Recurso de hecho deducido por Nebli José Imperiale en la causa Del Yal, Ricardo Jaime -Gobcrnadorde lo Provincia de Santa Cruz-
03/07/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_42
Jueces
Oyhanarte
Levene
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
48
ley 48
ley
10.859
ley 27.
Fallos: 301:947
Fallos: 189:245
Fallos: 257:132
Fallos: 198:78
Fallos: 98:309
Fallos: 239:459
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1990.
Yistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nebli José Imperiale en la causa
Del Yal, Ricardo Jaime -Gobcrnadorde
lo Provincia de Santa Cruz- s/pllll1tca conflicto
de poderes", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Quc contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Justicia de SllI1taCruz,
que rechazó la medida de no innovar solicitada por el gobernador de esa provincia con
el fin de quc se suspenda eltrCimite del juicio político que le inició la legislatura, aquél
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina]a
presente queja.
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2') Que. según reiterada doctrina, las sentencias de la Corte deben atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a
la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 301:947: 306: 1160: 307: 1263; causa
C.927'xX
"Centro de Empleados
de Comercio convoca a elecciones
internas (San
Luis)" y B. 609'xXIl.
"Bidart, Juan Bautista cl U.B.A. s/ordinario y medida de no
innovar", del 5 de marzo de 1987 y 5 de diciembre de 1989,respcclivamente).
También
se ha subrayado que la existencia de los requisitos jurisdiccionales
es comprobable
de
oficio y que su desaparición
importa la del poder de juzgar (Fallos: 189:245; 248:51;
308: 1489 y sus citas).
3º) Que de acuerdo con tales precedentes y siendo un hecho público y notorio que
el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz señor Ricardo Jaime Del Val fue destituido
por la legislatura local el 25 dejunio del corriente año, carece de objeto que la Corte se
pronuncie
sobre la procedencia
de la solicitud de suspensión
del trámite del juicio
político.
Por ello, se declara abstracto el pronunciamiento
en la presente queja.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA
MARl1NEz
- CARWS
S. FAYT (en
disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- RODOLFO
C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - JUIJO OYHANARTE.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MJNlSTRO DOCTOR DON CARLOS S . FATI
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Juslicia de Santa Cruz,
que rechazo la medida de no innovar solicitada por el gobernador de esa provincia con
cl fin de que se susPenda el trámite del juicio político que le inició la legislatura. aquél
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que para así decidir, el tribunal sostuvo que la medida era improcedente porque
implicaba una interferencia del Poder Judicial en una materia -el enjuiciamiento
político-o que según la constitución local resultaba de exclusiva competencia del Poder
Legislativo.
3º) Que el recurrente cuestiona el fallo por entender. en lo que aquí interesa. que la
doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no es absoluta en el sentido de impedir
la revisión judicial
de los temas así calificados.
pues halla ineludible excepción
en
aquellos
casos
en los que se afecte algún derecho constitucional
de personas
individua]mc¡úc consideradas. En la especie. destacó el recurrente, se planteó la
violación
de la garantía de defensa en juicio (ar!. 18 de la Constitución
Nacional),
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configurada
por el hecho de que numerosos legisladores.
integrantes tanto de la sala
acusadora
como de la juzgadora.
habían anticipado
su opinión
demostrando
una
inequívoca.voluntad
de destituirlo. y no encontrarse previsto en la ley reglamentaria
del
juicio político la causal de prejuzgamiento
para proceder a su recusación.
Agregó.
asimismo, que como dicha ley tampoco establecía el procedimiento
de sustitución de
los legisladores
que podían
ser recusados
por la única causal en ella contemplada
-parentesco-o quedaba cerrada toda posible solución en el marco de la ley anterior al
hecho del proceso.
49) Que al margen de falencias en su fundamentación,
el recurso en examen
es
suficiente eu tanto señala que se halla en juego la cláusula del arl. 18 de la Constitución
Nacional y el instituto de la recusación, cuya vinculación esta Corte ha reconocido como
posible. Así, dijo en Fallos: 257:132, cons. 3' "no es dudoso que las cuestiones
de
recusación se vinculan con la mejoradministración
de justicia, cuyo ejercicio imparcial
es uno de los elementos de la defensa en juicio -Fallos: 198:78 y otros-".
5') Que, por otra parte. esta Corte ha señalado que los enjuiciamientos de magistrados
no constituyen.
en principio, ámbitos vedados a su conocimiento
en la medida en que
se acredite
lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis
en la cual el agravio
encontraría
su reparación en el ejercicio de la jurisdicción
apelada del arto 14 de la ley
48 (causa J.22.XXIl.
"Jaef, Jorge Eduardo s/denuncia -causa Nº 695/86",
del 10 de
noviembre de 1988). Doctrina que es aplicable al enjuiciamiento
político de miembros
de los otros poderes públicos, ya que tal circunstancia
no es relevante para impedir la
intervención
dcl Tribunal en aquellos asuntos en los que se invoque la violación de la
garantía
superior prevista en el arl. 18 de la Constitución
Nacional,
y hayan sido
sometidos a considemción del órgano judicial erigido como supremo por la constitución
de la provincia.
Sobre este último aspecto es útil recordar que las decisiones
que -en
razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas-, son aptas para ser resueltas por el
Tribunal, no pueden resultar excluidas dcl previo juzgamienlo
por el superior tribunal
de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el arto31 de la Constitución
Nacional y
su reglamentación
por la ley 48 (con£. causas L.355.XXI. "Llamosas, Osear Francisco
s/ solicita formación
de jurado de enjuiciamiento
al Juez en lo Penal N' 2 de la l'
Circunscripción
Judicial Dr. Rubén Langbart y a la Sra. Fiscal Penal Nº 1Dra. Demetria
G. de Canteros".
R. 437.XXI.
"Retando,
María D. de Spaini s/denuncia
e/Juez del
Crimen de IV Nom. Dr. RemigioJosé
Carol y acumulados" y D.309.XXI "Di Mascio,
Juan R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", del 6 de octubre de 1987.
26 de mayo y Iº de diciembre de 1988. respcctivamente).
6') Que la Í1jdole del agravio reseñado en el considerando 4º es la de aquellos casos
tenidos en cuenta por esta Cm1e para afirmar que pronunciamientos
anteriores
a la
sentencia definitiva son empcro equiparables a ella por cuanto el derecho en cuestión
debía ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca, pues de lo contrarío,
la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (con£. Fallos: 98:309; 110; 190;
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130:129; 164:5; 16';:68; 191:253; 193: 115; 307:1462; ver Esteban 1maz y RieardoRey,
El Recurso Extmordinario,
2a. ed .. págs. 204 y sgtes).
7") Que la posterior destitución
del señor Del Yal, de que esta Corte ha tomado
conocimiento
por ser hecho público
y notorio, no convierte en inoficioso
este
pronunciamiento.
Tal circunstancia,
en el supuesto
de asistir razón al recurrente,
no haría sino
perfeccionar
los efectos de los agravios que oportunamente adujo. Admitir lo contrario
supondría que los jueces convaliden situaciones consolidadas por el mero transcurso del
tiempo, reconociendo
el imperio de los hechos consnmados, lo que es opuesto a lo que
debe ser su ministerio. En efecto, en tanto ellos deben impedir o reparar la injusticia no
es admisible que la indispensable demora que requiere su actuación se convierta en
fuerza eonvalidatoria
de la injusticia eventual.
8') Que no otm cosa podría afirmar esta Corte, qne ya ha tenido oportunidad
de
descalificar afirmaciones conforme a las enales el tmnscurso del tiempo. pendiente una
causa de decisión judicial. pudiera, sin más, ante la impotencia del justiciable,
frustrar
la posibilidad
de obtenerla (causa R.2.XX. "Ríos, Antonio Jesús" del 22 de abril de
1987. cons. 5º y 6' de los votos de la mayoría y concurrente).
Tannbién ponderó
la
necesidad de una inmediata acción de los jueces cuando habían podido comprobar que
una garantía constitucional
había sido desconocida (Fallos: 239:459, cons. 9º), y tuvo
negativamente
en cuenta la excesiva dilación de trámites judiciales (Fallos: 300: 1102
y suscitas). En conclusión. la doctrina del tribunal ha reconocido el peso de la dimensión
temporal en las causas sometidas a su conocimiento, a los efectos de evitar qne el juego
de tal dimensión se use no para servir sino para burlar el mandato constitucional de
afianzar la justicia.
9') Que todo lo .expuesto sólo debe entenderse
como endefC71ldo a afirmar
la
improcedencia
del rechazo liminar de la acción intentada, y en modo algnno importa
pronnnciarse
sobre el fondo del asnnto.
Por ello. se hace lngar al recnrso y se deja sin efecto la sentencia apelada.
CARLOS S. FAYT.
PABLO GONZALEZ BERGEZ y OTROS
CONSTITUCIONES
PROVINCIALES.
Del arto 149. ¡ne. lQ,de la c<:mstilución de Buenos Aires, como de las disposiciones
procesales que
10 reglamcn[lm, no surge de modo expreso la posibilidad de impugnar una ley de la provincia en el
exclusivo inlerés de su regularidad constitucional.
CONSTrruCIONES
PROVINCIALES.
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La exigencia
de demostrar.
para poder demandar judicialmente
la inconstitucionalidad
de la ley
10.859 de Buenos
Aires. por la que se dispone la reforma de la Constitución
de ese Estado,la
afectación
concreta
de un interés distinto
al que tienen todos los ciudadanos
electores
sobre la
regularidad
constitucional
de las leyes, no excede la inteligencia posible de los preceptos procesales
considerados
aplicables:
art. 149, inc. 12, de la Constitución
de Buenos Aires y arto 685 del Código
Procesal Civil y Comercial.
PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación. conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales
por los al1s. 94, 100 Y101 de la Constitución.
se define corno el que se ejercita en las causas decarácter
contencioso
a las que se refiere el artoP de la ley 27. Dichas causas son aquellas en las que se persigue
en concreto la determinación
del derecho debatido entre partes adversas.
PODER J
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