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Considemndo:

26/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_35

Keywords / Subjects

COMPETENCIA QUIEBRA

Cited Norms

ley 19.551 ley 19.551 ley 1285/58 ley 19.55 ley 2 ley 22.529 Fallos: 166:236

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1990. Autos y Vistos; Considemndo: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador General. a los que cOITesponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, Porcllo. se declara que la presente enusa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCHI- RODOLFO C. BARRA - JULIO OYIIANARTE. OSCAR SEBASTIAN GUZMAN V. LOTERIA NACIONAL y CASINOS y OTROS. .TURISDICCION y COMPETENCIA: Competl'ncia federal. Competcncia originaria de la Corte Suprellla, Cal/sil.\' ('1/ ql/e es parre WÚlprOl'iI,ria. Generalidades, Si el vecino Je ulla provincia Jemanda a esa provincia y a un orgunismonacional, una solución que satisfaga el dercchoue la Nación (o una entidad nacional) al fuero federal yel de la provincia a la jurisdic'--.ión originaria de la C0l1e (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional) conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (l ). (1) 26 de junio. Fallos: 30&:2054: 312:1875. Causa: "Ferrocarriles Argentinos c/Provincia de Santa Fe"dcl27 de junio de 1989 ' 552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 ~ NESTOR JOSE ROVALETrI v, CÁNDELARIA LAUREL y On<os JUR1SDICClON y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al trámite universal todas las acciones judiciales contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, ya que dicho trámite se dirige a convertir los bienes del deudor en una masa única constituida en vista de ooaliquidacióncolectiva. rígida e igualitaria, considerando los privilegios del patrimonio del deudor. 1URISDICCION y COMPEtENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El proceso no se encuentra comprendido en el fuero de alracción contemplado por los arts. 136, y concordantes de laley 19.551. si la entidad fallida actúa como un mero tercerista, enfrentando individualmente, prima facie. a los otros litigantes. convirtiéndose en aclora en esa incidencia en la que ejecutante y ejecutado adquieren el carácter de demandados. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competcncia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El fuero de atracción que ejerce la quiebra funciona en forma pasiva, es decir respecto de las acciones iniciadas contra el fallido y no respecto de las que éste pudiem promover. DICTAMEN .DEL PROCURADOR GENERAL Suprema CarIe: - 1- A fojas 4, Néstor José RovalcUi dedujo demanda por cobro de auslrales contra la firma Candelaria Laurel yloSalvador María Rivadero yloJuan Carlos Echazerreta. Puso de manifieslo que de acuerdo con lo eSlipulado por las partes, los demandados adeudan al actor la cantidad de Ireinla y tres mil ciento veinte litros de gas-oil por las labores de aradas. raslm pesada, mslra liviana y siembm de cuatrocienlos veintiocho hectáreas, realizadas en el campo La Candelaria Laurel, de propiedad de los accionados. El codemandado señor Juan Carlos Echazerrela contesló la demanda, y dedujo excepciones de falla de legilimación pasiva para obrar manifiesIa, y de defecto legal DE JUSTICIA DE LA NACION 313 en e! modo de proponer aquélla. 553 Desconoció, centralmente, revestir la calidad de obligado al pago de las sumas' reclamadas. Subsidiariamente contestó la acción, ypuso especialmente de manifiesto su calidad de "encargado" de la explotación agropecuaria de referencia. En tales circunstancias -señaló- desconocía el tenor de las relaciones jurídicas que dieron nacimiento a esta demanda. A fojas 30 el actor desistió de la acción intentada contra cste demandado. A fojas 27 se había dispuesto la traba de un embargo sin monto sobre el ya mencionado inmueble rural. En dicha situación, se presentó en autos como tercero el Banco del Oeste, en estado la liquidación dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, solicitando el levantamiento de esa medida cautelar. Reseñó los antecedentes de adquisición de la finca La Candelaria, destacando especialmente que el señor Guido Fernando Guelar, en su carácter de presidente de Candelaria Laurel SeA. -codemandada en autos- firmó con el Banco de! Oeste un convenio en virtud del cual canceló todas las deudas que mantenía con la institución entregando como dación en pago la fracción de ca!J1po de propiedad de dicha sociedad. Destacó que, por disposición de las autoridades liquidadoras, el inmueble fue escriturado a favor del Banco. Puso de relieve la falta de vinculación de lacodemandada Candelaria Laurel S.A. con la relación litigiosa de autos. y alegó finalmente encontrarse en estado de liquidación dispuesta porel Banco Central en el marco de lo establecido por las leyes 19.551 y 21.526. Agregó que la quicbra deesa entidad bancaria había sido declarada ellO de mayo de 1988 por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 de Mercedes -provincia de Buenos Aires-. Scñaló que, de pretender hacerse efectivo el pago de lo presuntamente adeudado mediante la ejecución de! bién embargado, serían de aplicación lasdisposicíones de los artículos 51 de la ley21.526y 22 de la ley 19.551, en la medida que prevén la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra e! concursado, una vez publicados los edictos. -II- Con-idos los autos en vista al ministerio fiscal a fin que se expidiera respecto de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, l' Nominación de Metán. Provincia de Salta. para seguir entendiendo en el juicio, sostuvo -con fundamento en los artículos 1,2,136 Yconcordantes de la ley 19.551- que compete al juez de la quiehra del Banco del Oeste seguir conociendo en él. Ese 554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 criterio fue compartido por clmagistrado a cargo del rcfelido juzgado de Salta. el que dcclm-ó su incompetencia para conocer en la causa. y dispuso su remisión al Juzgado Civil y Comercial N' 4 de Mercecles, Provincia de Buenos Aires, (v. fs, 69 y vla.) Por su pal1c. éste no ndmitió sujmisdicción en la lit,iscon fundamento en que el Banco del Oeste no ha sido demandado ni tenido como parte en las presentes actuaciones (v. [s. 73). En tales condiciones quedó planteado unconflicto dc competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los léllTIinos del artículo 24, inc. 7'. del decreto-ley 1285/58. -JI!- Es re¡¡erada la jurisprudencia de V.E. que ha sostenido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 de la ley 19.55 1,que la declaración de quiebra atrae al trámite universal todas las acciones judiciales contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. ya que dicho trámite se dirige a convertir los bienes del deudor en una masn única constituída en vista de una liquidación co1cctiva. rígida e igualitaria *considenmdo los privilegios del patrimonio del deudor(v. Fallos: 166:236;290:283; 293:540; 305:609, lO84, v. asimismo sentencias del 12 de marzo de 1987, Competencia N' 57,L'xXI, "Yaccarino Eduardo Héctor e/Jaime Domingo y otro s/sumario" y del 29 de marzo de 1988, Competencia N'630, L.XXI, "Soldimar S.A. s/concurso preventivo", que remite al dictamen de esta Procuración General). En el suh lile rcsulta a mi juicio concluyente. a los fines de dirimir la contienda, la circunstancia quc la demanda no se haya dirigido contra el fallido. En tales condiciones. éste no es parte integrante dc la litis. de lo que cabe concluir que la ' controversia central le rcsulta ajena. Opino entonces. que este proceso, no se encuentra comprendido en el fuero de atracción contemplado por los artículos 136 y cOllcordanles de la ley 19.551. (v. sobre el particular sentencia del 24 de mayo de 1988, Competencia N' 532, L.XXI, "Benap S.A. s/quiehra s/incidente de determinación de competencia"". que remite al dictamen de este Ministerio Púhlico. punto 111.párrafos primero y segundo). El criterio establecido no se altera. a mi ver. en virtud de 10 dispuesto por el artículo 5 I de la ley 2l.526 -no modificado en este aspecto por la ley 22.529- toda vez que csa norma legal sólo prohíbe la iniciación o prosecución de los actos de ejecución forzada contra la entidad fallida. Ello. sin embargo no conlleva. de por sí. a un eventual desplazamiento del DE JUSTICIA DE LA NACION 313 555 organismo con jurisdicción en la litis, desde que en supuestos como el de autos en que la entidad fallida interviniente actúa en el juicio como un mero tercerista ella enfrenta individualmente -prima facie- a los otros litigantes. convirtiéndose en aclara en csa incidencia, cl'i la que cjecutanLe y cjecutado adquieren el carácter dc demandados. Consecucntemente. y atendiendo a que tiene rciteradamente dicho V.E. que el fuero de atracción que ejerce la quiebm funciona en forma pasiva. es decir respecto de las acciones iniciadas contra el fallido y no respecto de las que éste pudiere promover (ver sentencia del 4 de junio de 1987, Competencia Nº 190. LXXI. "Pusello. JJ. s/quiebra s/incidcnte de restitución de local" que remite al dictamen de esta Procuración Gcneral. y prccedcntes allí citados) no cOlTesponde que este proceso sea atraído por el trámite universa.l. Por ello. soy de opinión que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que corresponde que siga entendiendo en el proceso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Metán. provincia de Salta. Buenos Aires. 17 de abril de 1990.- Oscar Eduardo Roger.