia del hecho en el libro de firmas y avisó a sus superiores: que, por ser delegada gremial del sector, se encuentra amparada por la prescripción contenida en el arto52 de la ley 23.551: y d) que fue designada con ese carácter por la entidad gremial el 28/1 1/89 (ver fs. 3/4). 3') Que. no ohstante. estos argumentos aparecen enervados por losfundarnentos vertidos en el expediente por la señora Secretaria, quien. sucintamente. manifestó: a) que no le dio autorización para retirarse: b) que la empleada no comunicó el motivo de su actitud y no cnnsta el permiso en ellihro de firmas: e) que la falta cometida tuvo lugílrdentrode un contexto de incumplimiento irregularde sus tareas, constantemente interrumpidas por comunicaciones telefónicas, visitas y salidas de la oficina: d) que las garantías gremiales prescriptas por la ley 23.551 surten eFecto cuando hay una comunicación Fehaciente al cmplcadorde la representación otorgada, hecho que en la especie no tuvo lugar y que la aFectada trata de subsanar con las constancias de fs. 1/2 y con el telegrama agregado a Fs. 6, expedido con fecha posterior a la del hecho que originó la sanción (ver fs. 7 y vta.). 4') Que asimismo. la aplicación de sanciones de plano se halla prevista en el ReglamentO para la Justicia Nacional, para situaciones en las cuales se comprueba en forma objetiva la Falta (ver art. 21. 2' párraFo). y la graduación de la medida disciplinaria depende de la valoración del comportamiento anterior evidenciado por el empleado (ver Fallos: 308:1791). En el caso. la señora Secretaria eXpresó que efectuó "reiterados llamados de atención" a la agente durante los meses de fehrero, marzo y abril de este año, por su falta de dedicación a las tmeas. Por otra parte. de su planilla de calificaciones del año 1989. surge que en anexo 2 (idoneidad). en el rubro "contracción al cmgo" mereció la adjudicación de 6 puntos (aceptable). Por ello, Se resuelve: No hacer lugar al recurso deducido. RICARDO LEVEl"';'E (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO C(\SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACClll - JULIO S. NAZARENO- JULIO OYHANARTE. 548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 OBRA SOCIAL PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA DE LA RIOJA SOLDIMAR S.A. / -.,- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. No interrumpe la caducidad el escrito en el que se presentó el nuevo apoderado de la ejecutante (1). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Impulsa el procedimiento únicamente la actividad que, cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares. resulte adecuada a la etapa procesal en la que se la realice para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (art. 311. primera parte, del Código Procesal) (2). , I I / / JUR/SDICeION Y/COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. GelleraWiades. I, La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción ehtablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter .hacional,leyes del Congreso o en tratados, de.tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCfON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la -Corte Suprema. Generalidades. No basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional. .fURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Para surtir la jurisdicción originaria de la Corte ratione personae es dable exigir, además del requisito de distinta vecindad entre las partes, que la materia delpleitoasuma el carácterdecausa civil. (1) 26 de junio .. (2) Fallo" 30&,967. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 549 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia orig~naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas rtgidas porel derecho comlÍn. El reclamo de daños originados en actos del poder judicial provincial no constituye "causa civil". JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reselVe a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos.propios de las instituciones provinciales; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: - 1- Soldimar S.A. -vecina de la Capital Federal- inicia. por representante, la presente demanda contra la Provincia de Río Negro tendiente al cobro de los daños y perjuicios derivados del" ... grave eITorjudicial cometido por el Poder Judicial de la Provincia deRío Negro a través del titulardelJ uzgadoCivil, Comercial y de Minena JudiciaL GraL Roca, Nº 3.11 Circunscripción, Dr. Osear H. Gorbaran en lacausaNº 126/8 caratulada 'De Benedectis Hnos. S.A. si quiebra clSoldimar S.A. si ejecución hipotecaria' ... ., ([s. I vta. del escrito de iniciación). Fundalacompetenciaoriginaria<:le V.E. en su distinta vecindad con la demandada yen el carácter federal que le atribuye a la materia del pleito por tratarse de un asunto que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional ya que el accionar de aquella afectó sus derechos de propiedad (art. 17) y de defensa en juicio (art. 18), como así también el orden de jerarquía normativa fijado por el arto 31 de la Ley Fundamental. - JI - Con tales antecedentes cOITesponde analizar si V.E. resulta competente para conocer del juicio. en esta instancia. ratione materiae o ratione personae. 550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Respecto de lo primer hipótesis. cohe recordor que lo eompeteneio originorio del Tribunal por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nocional. leyes del Congreso. o en t,,"ados. de tal suerte que lo cuestión federal sea lo predominonte en la causo. No bosta. pues. paro surtir el fuero federal la única circunstancia. como se invoca en autos. de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizodos por la Constitución Nacional (conf. S.98. L.XXll. Originario. "Solbingo S.A. el Provincia de Buenos Aires sI inconstitucionalidad decreto 690(88". eons. 4")

... (truncated text, 13055 total characters)