Recurso de hecho deducido por Juan María Cruz Aparicio en la causa Tardilli. Eisa Miguel Alfredo el Nelso José Marini y Juan Mruú Cruz Aparicio
26/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 350
ID: fallos_350_38
Judges
López
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 18.464
ley 18.037
ley
22.940
ley 18.038
Fallos: 302:654
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1990.
Vislos los flulos: "Recurso de hecho deducido por Juan María Cruz Aparicio en
la causa Tardilli. Eisa Miguel Alfredo el Nelso José Marini y Juan Mruú Cruz
Aparicio"", para decidir sobre su procedencia.
(1) 26 ue junio. Fallos: 302:654. Causa: "Guerrero,
Jacintü c/Yovanc,
Luis Doménico",
del 6
de abril de
1989.
Considemndo:
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
563
Que la jurisdicción
de la Corte Suprema no es de eonsulla ni tiene por objeto
asesorar a los que acuden a ella acerca del alcance de sus decisiones o suplir su
desconocimiento
del derecho. misión esta úllima que. evidentemente. no ha cumplido
en el caso la letrada patrocinante
a la que. por ello. se aplica la sanción
de
apercibimiento
(arl. 18 del decreto-ley
1285/58).
Por tanto. se rechaza lo pedido precedentemente.
Hágase saber. comuníquese
al
Colegio Público de Abogados y estése a lo ordenado a fs. 75 y 91.
CARLOS S. FAYT
(en disidencia)
- JULIO S.
NAZARENO
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SAr>.iIAGO
PATRACCHJ
-ROI)OLFO
C.
BARRA-
JULIO OYHANARTE.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Autos y Vistos;
Considerando:
Que no media recurso actu::ilmenteen trámite ::mteesta Corte en el que no haya
recaído sentencia. atento a que 119fue idóncnmente apelada Inque fue la scntencia
definitiva del Superior Tribunal de la causa.
Por cllo. no ha lugar a lo solicitado.
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
DANIEL MARIO GONZALEZ VlDELA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Gues/lOn federal.
Cuestiones federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyesfederales
en general.
Existe cuestión federal si los- agravios
versan sobre la inteligencia
que cabe asignar
a las
normas que establece
el régimen de jubilaciones
para magistrados
y funcionarios
del Poder
Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento
del beneficio
requerido.
JUBILACION DE MAGISTRADOS
Y DlPLOMATlCOS.
Con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de aquellos que, debiendo
cesaren sus cargos por causas ajenas a suvoluntad, no se encontraran en condiciones de recibir
ningún, beneficio, ya sea en el sistema especial en los regímenes generales.
DICf AMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
Los integrantes
de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del
Trabajo, luego de reseñar los servicios que denunció el titular de estas actuaciones
y puntualizar
que al cesar contaba con 74 años, expresaron que no acreditaba
la
antigüedad requerida en alguno de los cargos del artículo 1Q de la ley 18.464 (t.o.
1983)-según
loexigíael artículo 3', en sus incisos a) yb}-
y, porello,nocumplía
los requisitos para obtener jubilación ordinaria bajo el régimen que ampara a los
Magistrados
y Funcionarios
del Poder Judicial de la Nación.
De esa circunstancia,
continuaron,
no podía seguirse como pretendía,
que
tuviese derecho al retiro prescripto por el artículo 16 de la norma, toda vez que a
ello se oponía el artículo 20, en cuanto prescribe la suspensión de ese beneficio
cuando se cumplen 60 años de edad y acrcOilan 30 de servicios, sin que obstara a
10dicho que tal disposición hiciera referencia al magistrado o funcionario retirado,
dado que de haber estado el peticionario gozándolo, su derecho al retiro hubiera
caducado al cumplir los señalados requisitos -estuviera
o no en condiciones
de
ampararse
en los términos de la ley 18.464-
para transformarse
en jubilación
ordinaria, sea bajo el régimen general, fuera bajo el especial.
Entonces, dijeron. no era atendible otorgar a la especie un tratamiento diverso
y destacaron que, aún cuando el mencionado artículo 20 sólo aludiera al sistema
previsional
para trabajadores dependientes,
igualmente debía aplicarse en autos
dado que, " .. .la inclusión en dicha norma de los magistrados y funcionarios cuya
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-313
caja otorgante del beneficio es la de autónomos resulta tácita, pues no hay razón
valedera para excluir de tal régimen a quienes en lugar de trabajar en relación de
dependencia lo hubieran hecho en forma autónoma".
Por otra parte teniendo en cuenta que' el artículo 20 reza, "... si el haber
jubilatorio fuera inferior al de retiro, continuará percibiendo del Poder Judicial."
la diferencia", y agrega posteriormente que, " .. .igual derecho tiene el magistrado
o funcionario que al tiempo de cesar en su cargo le corresponde jubilación ordinaria
de acuerdo al régimen de la ley 18.037, cuyo monto no alcance al haber de retiro",
era claro, sostuvieron, que no ¡Jodíaomitirse considerarlo, dado que la situación del
titular era análoga a la que contempla la norma.
Por ello, dijeron para finalizar, y.sin perjuicio de que se le abone la aludida
diferencia --<¡ue, por lo demás, le fue reconocida-debía
confirmarse laresolución
administrativa (v. fs. 152/153 vta. del principal, foliatura a citar en adelante).
Contra lo así resuelto interpuso 'el interesado -por
medio del apoderadO-
recurso extraordinario a fs. 160/168 el que, previo trasiado de ley, le fue denegado
a fs. 174, circunstancia que motivó la presente queja,
En dicho escrito recursivo, y a manera de prólogo, expresa que su representado
se halla comprendido en las prescripciones del artículo 16 -con
las implicancias
que se derivan del 17-
de la ley 18.464 (1.0. 1983) pues, no sólo cumplía con los
requisitos que impone sino que, cualquiera que fuese la duda que surgiera sobre el
punto, ella quedaría despejada a tenor de las pautas que, expusieron los redactores
de la norma, que privilegian
su postura. Agrega, luego, que los argumentos
emitidos para denegar la petición carecen de fuer13 convincente, ya que si bien es
cierto que cuando tuvo que abandonar el cargo de magistrado no cumplía con los
reqUIsitos para obtener jubilación
ordinaria, también lo que si se le hubiera
concedido en ese momento el retiro, en razón de lo establecido por el articulo 17
de la ley en juego, cubriría actualmente las mentadas exigencias.
Comienza entonces, según dice, la crítica de los fundamentos del fallo, y sobre
la base de iguales argumentos a los que expuso para demostrar el derecho de su
representado
a la jubilación ordinaria confuta las afirmaciones del sentenciante
referidas a que no obstaba, a efectos de la aplicación del articulo 20, el hecho que
mencione a los magistrados retirados, como igualmente se queja que los jueces,
esgrimiendo el contenido de una Resolución de la Subsecretaría de Administración
dependiente del Tribunal de V.E" determinasen que la segund.a parte de dicho
artículo alcanzaba a los jubilados bajo el régimen de trabajadorci autónomos, pues
indica que la vigencia de lo que expresamente dice el artículo 16 de la ley" ... no
566
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
JI]
puede subordinarse o lo que puedo desprenderse de uno nOnTIOextraño y que sólo
se considera
aplicable
por analogía".
Continúa. resaltando
una circunstancia
que,
o sujuicio, demuestra lo contrad ietorio deIcontenido del follo cual es que los jueces
le reconozcan.
si el haber autónomo
fuese
inferior
su derecho
a cobrar
las
diferencias respecto del importe del retiro. pero o lo vez le nieguen enfáticamente
ese último beneficio. hecho que implica en lo práctico -dice-la
imposibilidad
de determinar dicho desproporción.
Es que, persiste
en explicar,
del régimen
instituido
por los ya tantas veces
mencionados
artículos
16 y 17. no surgen como condiciones,
ni el límite de edad
3 que hacen referencia
los jueces.
ni tope alguno
a la posibilidad
de computar
servicios mediante el sistema de reciprocidad. y dado que el peticionario ejerció lo
opción del artículo 25 de lo ley, es decir, se pronunció por lo aplicabilidad de dicho
régimen.
aún cuando
al momento
de cesar rigiese
otro. no tiene que admitir una
jubilación
como trabajador autónomo, en desmedro del mejor derecho que le
corresponde en vil1ud de aquellos artículos ya que, en In colisión entre éstos-de
carácter específieo-:
y el similar 20 -de
naturaleza general-
deben prevalecer
los primeros máxime cuando el último no prevée lo situación planteada en autos.
Señala, para concluir.
que la solución
dispuesta por los jueces resulta vulneratoria,
además, del prineipi~ sentado por V.E. respecto a cómo deben interpretarse los
normas sobre la materia circunstancia
que coadyuva
para que deba admitirse
que
en el coso se han conculcado los garantías de los artículos 14nuevo. 16, 17 Y19 de
la Constitución NocionaL
Cabe, ante todo, decir que discrepo con el auto de fs. 174 ya que, a mi juicio,
el recurso
debió concederse.
por lo menos
en cuanto el apelante
controvirtió
la
interpretación de normas que V.E. considera como de carácter federal (Fallos: 304:
1445: causas S 90, L. XX "Jauregui. Oiga Esther s/jubilaeión" y G. 277. L. XXI
"Git:u'd, Roberto H. s/pensión",
sentencias del 2 de abril de 1987 y 15 de
septiem bre del corriente, respectivamente) como violalOrias de diversas garantías
constitucionales,
y lo decisión ha sido contraria al derecho que fundó en estas
últimas.
En cuanto al fondo del asunto. estimo
correcta
la solución
a la que arriba el
sentencian te. pucscompal10
su posición
respecto a que el contenido
del artículo 20.
de lo ley 18.464 (Lo, 1983) se eleva como uno valla infranqueable
plli"a el
pedimento
impetrado
por el titular de autos.
Ello es así, ya que en forma clara y rotunda el texto de lo norma expreso que el
derecho
al haber de retiro "... cesad" cuando el retirado cumpla 60 años de edad
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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.113
Yocredite 30 de servicios. y 101 poslu,," de los jueces. se ve ovo,"do. odemás. por
los lérminos de la Nolo al Poder Ejecutivo acompañando
el proyecto de lo ley
22.940 quc instituyó el sislema. de donde surge que .... .la situación de retiro se
prolonga hasta que se reúnen los requisitos jubilatorios".
Es decir. en definitiva.
queel beneficio se defiere a aquellos magistrados o funcionarios que hayan cesado
en sus cargos -por
causas ajenas a su voluntad-
y no estén en condiciones
de
acccdera lajuhi
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