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Recurso de hecho deducido por Daniel Mario González Videlaen la causa González Videla, Daniel Mario

27/06/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_39

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.038 ley 18.464 ley 48. ley 48 resolución 356

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Mario González Videlaen la causa González Videla, Daniel Mario s/jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Quc la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confinnó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que, a su vez, había mantenido la decisión de la Caja respectiva que concedió al titular la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.038 -1.0. 1980--- Yreconoció el derecho a que se le abonaran las diferencias previstas por el arto20 infine de la ley 18.464 -1.0. 1983-. 2') Que. contra ese pronunciamiento. el jubilado dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva esta presentación directa, en el que expresa agravios que suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del ar1. 14 de la ley 48. habida cuenta de que versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento del beneficio requerido (Fallos: 305: 760; 306: 211; 307; 574; 308; 1775). 3') Que el solicitante del retiro que se discute computa 44 años, 2 meses y 8 días de servicios autónomos y 6 años, 5 meses y 3 días como juez nacional, contando a la fecha en que fue separado de su cargo 74 años de edad. circunstancia que impide que su caso sea encuadrado en lo que disponen los arts. 16 y 17 de la ley de fondo. según pretende. 4') Que ello es así pues el arto 20 de ese cuerpo legal establece expresamente que el derecho al habcr de retiro cesará cuando el magistrado o el funcionario cumpla 60 años de edad y 30 de servicio, momcnto a partir del cual podrá acceder a la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general. Parece claro, frente a este texto. que con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de aquéllos que, debiendo cesar en sus cargos por causas ajenas a su voluntad. no se encontraron en condiciones de recibir ningún beneficio, ya sea en el sistema espcci31 ni en los regímenes generales. 5') Que no es talla situación del apelante, que ya ha accedido a la jubilación ordinaria, con una prestación mejorada en su moñto según lo establecido por el arto DE JUSTICIA DE LA NACION 569 313 20 citado. por lo que cabe declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. sin que las restantes objeciones propuestas tengan entidad para cambiar el resultado del litigio, máxime si se considera que el tema de fondo se vincula con un beneficio especial que debe ser interpretado con criterio estricto y riguroso (Fallos: 306: 211). Por ello. y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGOPF:fRACClD- RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. 570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 BANCO COMERCIAL DEL NORTE S.A. v. ROLANDO JOSE YAMIN NOZAR y OrRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. CIft'Srioncs /lOfederalcs. Senrencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Conespontle desestimar la queja, si no se advierte un caso de arbitrariedaJ que justifi<¡ue la intervención de (aCorte en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. RECURSO EXl'RAORDINARJO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. /"re/prelación de normas loca/es de proccdimienros. Doble ill.Hancia y n'cursos. Procede el recurso extmon.linario contra el pronunci:ullicnlo que a1desestimar fanualmente los recursos locales de inconslitucionaliJad. casación y revisión. dejó f¡role la sentencia dela alzada c.¡uehahía hecho lugar a la excepción de inhabilidad de tílulo y desestimado la ejecución promovida. si lodcddidocnnduce aUlla rcstl;cción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente. lo que se traduce en una violación a la garantía del debido procesncunsagrada en el al1. 18 dc la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO HXTRAORf){NI1RIO: Requi.ú/os propios. ellestirmes nó federales. Sel/tencias arbÍ/rarias. Proredcncia del recurso. Aparlamiellfo de c(l1/sfanáas de la causa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó los recursos extraordinarios locales contra la sentencia que había hecho lugar a la excepción dc inhabilidad de título y dese SI imada la ejecuciól~ promovida. sobre la base dc que lo decidido no constituía una sentencia definitiva. sin repamr en que la sentencia recurrida era el resuhado d~ la decisión de cuestiones de fondo)' en la que se habia abonlad¡) elestudiode 1acuusa misma de la obligación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 28 de junio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco Comercial del Norte S.A. c/Yamin Noz:u'. Rolando José y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que. a juicio de esta Carie. no se advierte un caso de arbitrariedad. que justifique su intervcnción cn matclias que. según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello. se desestima la queja. CARLOS S. FAYT (en disidencia) - Juuo S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCHI- ROJ)OLFO C. BARRA - lUJO OYI-lANARTE. DISrDENCIA DEL SENOR :\lINlSTRO DOCTOR DON CARi.os S. FATI Considcrando: DE JUST1CIA DE LA NACION 313 571 1') Que contra el pronuncio miento de In Supremo Corte de Justicio de lo Provincio de Mendozo que 01 desestimor fOflOolmcntc los recursos loeoles de inconstitucionalidad. casación y revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que hobío hecho lugar oloexcepción de inhobilidad de título opuesto por los demondodos y descstimodo In ejecución promovido. el oetor interpuso el recurso extraordinnrio cuya denegación origina esta queja. 2º) Que si bien es cierto que. como regla, Ins decisiones que declnran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, en virtud del carácter fóetico y procesol de Ins cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción o ese principio cuando lo decidido conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentución idónea o suficiente. lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el 3ft. 18de la Constitución Nocionol (cousos: B.239'xXIl., "Banco de lo Provincia de Buenos Aires cl Hueste S.A." y M.30'xXII "Marozzi. Juan Césnr si quiebra .incidente de ac(unción de Síndico,". follodas el30 de marzo yel 19 de septiembre de 1989, respectivmnente, entre otras). 3º) Que tal situación se ha configurado en la especie, dado que al deseslimar el a qua los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido no constituía una sentencia definitiva, en los términos de los arts. t5] Y160 de] Código Procesal Civil y Comercial de Mcndoza, no se ha hecho cargo del reparo fonnulado por el interesado en punto a que la sentencia recurrida era el resultado de la decisión de cuestiones de fondo y en la que se hahía ahordado el estudio de la causa mismo de la obligación, en In medida de que no se valoró en fonna adecuada el alcance del exnmCIl realizado por la cámara respecto de lns pruebas producidas y su incidencia decisiva ell un proceso ulterior. 4") Que. por ser ello así. el follo impugnado no traduce uno oprccioción crítica de los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal de los remedios locales deducidos, con grave lesión al derecho de defensa del recurrente, por lo que cahe descalificarse como aClo.judicial válido. Sº) Que. enlates condiciones. y sin pCljuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el particulnr. corresponde que el tCma sea exominodo por el o qua. desde el momento en que su falla de consideración pone de manifiesto que media relación di.recta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulnemdos (01'1. 15, ley 48); circunstoncia que hace procedente el remedio federaL Por ello. se hace lugor 01recurso extraordinnrio y se dejo sin efecto la sentencia opelada. CARLOS S. FATI. 572 SANCIONES DISCIPliNARIAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 OSCAR MONTILLO Corresponde imponer una suspensión de cinco días sin goce de sueldo (art. 16 del decreto-Iey 1285/58) con la advertencia de que en el caso de incurrir nuevamente en hechos similares, será pasible de la sanción de la cesantia, al agente que, cwnpliendo tareas de portero en el Palacio de Justicia. se retiró antes de la hora que correspondía, no pidió autorización a sus superiores e insertó una anotación inexacta en el libro de novedades, habiendo incurrido antes en conductas de la.misma naturaleza (1). CARMEN DIAZ FUNES DE MARTINEZ SANCIONES DISCIPliNARIAS. Si cIlapso que insumió la suspensión preventiva del empleado superó el comprendido por la medida disciplinaria que se le aplicara. corresponde el pago de los haberes que dejó de percibir, en lo que excedió}a sanción, actualizados al momento de su efectivo pago, de acuerdo con las pautas fijadas ¡x>r la resolución 356/85: