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Recurso de hecho deducido por Juan María Cruz Aparicio en la causa Tardilli. Eisa Miguel Alfredo el Nelso José Marini y Juan Mruú Cruz Aparicio

26/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 350 ID: fallos_350_38

Judges

López

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 18.464 ley 18.037 ley 22.940 ley 18.038 Fallos: 302:654

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de junio de 1990. Vislos los flulos: "Recurso de hecho deducido por Juan María Cruz Aparicio en la causa Tardilli. Eisa Miguel Alfredo el Nelso José Marini y Juan Mruú Cruz Aparicio"", para decidir sobre su procedencia. (1) 26 ue junio. Fallos: 302:654. Causa: "Guerrero, Jacintü c/Yovanc, Luis Doménico", del 6 de abril de 1989. Considemndo: DE JUSTICIA DE LA NACION 313 563 Que la jurisdicción de la Corte Suprema no es de eonsulla ni tiene por objeto asesorar a los que acuden a ella acerca del alcance de sus decisiones o suplir su desconocimiento del derecho. misión esta úllima que. evidentemente. no ha cumplido en el caso la letrada patrocinante a la que. por ello. se aplica la sanción de apercibimiento (arl. 18 del decreto-ley 1285/58). Por tanto. se rechaza lo pedido precedentemente. Hágase saber. comuníquese al Colegio Público de Abogados y estése a lo ordenado a fs. 75 y 91. CARLOS S. FAYT (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAr>.iIAGO PATRACCHJ -ROI)OLFO C. BARRA- JULIO OYHANARTE. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Autos y Vistos; Considerando: Que no media recurso actu::ilmenteen trámite ::mteesta Corte en el que no haya recaído sentencia. atento a que 119fue idóncnmente apelada Inque fue la scntencia definitiva del Superior Tribunal de la causa. Por cllo. no ha lugar a lo solicitado. CARLOS S. FAYT. 564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 DANIEL MARIO GONZALEZ VlDELA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Gues/lOn federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyesfederales en general. Existe cuestión federal si los- agravios versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establece el régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento del beneficio requerido. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DlPLOMATlCOS. Con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de aquellos que, debiendo cesaren sus cargos por causas ajenas a suvoluntad, no se encontraran en condiciones de recibir ningún, beneficio, ya sea en el sistema especial en los regímenes generales. DICf AMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los integrantes de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, luego de reseñar los servicios que denunció el titular de estas actuaciones y puntualizar que al cesar contaba con 74 años, expresaron que no acreditaba la antigüedad requerida en alguno de los cargos del artículo 1Q de la ley 18.464 (t.o. 1983)-según loexigíael artículo 3', en sus incisos a) yb}- y, porello,nocumplía los requisitos para obtener jubilación ordinaria bajo el régimen que ampara a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación. De esa circunstancia, continuaron, no podía seguirse como pretendía, que tuviese derecho al retiro prescripto por el artículo 16 de la norma, toda vez que a ello se oponía el artículo 20, en cuanto prescribe la suspensión de ese beneficio cuando se cumplen 60 años de edad y acrcOilan 30 de servicios, sin que obstara a 10dicho que tal disposición hiciera referencia al magistrado o funcionario retirado, dado que de haber estado el peticionario gozándolo, su derecho al retiro hubiera caducado al cumplir los señalados requisitos -estuviera o no en condiciones de ampararse en los términos de la ley 18.464- para transformarse en jubilación ordinaria, sea bajo el régimen general, fuera bajo el especial. Entonces, dijeron. no era atendible otorgar a la especie un tratamiento diverso y destacaron que, aún cuando el mencionado artículo 20 sólo aludiera al sistema previsional para trabajadores dependientes, igualmente debía aplicarse en autos dado que, " .. .la inclusión en dicha norma de los magistrados y funcionarios cuya DE JUSTICIA DE LA NACION . 565 -313 caja otorgante del beneficio es la de autónomos resulta tácita, pues no hay razón valedera para excluir de tal régimen a quienes en lugar de trabajar en relación de dependencia lo hubieran hecho en forma autónoma". Por otra parte teniendo en cuenta que' el artículo 20 reza, "... si el haber jubilatorio fuera inferior al de retiro, continuará percibiendo del Poder Judicial." la diferencia", y agrega posteriormente que, " .. .igual derecho tiene el magistrado o funcionario que al tiempo de cesar en su cargo le corresponde jubilación ordinaria de acuerdo al régimen de la ley 18.037, cuyo monto no alcance al haber de retiro", era claro, sostuvieron, que no ¡Jodíaomitirse considerarlo, dado que la situación del titular era análoga a la que contempla la norma. Por ello, dijeron para finalizar, y.sin perjuicio de que se le abone la aludida diferencia --<¡ue, por lo demás, le fue reconocida-debía confirmarse laresolución administrativa (v. fs. 152/153 vta. del principal, foliatura a citar en adelante). Contra lo así resuelto interpuso 'el interesado -por medio del apoderadO- recurso extraordinario a fs. 160/168 el que, previo trasiado de ley, le fue denegado a fs. 174, circunstancia que motivó la presente queja, En dicho escrito recursivo, y a manera de prólogo, expresa que su representado se halla comprendido en las prescripciones del artículo 16 -con las implicancias que se derivan del 17- de la ley 18.464 (1.0. 1983) pues, no sólo cumplía con los requisitos que impone sino que, cualquiera que fuese la duda que surgiera sobre el punto, ella quedaría despejada a tenor de las pautas que, expusieron los redactores de la norma, que privilegian su postura. Agrega, luego, que los argumentos emitidos para denegar la petición carecen de fuer13 convincente, ya que si bien es cierto que cuando tuvo que abandonar el cargo de magistrado no cumplía con los reqUIsitos para obtener jubilación ordinaria, también lo que si se le hubiera concedido en ese momento el retiro, en razón de lo establecido por el articulo 17 de la ley en juego, cubriría actualmente las mentadas exigencias. Comienza entonces, según dice, la crítica de los fundamentos del fallo, y sobre la base de iguales argumentos a los que expuso para demostrar el derecho de su representado a la jubilación ordinaria confuta las afirmaciones del sentenciante referidas a que no obstaba, a efectos de la aplicación del articulo 20, el hecho que mencione a los magistrados retirados, como igualmente se queja que los jueces, esgrimiendo el contenido de una Resolución de la Subsecretaría de Administración dependiente del Tribunal de V.E" determinasen que la segund.a parte de dicho artículo alcanzaba a los jubilados bajo el régimen de trabajadorci autónomos, pues indica que la vigencia de lo que expresamente dice el artículo 16 de la ley" ... no 566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JI] puede subordinarse o lo que puedo desprenderse de uno nOnTIOextraño y que sólo se considera aplicable por analogía". Continúa. resaltando una circunstancia que, o sujuicio, demuestra lo contrad ietorio deIcontenido del follo cual es que los jueces le reconozcan. si el haber autónomo fuese inferior su derecho a cobrar las diferencias respecto del importe del retiro. pero o lo vez le nieguen enfáticamente ese último beneficio. hecho que implica en lo práctico -dice-la imposibilidad de determinar dicho desproporción. Es que, persiste en explicar, del régimen instituido por los ya tantas veces mencionados artículos 16 y 17. no surgen como condiciones, ni el límite de edad 3 que hacen referencia los jueces. ni tope alguno a la posibilidad de computar servicios mediante el sistema de reciprocidad. y dado que el peticionario ejerció lo opción del artículo 25 de lo ley, es decir, se pronunció por lo aplicabilidad de dicho régimen. aún cuando al momento de cesar rigiese otro. no tiene que admitir una jubilación como trabajador autónomo, en desmedro del mejor derecho que le corresponde en vil1ud de aquellos artículos ya que, en In colisión entre éstos-de carácter específieo-: y el similar 20 -de naturaleza general- deben prevalecer los primeros máxime cuando el último no prevée lo situación planteada en autos. Señala, para concluir. que la solución dispuesta por los jueces resulta vulneratoria, además, del prineipi~ sentado por V.E. respecto a cómo deben interpretarse los normas sobre la materia circunstancia que coadyuva para que deba admitirse que en el coso se han conculcado los garantías de los artículos 14nuevo. 16, 17 Y19 de la Constitución NocionaL Cabe, ante todo, decir que discrepo con el auto de fs. 174 ya que, a mi juicio, el recurso debió concederse. por lo menos en cuanto el apelante controvirtió la interpretación de normas que V.E. considera como de carácter federal (Fallos: 304: 1445: causas S 90, L. XX "Jauregui. Oiga Esther s/jubilaeión" y G. 277. L. XXI "Git:u'd, Roberto H. s/pensión", sentencias del 2 de abril de 1987 y 15 de septiem bre del corriente, respectivamente) como violalOrias de diversas garantías constitucionales, y lo decisión ha sido contraria al derecho que fundó en estas últimas. En cuanto al fondo del asunto. estimo correcta la solución a la que arriba el sentencian te. pucscompal10 su posición respecto a que el contenido del artículo 20. de lo ley 18.464 (Lo, 1983) se eleva como uno valla infranqueable plli"a el pedimento impetrado por el titular de autos. Ello es así, ya que en forma clara y rotunda el texto de lo norma expreso que el derecho al haber de retiro "... cesad" cuando el retirado cumpla 60 años de edad DE JUSTICIA DE LA NACION 567 .113 Yocredite 30 de servicios. y 101 poslu,," de los jueces. se ve ovo,"do. odemás. por los lérminos de la Nolo al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de lo ley 22.940 quc instituyó el sislema. de donde surge que .... .la situación de retiro se prolonga hasta que se reúnen los requisitos jubilatorios". Es decir. en definitiva. queel beneficio se defiere a aquellos magistrados o funcionarios que hayan cesado en sus cargos -por causas ajenas a su voluntad- y no estén en condiciones de acccdera lajuhi

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