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Recurso de hecho deducido por María del Carmen Brasesco de Aragón en la causa Brasesco de Aragón, María del Carmen sI reajuste de haberes

26/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_37

Judges

Oyhanarte

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.864 ley 18.345 ley 1285/58 Fallos: 305:311 Fallos: 294:434 Fallos: 299:365

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María del Carmen Brasesco de Aragón en la causa Brasesco de Aragón, María del Carmen sI reajuste de haberes", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 313 561 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037. hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio. con más sus intereses al 8 % anual. el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2') Que la apelante se agravia y tacha de arbitraria la sentencia porconsiderarque vulnera garantías constitucionales (art. 14 bis, 16. 17 Y18 de la Carta Magna), dado que aun cuando en el recurso ante la alzada no había citado de manera concreta la inconstitucionalidad de los arts. l' Y4' de la ley 21.864, resultaba claro que al haber manifestado en todas las etapas procesales que los reajustes debían abonarse actualizados desde que cada suma se devengó. su petición se encaminaba a obtener una declaración de invalidez que incluyera a todas las disposiciones que habían cercenado su haber jubila torio. 3') Que. al respecto. cabe señalar que este Tribunal, en Fallos: 305:311; 306:949, entre otros, hizo lugar a planteas sustanci¡¡lmente análogos a los que propone la recurrenteporentender que la Umitación impuesta porla sentencia al cuestionamiento de la parte no se avenía con la amplitud de criterio con que deberían interpretarse las peticiones en materia previsional. particularmente cuando resultaba manifiesto que la impugnación perseguía que el monto del haber fuera acorde con la naturaleza sustitutiva de las prestaciones. 4') Que. por otra parte, conforme con conocida jurisprudencia de esta Corte, la actunUzación por deprecinción monetaria responde aun claro imperativo de justicia y no modifica la obligación sino el qUQlltum en que eHa se traduce en épocas caracterizadas por la constante v31iación del poder adquisitivo de la moneda, pues elimina la perniciosa demora en el pago de las sumas que correspondería percibir al jubilado y evita el deterioro de una prestación que tiene carácter alimentario. 5º) Que la revalorización nominal de las sumas reconocidas por la sentencia al actor es una consecuencia de la admisión del crédito, que con el transcurso del tiempo se dilata en su significación numérica. pero no adiciona nuevas y mayores obligaciones a cargo del deudor sino que persigue mantener en su valor real la obligación original (Fallos: 294:434), aspecto que debió ser considerado por el sentencian te. 6') Que. por lo tanto. más allá del rigor en el empleo de las palabras, en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, o sea a la adecuada recomposición de las sumas que -a favor del jubilado- reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones. su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 4º de la ley 21.864, de conformidad con los fundamentos expresados por esta Corte (Fallos: 299:365; 303:645; 303:651; 307: 1948: 308: 1848). 562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Por ello. se declara proccdenle el recurso exlraordinario y se revoca la scn[encia apelada en la forma y con el alcance indicado. El cnte previsiolial deherá aClUalizar las sum~lsdchidas que resulten de la scnlcncin de la Cámara, con "mas]a actualización monelaúa desde que cada suma fue devengada. CARLOS S. FA \'1' A AUGUSTO CtSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANllAGO PATRACCJll _ .ROIX)LFO C. BARRA - JULIO OYHANARTE. MARIA ELBA FOIX DE IGLESIAS v. LICEO I.RANCO ARGENTINO lEAN MERMOZ RECURSO EXTRt10RD/NN?/O. Requiúlox propios. Cues,iones 1/(I/éd"I"o./('s. Sentencias ar/#trarias. Principios generales, Es illlprnccJclllc el recurso cxlr¡\{mlinario. si la omisión de tratamiento del agmvio pudo ser suhsanado por medio de la solicilUJ de aclaratoria (art. 99 de la ley 18.345) medio apto que el recurren!\.' no utilizó (1). ELSO MIGUEL ALfREDO TARDITTI v. NELSO JOSE MARINI y Onw CORTE SUPREMA. 1..'-1 jurisdicción de la Corte Suprcmn no es de consulta ni tiene por objeto asesorar a los que acuden a ella acerca del alcance de sus decisiones o supli~ su desconocimiento del derecho. SANCIONES DISCIPUNARIAS. CorrespOIlue nplicar la sanción de apercihimiento a la letrada patrocinante (art. J Rdel decreto- ley 1285/58) (Jue no ha cumpliído con la misión de suplirel desconocimiento del derecho de la parte.