Recurso de hecho deducido por María del Carmen Brasesco de Aragón en la causa Brasesco de Aragón, María del Carmen sI reajuste de haberes
26/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_37
Jueces
Oyhanarte
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.037
ley 21.864
ley 18.345
ley 1285/58
Fallos: 305:311
Fallos: 294:434
Fallos: 299:365
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Carmen Brasesco
de Aragón
en la causa Brasesco
de Aragón, María del Carmen
sI reajuste
de
haberes", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
561
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala 11 de la Cámara Nacional
de
Apelaciones del Trabajo que. al declarar la inconstitucionalidad
de los arts. 49 y 53
de la ley 18.037. hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio. con más sus intereses
al 8 % anual. el actor dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la
presente queja.
2') Que la apelante se agravia y tacha de arbitraria la sentencia porconsiderarque
vulnera garantías constitucionales
(art. 14 bis, 16. 17 Y18 de la Carta Magna), dado
que aun cuando en el recurso ante la alzada no había citado de manera concreta la
inconstitucionalidad
de los arts. l' Y4' de la ley 21.864, resultaba claro que al haber
manifestado
en todas las etapas procesales
que los reajustes
debían
abonarse
actualizados desde que cada suma se devengó. su petición se encaminaba a obtener
una declaración
de invalidez que incluyera a todas las disposiciones
que habían
cercenado su haber jubila torio.
3') Que. al respecto. cabe señalar que este Tribunal, en Fallos: 305:311; 306:949,
entre otros, hizo lugar a planteas sustanci¡¡lmente análogos a los que propone la
recurrenteporentender que la Umitación impuesta porla sentencia al cuestionamiento
de la parte no se avenía con la amplitud de criterio con que deberían interpretarse las
peticiones en materia previsional. particularmente cuando resultaba manifiesto que
la impugnación
perseguía que el monto del haber fuera acorde con la naturaleza
sustitutiva de las prestaciones.
4') Que. por otra parte, conforme con conocida jurisprudencia
de esta Corte, la
actunUzación por deprecinción monetaria responde aun claro imperativo de justicia
y no modifica la obligación sino el qUQlltum en que eHa se traduce en épocas
caracterizadas
por la constante v31iación del poder adquisitivo de la moneda, pues
elimina la perniciosa demora en el pago de las sumas que correspondería percibir al
jubilado y evita el deterioro de una prestación que tiene carácter alimentario.
5º) Que la revalorización nominal de las sumas reconocidas por la sentencia al
actor es una consecuencia
de la admisión del crédito, que con el transcurso
del
tiempo se dilata en su significación numérica. pero no adiciona nuevas y mayores
obligaciones
a cargo del deudor sino que persigue mantener en su valor real la
obligación
original (Fallos: 294:434), aspecto que debió ser considerado
por el
sentencian te.
6') Que. por lo tanto. más allá del rigor en el empleo de las palabras, en materia
previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, o sea
a la adecuada recomposición
de las sumas que -a favor del jubilado- reconoce la
sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones.
su integridad e
irrenunciabilidad
(art. 14 bis de la Constitución
Nacional),
por lo que procede
declarar la inconstitucionalidad
de los arts. 1º y 4º de la ley 21.864, de conformidad
con los fundamentos expresados por esta Corte (Fallos: 299:365; 303:645; 303:651;
307: 1948: 308: 1848).
562
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Por ello. se declara proccdenle el recurso exlraordinario y se revoca la scn[encia
apelada en la forma y con el alcance indicado. El cnte previsiolial deherá aClUalizar
las sum~lsdchidas que resulten de la scnlcncin de la Cámara, con "mas]a actualización
monelaúa
desde que cada suma fue devengada.
CARLOS S. FA \'1'
A AUGUSTO
CtSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANllAGO
PATRACCJll _
.ROIX)LFO C. BARRA
- JULIO
OYHANARTE.
MARIA ELBA FOIX DE IGLESIAS
v. LICEO I.RANCO ARGENTINO
lEAN
MERMOZ
RECURSO
EXTRt10RD/NN?/O.
Requiúlox
propios. Cues,iones
1/(I/éd"I"o./('s. Sentencias
ar/#trarias.
Principios
generales,
Es illlprnccJclllc
el recurso cxlr¡\{mlinario. si la omisión de tratamiento
del agmvio pudo ser
suhsanado
por medio de la solicilUJ de aclaratoria (art. 99 de la ley 18.345) medio apto que el
recurren!\.' no utilizó (1).
ELSO MIGUEL ALfREDO
TARDITTI
v. NELSO JOSE MARINI
y Onw
CORTE SUPREMA.
1..'-1 jurisdicción
de la Corte Suprcmn no es de consulta ni tiene por objeto asesorar
a los que
acuden a ella acerca del alcance de sus decisiones o supli~ su desconocimiento
del derecho.
SANCIONES
DISCIPUNARIAS.
CorrespOIlue nplicar la sanción de apercihimiento
a la letrada patrocinante
(art.
J Rdel decreto-
ley 1285/58) (Jue no ha cumpliído con la misión de suplirel
desconocimiento
del derecho de la
parte.