Considemndo:
26/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 350
ID: fallos_350_35
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
QUIEBRA
Cited Norms
ley
19.551
ley 19.551
ley 1285/58
ley 19.55
ley 2
ley 22.529
Fallos: 166:236
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1990.
Autos y Vistos;
Considemndo:
Que esta Corte comparte
los argumentos
y conclusiones
expuestos
en el
dictamen del señor Procurador General. a los que cOITesponde remitir a fin de evitar
repeticiones
innecesarias,
Porcllo.
se declara que la presente enusa es ajena a la competencia originaria de
esta Corte.
CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PATRACCHI-
RODOLFO C. BARRA
- JULIO OYIIANARTE.
OSCAR SEBASTIAN
GUZMAN
V. LOTERIA
NACIONAL
y CASINOS
y OTROS.
.TURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competl'ncia
federal.
Competcncia
originaria
de la Corte
Suprellla,
Cal/sil.\'
('1/ ql/e es parre WÚlprOl'iI,ria. Generalidades,
Si el vecino Je ulla provincia Jemanda a esa provincia y a un orgunismonacional,
una solución
que satisfaga el dercchoue
la Nación (o una entidad nacional) al fuero federal yel de la provincia
a la jurisdic'--.ión originaria de la C0l1e (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional) conduce a
declarar la competencia
de la Corte Suprema (l ).
(1) 26 de junio. Fallos: 30&:2054: 312:1875. Causa: "Ferrocarriles
Argentinos
c/Provincia
de Santa
Fe"dcl27
de junio de 1989 '
552
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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~
NESTOR JOSE ROVALETrI
v, CÁNDELARIA LAUREL y On<os
JUR1SDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia.
Cuestiones
civiles y
comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
La declaración
de quiebra atrae
al
trámite universal
todas las acciones
judiciales
contra el
fallido por las que se reclamen derechos
patrimoniales,
ya que dicho trámite se dirige a convertir
los bienes del deudor en una masa única constituida en vista de ooaliquidacióncolectiva.
rígida
e igualitaria, considerando los privilegios del patrimonio del deudor.
1URISDICCION
y COMPEtENCIA:
Competencia
ordinaria. Por la materia.
Cuestiones
civiles y
comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
El proceso
no se encuentra comprendido
en el fuero de alracción contemplado
por los arts. 136,
y concordantes
de laley
19.551.
si la entidad fallida actúa como un mero tercerista, enfrentando
individualmente,
prima facie. a los otros litigantes.
convirtiéndose
en aclora en esa incidencia
en la que ejecutante
y ejecutado
adquieren
el carácter de demandados.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competcncia
ordinaria. Por la materia.
Cuestiones
civiles y
comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
El fuero de atracción
que ejerce la quiebra funciona
en forma pasiva,
es decir respecto
de las
acciones
iniciadas
contra el fallido
y no respecto
de las que éste
pudiem promover.
DICTAMEN
.DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema CarIe:
- 1-
A fojas 4, Néstor José RovalcUi dedujo demanda por cobro de auslrales contra
la firma Candelaria Laurel yloSalvador María Rivadero yloJuan Carlos Echazerreta.
Puso
de manifieslo
que de acuerdo
con lo eSlipulado por las partes,
los
demandados
adeudan al actor la cantidad de Ireinla y tres mil ciento veinte litros de
gas-oil por las labores de aradas. raslm pesada, mslra liviana y siembm de cuatrocienlos
veintiocho hectáreas, realizadas en el campo La Candelaria Laurel, de propiedad de
los accionados.
El codemandado
señor Juan Carlos Echazerrela contesló la demanda, y dedujo
excepciones de falla de legilimación pasiva para obrar manifiesIa, y de defecto legal
DE JUSTICIA DE LA NACION
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en e! modo de proponer aquélla.
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Desconoció, centralmente, revestir la calidad de obligado al pago de las sumas'
reclamadas. Subsidiariamente contestó la acción, ypuso especialmente de manifiesto
su calidad de "encargado"
de la explotación agropecuaria
de referencia. En tales
circunstancias
-señaló- desconocía el tenor de las relaciones jurídicas que dieron
nacimiento a esta demanda.
A fojas 30 el actor desistió de la acción intentada contra cste demandado.
A fojas 27 se había dispuesto la traba de un embargo sin monto sobre el ya
mencionado inmueble rural.
En dicha situación, se presentó en autos como tercero el Banco del Oeste, en
estado la liquidación
dispuesta por el Banco Central de la República
Argentina,
solicitando el levantamiento
de esa medida cautelar.
Reseñó los antecedentes
de adquisición de la finca La Candelaria, destacando
especialmente
que el señor Guido Fernando Guelar, en su carácter de presidente de
Candelaria Laurel SeA. -codemandada
en autos- firmó con el Banco de! Oeste un
convenio en virtud del cual canceló todas las deudas que mantenía con la institución
entregando
como dación en pago la fracción de ca!J1po de propiedad
de dicha
sociedad. Destacó que, por disposición de las autoridades liquidadoras, el inmueble
fue escriturado a favor del Banco.
Puso de relieve la falta de vinculación de lacodemandada
Candelaria Laurel S.A.
con la relación
litigiosa de autos. y alegó finalmente
encontrarse
en estado de
liquidación dispuesta porel Banco Central en el marco de lo establecido por las leyes
19.551 y 21.526. Agregó que la quicbra deesa entidad bancaria había sido declarada
ellO de mayo de 1988 por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 de Mercedes
-provincia de Buenos Aires-. Scñaló que, de pretender hacerse efectivo el pago de
lo presuntamente
adeudado mediante la ejecución de! bién embargado,
serían de
aplicación lasdisposicíones
de los artículos 51 de la ley21.526y
22 de la ley 19.551,
en la medida que prevén la suspensión
del trámite de los juicios
de contenido
patrimonial
contra e! concursado, una vez publicados los edictos.
-II-
Con-idos los autos en vista al ministerio fiscal a fin que se expidiera respecto de
la competencia
del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
l'
Nominación
de Metán. Provincia de Salta. para seguir entendiendo
en el juicio,
sostuvo -con fundamento en los artículos 1,2,136 Yconcordantes de la ley 19.551-
que compete al juez de la quiehra del Banco del Oeste seguir conociendo en él. Ese
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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criterio fue compartido
por clmagistrado
a cargo del rcfelido juzgado de Salta. el
que dcclm-ó su incompetencia para conocer en la causa. y dispuso su remisión al
Juzgado Civil y Comercial N' 4 de Mercecles, Provincia de Buenos Aires, (v. fs, 69
y vla.)
Por su pal1c. éste no ndmitió sujmisdicción
en la lit,iscon fundamento en que el
Banco del Oeste no ha sido demandado
ni tenido como parte en las presentes
actuaciones
(v. [s. 73).
En tales condiciones quedó planteado unconflicto dc competencia que corresponde
a esta Corte dirimir en los léllTIinos del artículo 24, inc. 7'. del decreto-ley 1285/58.
-JI!-
Es re¡¡erada la jurisprudencia
de V.E. que ha sostenido,
de acuerdo con lo
establecido
por el artículo 136 de la ley 19.55 1,que la declaración de quiebra atrae
al
trámite universal
todas las acciones
judiciales
contra el fallido por las que se
reclamen derechos patrimoniales. ya que dicho trámite se dirige a convertir los
bienes del deudor en una masn única constituída en vista de una liquidación
co1cctiva.
rígida e igualitaria
*considenmdo
los privilegios
del patrimonio
del
deudor(v. Fallos: 166:236;290:283;
293:540; 305:609, lO84, v. asimismo sentencias
del 12 de marzo de 1987, Competencia N' 57,L'xXI, "Yaccarino
Eduardo Héctor
e/Jaime Domingo y otro s/sumario" y del 29 de marzo de 1988, Competencia N'630,
L.XXI, "Soldimar
S.A. s/concurso preventivo",
que remite al dictamen de esta
Procuración
General).
En el suh lile rcsulta a mi juicio concluyente.
a los fines de dirimir la contienda,
la circunstancia
quc la demanda
no se haya dirigido contra el fallido.
En tales
condiciones.
éste no es parte integrante dc la litis. de lo que cabe concluir que la '
controversia
central
le rcsulta ajena. Opino
entonces.
que este proceso,
no se
encuentra comprendido
en el fuero de atracción contemplado por los artículos 136
y cOllcordanles de la ley 19.551. (v. sobre el particular sentencia del 24 de mayo de
1988,
Competencia
N'
532,
L.XXI,
"Benap
S.A. s/quiehra
s/incidente
de
determinación
de competencia"". que remite al dictamen de este Ministerio Púhlico.
punto 111.párrafos primero y segundo).
El criterio establecido
no se altera. a mi ver. en virtud de 10 dispuesto
por el
artículo 5 I de la ley 2l.526 -no modificado en este aspecto por la ley 22.529- toda
vez que csa norma legal sólo prohíbe la iniciación
o prosecución
de los actos de
ejecución
forzada contra la entidad fallida.
Ello. sin embargo
no conlleva.
de por sí. a un eventual
desplazamiento
del
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organismo con jurisdicción
en la litis, desde que en supuestos como el de autos en
que la entidad fallida interviniente actúa en el juicio como un mero tercerista ella
enfrenta
individualmente
-prima facie- a los otros litigantes.
convirtiéndose
en
aclara en csa incidencia, cl'i la que cjecutanLe y cjecutado adquieren el carácter dc
demandados.
Consecucntemente.
y atendiendo a que tiene rciteradamente
dicho V.E. que el
fuero de atracción que ejerce la quiebm funciona en forma pasiva. es decir respecto
de las acciones
iniciadas contra el fallido y no respecto de las que éste pudiere
promover
(ver sentencia del 4 de junio de 1987, Competencia
Nº 190. LXXI.
"Pusello. JJ. s/quiebra s/incidcnte de restitución de local" que remite al dictamen de
esta Procuración
Gcneral.
y prccedcntes
allí citados)
no cOlTesponde que este
proceso sea atraído por el trámite universa.l.
Por ello. soy de opinión
que corresponde
dirimir
la contienda
planteada
disponiendo
que corresponde
que siga entendiendo
en el proceso el Juzgado
de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación
de Metán.
provincia de Salta. Buenos Aires. 17 de abril de 1990.- Oscar Eduardo Roger.