Recurso de hecho deducido por Daniel Mario González Videlaen la causa González Videla, Daniel Mario
27/06/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_39
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.038
ley
18.464
ley 48.
ley 48
resolución
356
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Daniel Mario González
Videlaen la causa González Videla, Daniel Mario s/jubilación", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1') Quc la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo
confinnó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social que, a su vez,
había mantenido
la decisión
de la Caja respectiva
que concedió
al titular la
jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.038 -1.0.
1980--- Yreconoció el
derecho a que se le abonaran las diferencias previstas por el arto20 infine de la ley
18.464 -1.0. 1983-.
2') Que. contra ese pronunciamiento.
el jubilado dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva esta presentación directa, en el que expresa agravios
que suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del ar1. 14 de
la ley 48. habida cuenta de que versan sobre la inteligencia que cabe asignar a las
normas que establecen el régimen de jubilaciones para magistrados y funcionarios
del Poder Judicial de la Nación y la decisión ha sido adversa al otorgamiento
del
beneficio requerido (Fallos: 305: 760; 306: 211; 307; 574; 308; 1775).
3') Que el solicitante del retiro que se discute computa 44 años, 2 meses y 8 días
de servicios autónomos y 6 años, 5 meses y 3 días como juez nacional, contando
a la fecha en que fue separado de su cargo 74 años de edad. circunstancia que impide
que su caso sea encuadrado en lo que disponen los arts. 16 y 17 de la ley de fondo.
según pretende.
4') Que ello es así pues el arto 20 de ese cuerpo legal establece expresamente
que el derecho al habcr de retiro cesará cuando el magistrado o el funcionario
cumpla 60 años de edad y 30 de servicio, momcnto a partir del cual podrá acceder
a la jubilación ordinaria de acuerdo con el régimen general. Parece claro, frente a
este texto. que con el régimen de retiro el legislador quiso proteger la situación de
aquéllos que, debiendo cesar en sus cargos por causas ajenas a su voluntad. no se
encontraron en condiciones de recibir ningún beneficio, ya sea en el sistema
espcci31 ni en los regímenes
generales.
5') Que no es talla situación del apelante, que ya ha accedido a la jubilación
ordinaria, con una prestación mejorada en su moñto según lo establecido por el arto
DE JUSTICIA DE LA NACION
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313
20 citado. por lo que cabe declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar
la sentencia apelada. sin que las restantes objeciones propuestas tengan entidad
para cambiar el resultado del litigio, máxime si se considera que el tema de fondo
se vincula con un beneficio especial que debe ser interpretado con criterio estricto
y riguroso (Fallos: 306: 211).
Por ello. y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal,
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGOPF:fRACClD-
RODOLFO C. BARRA -
JULIO S. NAZARENO -
JULIO
OYHANARTE.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
BANCO COMERCIAL
DEL NORTE S.A. v. ROLANDO
JOSE YAMIN NOZAR
y OrRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
CIft'Srioncs
/lOfederalcs.
Senrencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Conespontle
desestimar
la queja, si no se advierte un caso de arbitrariedaJ
que justifi<¡ue la
intervención
de (aCorte en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
RECURSO
EXl'RAORDINARJO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales.
/"re/prelación
de normas
loca/es de proccdimienros.
Doble ill.Hancia
y n'cursos.
Procede el recurso extmon.linario contra el pronunci:ullicnlo
que a1desestimar fanualmente
los
recursos locales de inconslitucionaliJad.
casación y revisión. dejó f¡role la sentencia dela alzada
c.¡uehahía hecho lugar a la excepción
de inhabilidad
de tílulo y desestimado
la ejecución
promovida.
si lodcddidocnnduce
aUlla rcstl;cción sustancial de la vía utilizada por el apelante
sin fundamentación
idónea suficiente. lo que se traduce en una violación a la garantía del debido
procesncunsagrada
en el al1. 18 dc la Constitución
Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
HXTRAORf){NI1RIO:
Requi.ú/os propios.
ellestirmes
nó federales.
Sel/tencias arbÍ/rarias.
Proredcncia
del recurso. Aparlamiellfo
de c(l1/sfanáas de la causa.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento
que desestimó
los recursos extraordinarios
locales
contra la sentencia
que había hecho lugar a la excepción
dc inhabilidad
de título y
dese SI imada la ejecuciól~ promovida. sobre la base dc que lo decidido no constituía una sentencia
definitiva.
sin repamr en que la sentencia recurrida era el resuhado d~ la decisión de cuestiones
de fondo)' en la que se habia abonlad¡) elestudiode
1acuusa misma de la obligación
(Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 28 de junio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco
Comercial del Norte S.A. c/Yamin Noz:u'. Rolando José y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que. a juicio de esta Carie. no se advierte un caso de arbitrariedad. que justifique
su intervcnción
cn matclias que. según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su
competencia
extraordinaria.
Por ello. se desestima la queja.
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
- Juuo S. NAZARENO - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCHI-
ROJ)OLFO C. BARRA - lUJO OYI-lANARTE.
DISrDENCIA
DEL SENOR
:\lINlSTRO
DOCTOR
DON CARi.os S. FATI
Considcrando:
DE JUST1CIA DE LA NACION
313
571
1') Que contra el pronuncio miento de In Supremo Corte de Justicio
de lo
Provincio
de Mendozo
que 01 desestimor
fOflOolmcntc los recursos
loeoles de
inconstitucionalidad.
casación y revisión, dejó firme la sentencia de la alzada que
hobío hecho lugar oloexcepción de inhobilidad de título opuesto por los demondodos
y descstimodo
In ejecución promovido. el oetor interpuso el recurso extraordinnrio
cuya denegación
origina esta queja.
2º) Que si bien es cierto que. como regla, Ins decisiones
que declnran
la
improcedencia
de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa
no justifican el otorgamiento
de la apelación extraordinaria,
en virtud del carácter
fóetico y procesol
de Ins cuestiones
que suscitan, cabe hacer excepción
o ese
principio cuando lo decidido conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada
por el apelante sin fundamentución
idónea o suficiente. lo que se traduce en una
violación de la garantía del debido proceso consagrada en el 3ft. 18de la Constitución
Nocionol (cousos: B.239'xXIl.,
"Banco de lo Provincia de Buenos Aires cl Hueste
S.A." y M.30'xXII
"Marozzi.
Juan Césnr si quiebra .incidente
de ac(unción de
Síndico,".
follodas el30 de marzo yel 19 de septiembre de 1989, respectivmnente,
entre otras).
3º) Que tal situación se ha configurado en la especie, dado que al deseslimar el
a qua los recursos extraordinarios
locales sobre la base de que lo decidido
no
constituía una sentencia definitiva, en los términos de los arts. t5] Y160 de] Código
Procesal Civil y Comercial de Mcndoza, no se ha hecho cargo del reparo fonnulado
por el interesado en punto a que la sentencia recurrida era el resultado de la decisión
de cuestiones de fondo y en la que se hahía ahordado el estudio de la causa mismo
de la obligación, en In medida de que no se valoró en fonna adecuada el alcance del
exnmCIl realizado por la cámara respecto de lns pruebas producidas y su incidencia
decisiva ell un proceso ulterior.
4") Que. por ser ello así. el follo impugnado no traduce uno oprccioción crítica
de los elementos
conducentes
para el examen de la procedencia
formal de los
remedios locales deducidos, con grave lesión al derecho de defensa del recurrente,
por lo que cahe descalificarse
como aClo.judicial válido.
Sº) Que. enlates
condiciones.
y sin pCljuicio de lo que en definitiva se resuelva
sobre
el particulnr. corresponde que el tCma sea exominodo por el o qua. desde el
momento en que su falla de consideración
pone de manifiesto que media relación
di.recta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales
que se dicen
vulnemdos
(01'1. 15, ley 48); circunstoncia que hace procedente el remedio federaL
Por ello. se hace lugor 01recurso extraordinnrio y se dejo sin efecto la sentencia
opelada.
CARLOS S. FATI.
572
SANCIONES
DISCIPliNARIAS.
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
313
OSCAR MONTILLO
Corresponde
imponer una suspensión
de cinco días sin goce de sueldo
(art. 16 del decreto-Iey
1285/58)
con la advertencia
de que en el caso de incurrir nuevamente
en hechos
similares,
será
pasible
de la sanción
de la cesantia,
al agente que, cwnpliendo
tareas de portero en el Palacio
de Justicia. se retiró antes de la hora que correspondía, no pidió autorización a sus superiores e
insertó una anotación
inexacta en el libro de novedades,
habiendo
incurrido antes en conductas
de la.misma
naturaleza
(1).
CARMEN DIAZ FUNES DE MARTINEZ
SANCIONES
DISCIPliNARIAS.
Si cIlapso
que insumió
la suspensión
preventiva
del empleado
superó el comprendido
por la
medida disciplinaria que se le aplicara. corresponde
el pago de los haberes que dejó de percibir,
en lo que excedió}a
sanción, actualizados
al momento
de su efectivo
pago, de acuerdo
con las
pautas fijadas ¡x>r la resolución
356/85: