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Recurso de hecho deducido por Nebli José Imperiale en la causa Del Yal, Ricardo Jaime -Gobcrnadorde lo Provincia de Santa Cruz-

03/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_42

Jueces

Oyhanarte Levene

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 10.859 ley 27. Fallos: 301:947 Fallos: 189:245 Fallos: 257:132 Fallos: 198:78 Fallos: 98:309 Fallos: 239:459

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de julio de 1990. Yistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nebli José Imperiale en la causa Del Yal, Ricardo Jaime -Gobcrnadorde lo Provincia de Santa Cruz- s/pllll1tca conflicto de poderes", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Quc contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de SllI1taCruz, que rechazó la medida de no innovar solicitada por el gobernador de esa provincia con el fin de quc se suspenda eltrCimite del juicio político que le inició la legislatura, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina]a presente queja. 586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 2') Que. según reiterada doctrina, las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 301:947: 306: 1160: 307: 1263; causa C.927'xX "Centro de Empleados de Comercio convoca a elecciones internas (San Luis)" y B. 609'xXIl. "Bidart, Juan Bautista cl U.B.A. s/ordinario y medida de no innovar", del 5 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1989,respcclivamente). También se ha subrayado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51; 308: 1489 y sus citas). 3º) Que de acuerdo con tales precedentes y siendo un hecho público y notorio que el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz señor Ricardo Jaime Del Val fue destituido por la legislatura local el 25 dejunio del corriente año, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de suspensión del trámite del juicio político. Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento en la presente queja. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEz - CARWS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - JUIJO OYHANARTE. DISIDENCIA DEL SEÑOR MJNlSTRO DOCTOR DON CARLOS S . FATI Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Juslicia de Santa Cruz, que rechazo la medida de no innovar solicitada por el gobernador de esa provincia con cl fin de que se susPenda el trámite del juicio político que le inició la legislatura. aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que la medida era improcedente porque implicaba una interferencia del Poder Judicial en una materia -el enjuiciamiento político-o que según la constitución local resultaba de exclusiva competencia del Poder Legislativo. 3º) Que el recurrente cuestiona el fallo por entender. en lo que aquí interesa. que la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no es absoluta en el sentido de impedir la revisión judicial de los temas así calificados. pues halla ineludible excepción en aquellos casos en los que se afecte algún derecho constitucional de personas individua]mc¡úc consideradas. En la especie. destacó el recurrente, se planteó la violación de la garantía de defensa en juicio (ar!. 18 de la Constitución Nacional), DE JUSTICIA DE LA NACION 313 587 configurada por el hecho de que numerosos legisladores. integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora. habían anticipado su opinión demostrando una inequívoca.voluntad de destituirlo. y no encontrarse previsto en la ley reglamentaria del juicio político la causal de prejuzgamiento para proceder a su recusación. Agregó. asimismo, que como dicha ley tampoco establecía el procedimiento de sustitución de los legisladores que podían ser recusados por la única causal en ella contemplada -parentesco-o quedaba cerrada toda posible solución en el marco de la ley anterior al hecho del proceso. 49) Que al margen de falencias en su fundamentación, el recurso en examen es suficiente eu tanto señala que se halla en juego la cláusula del arl. 18 de la Constitución Nacional y el instituto de la recusación, cuya vinculación esta Corte ha reconocido como posible. Así, dijo en Fallos: 257:132, cons. 3' "no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejoradministración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio -Fallos: 198:78 y otros-". 5') Que, por otra parte. esta Corte ha señalado que los enjuiciamientos de magistrados no constituyen. en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontraría su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del arto 14 de la ley 48 (causa J.22.XXIl. "Jaef, Jorge Eduardo s/denuncia -causa Nº 695/86", del 10 de noviembre de 1988). Doctrina que es aplicable al enjuiciamiento político de miembros de los otros poderes públicos, ya que tal circunstancia no es relevante para impedir la intervención dcl Tribunal en aquellos asuntos en los que se invoque la violación de la garantía superior prevista en el arl. 18 de la Constitución Nacional, y hayan sido sometidos a considemción del órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia. Sobre este último aspecto es útil recordar que las decisiones que -en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas-, son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas dcl previo juzgamienlo por el superior tribunal de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el arto31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (con£. causas L.355.XXI. "Llamosas, Osear Francisco s/ solicita formación de jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal N' 2 de la l' Circunscripción Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal Nº 1Dra. Demetria G. de Canteros". R. 437.XXI. "Retando, María D. de Spaini s/denuncia e/Juez del Crimen de IV Nom. Dr. RemigioJosé Carol y acumulados" y D.309.XXI "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", del 6 de octubre de 1987. 26 de mayo y Iº de diciembre de 1988. respcctivamente). 6') Que la Í1jdole del agravio reseñado en el considerando 4º es la de aquellos casos tenidos en cuenta por esta Cm1e para afirmar que pronunciamientos anteriores a la sentencia definitiva son empcro equiparables a ella por cuanto el derecho en cuestión debía ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca, pues de lo contrarío, la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (con£. Fallos: 98:309; 110; 190; 588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 130:129; 164:5; 16';:68; 191:253; 193: 115; 307:1462; ver Esteban 1maz y RieardoRey, El Recurso Extmordinario, 2a. ed .. págs. 204 y sgtes). 7") Que la posterior destitución del señor Del Yal, de que esta Corte ha tomado conocimiento por ser hecho público y notorio, no convierte en inoficioso este pronunciamiento. Tal circunstancia, en el supuesto de asistir razón al recurrente, no haría sino perfeccionar los efectos de los agravios que oportunamente adujo. Admitir lo contrario supondría que los jueces convaliden situaciones consolidadas por el mero transcurso del tiempo, reconociendo el imperio de los hechos consnmados, lo que es opuesto a lo que debe ser su ministerio. En efecto, en tanto ellos deben impedir o reparar la injusticia no es admisible que la indispensable demora que requiere su actuación se convierta en fuerza eonvalidatoria de la injusticia eventual. 8') Que no otm cosa podría afirmar esta Corte, qne ya ha tenido oportunidad de descalificar afirmaciones conforme a las enales el tmnscurso del tiempo. pendiente una causa de decisión judicial. pudiera, sin más, ante la impotencia del justiciable, frustrar la posibilidad de obtenerla (causa R.2.XX. "Ríos, Antonio Jesús" del 22 de abril de 1987. cons. 5º y 6' de los votos de la mayoría y concurrente). Tannbién ponderó la necesidad de una inmediata acción de los jueces cuando habían podido comprobar que una garantía constitucional había sido desconocida (Fallos: 239:459, cons. 9º), y tuvo negativamente en cuenta la excesiva dilación de trámites judiciales (Fallos: 300: 1102 y suscitas). En conclusión. la doctrina del tribunal ha reconocido el peso de la dimensión temporal en las causas sometidas a su conocimiento, a los efectos de evitar qne el juego de tal dimensión se use no para servir sino para burlar el mandato constitucional de afianzar la justicia. 9') Que todo lo .expuesto sólo debe entenderse como endefC71ldo a afirmar la improcedencia del rechazo liminar de la acción intentada, y en modo algnno importa pronnnciarse sobre el fondo del asnnto. Por ello. se hace lngar al recnrso y se deja sin efecto la sentencia apelada. CARLOS S. FAYT. PABLO GONZALEZ BERGEZ y OTROS CONSTITUCIONES PROVINCIALES. Del arto 149. ¡ne. lQ,de la c<:mstilución de Buenos Aires, como de las disposiciones procesales que 10 reglamcn[lm, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el exclusivo inlerés de su regularidad constitucional. CONSTrruCIONES PROVINCIALES. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 589 La exigencia de demostrar. para poder demandar judicialmente la inconstitucionalidad de la ley 10.859 de Buenos Aires. por la que se dispone la reforma de la Constitución de ese Estado,la afectación concreta de un interés distinto al que tienen todos los ciudadanos electores sobre la regularidad constitucional de las leyes, no excede la inteligencia posible de los preceptos procesales considerados aplicables: art. 149, inc. 12, de la Constitución de Buenos Aires y arto 685 del Código Procesal Civil y Comercial. PODER JUDICIAL. El Poder Judicial de la Nación. conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los al1s. 94, 100 Y101 de la Constitución. se define corno el que se ejercita en las causas decarácter contencioso a las que se refiere el artoP de la ley 27. Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas. PODER J

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