Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Francisco Eduardo y otros c
10/07/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 350
ID: fallos_350_46
Jueces
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48.
ley
1285/
resolución 421
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1990.
Vistos
los autos: "Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la causa
González,
Francisco Eduardo
y otros c/Servicios Eléctricos
del Gran Buenos Aires
S.A.". para decidir sobre su procedencia.
Considemndo:
1') Que conlra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
del
Trabajo que, al revocar la de primcra instancia, estableció que el monto de condena por
diferencias de salarios rcsultaría del informe que ordenó realizar al perito contador de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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acuerdo con las pautas fijadas en sus considerandos,
la demandada dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los
derechos constitucionales
de propiedad yde la defensa enjuicio, en tanto, a fin de fundar
una sentcncia
de condena,
otorga el aumento básico de septiembre
de 1982 una
relevancia y derivación que no fue motivo de controversia entre las partes, y, además,
toma un acuerdo conciliatorio,
que no fue motivo de mención ni de prueba, con el
propósito de justificar la resolución condenatoria con un piso mínimo del 3,77273%
para todos los meses siguientes a noviembre de 1982.
32) Que las impugnaciones
traídas aconocimienlo
de este Tribunal suscitan cuestión
federal bastantes para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones
debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del
art. 14 de la ley 48. toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión
en supuestos excepcionales cuando, como en el presente. se ha prescindido de considerar
las concretas circunstancia.;; de la causa para arribar a una correcta solución del caso. con
grave lesión de los derechos y garantías establecidos por la Constitución
Nacional.
4º) Que, en efecto, de acuerdo con lo que surge del escrito inicial, las diferencias
salariales que reclaman
los actores senan consecuencia
de la no aplicación,
por la
demandada,
de los coeficientes de aumento establecidos en la resolución 421/82 del
Ministerio de Trabajo. La cuestión quedó resuelta -como lo especificó el juzgador de
primera instancia- mediante el plenario N° 257 Ydicha doctrina resullaba de aplicación
al caso en virtuddelodispuestoporelart.
303 del Código Procesal (confr. "Rossi, Néstor
y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." sentencia del 6 de junio de
1989 y sus cilas). No obstante ello. a pesar de afirmar que aplicaba la mencionada
doctrina, el a qua incursionó en un tema ajeno al planteado en la demanda (adviértase
que se reclamaron diferencias a partir del mes de noviembre de 1982) al examinar la
composición
salarial a partir del mes de julio de 1982; se refirió a constancias
de
"planillas
de fs. 42/82" cuando en dichas fojas se han agregado la conformidad
al
desistimiento del derecho y de la acción por ciertos actores y una cédula de notificación;
consideró inatendible "la metodología propiciada a fs. 286 vta.", cuando la sentencia
motivo de este pronunciamiento
consta agregada a fs. 139 y los autos principales,
en
total, se componen
de 283 fojas: para concluir, finalmente,
con queel porcentaje mínimo
que debía calcular el perito contador en el futuro, sería del 3,77273, pues juzgaba
"equitativo"
reconocer judicialmente
ese porcentaje ya que la demandada
lo había
admitido en un convenio que tuvo "3 la vista en varias causas análogas".
Al respecto,
corresponde rcilerar en el presente las consideraciones efectuadas por
esta Corte en las causas "Pochicro,
Francisco
y otros el Servicios
Eléctricos
del Gran
Buenos Aires S.A." (P.558'xXIl)
y "De Miguel, Alfredo Jorge y otros c/Empresa
Nacional de Telecomunicaciones"
(D.14.XXIl.),
sentencias del 29 de marzo de 1990,
DE JUSTICIA DE LA NACION
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en el sentido de que se ha extendido desmesuradamente al alcance del acuerdo celebrado
entre los sindicatos y las empresas estatales del sector al aplicarlo al "sub examine",
cuando de los propios términos de aquél sedesprende que el reconocimiento de un cierto
porcentaje tuvo por objeto poner fin a una situación conOictiva de carácter global sin que
estuviera fundado -o implicara consentimiento acerca de suaplieación- en las resoluciones
en que se basó la demanda.
5') Que. en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en
desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a quo ha sustentado
su decisión con argumentos sóln aparentes, se ha basado en una supuesta actividad
procesal de la parte que es inexistente, y ha condenado al pago de sumas que deberían
caleularse en el futuro sobre la base de una metodología cuya corrección y procedencia
no se desprende en ahsolulo de las argumentaciones desarrolladas en abstracto. esto es.
con total prescindencia de las constancias de la causa. De tal modo, debe admitirse el
recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas en los términos del arl. 15de la citada
ley 48.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario deducidos y se
deja sin efecto la sentencia.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHl
- RODOLFO C. BARRA
- Juuo S.
NAZARENO.
VICfOR
O. BLANCO)'
OTROSv. ODRAS
SANITARIAS
OELA NACION
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Sólo el cumplimiento
ínlegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos
intenumpe el plazo de caducidad de la queja (1).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
L'\s alegaciones referentes a la imposibilidad de acompanar copia de la expresión de agravios. por
no haber presentado dicha pieza la demandada, que no se'fonnularon durante el tiempó procesal
oportuno. no obsta a ~aca~lucidadde la queja.
(1) 10 de julio. Fallos: ?OI:419; 312: 1863.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JOSE BENJAMIN GOMEZ PAZ (JUEZ NACIONAL
DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO)
LLAMADO
DE ATENCION.
Los llamados
de atención
constituyen
una sanción cuando implican una inv~ación
al orden de
carácter enérgico y conminatorio.
aplicada a magistrados
y funcionarios.
LLAMADO
DE ATENCION.
La circunstancia
de que el llamado
de atención
no se halle previsto
en el arto 16 del decreto-ley
1285/
58. no significa que no tenga el carácter de una sanción disciplinaria
cuando pretende corregir una
conducta.
AVOCACION.
Corresponde
la intervención
de la Corte por vía de avocación.
si no puede inferirse un proceder
incorrecto
que justifique
el llamado de atención aplicado.
LLAMADO
DE ATENCION.
El llamado de atención no constituye
una sanción en los ténninos
del arto 16 del decreto.ley
1285/
58; implica
sólo una observación
o recomendación
que no se anota en el legajo personal
(Disidencia
de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Augusto César Belluscio).
AVOCACION.
Es inadmisible
la avocación
de la Corte. tratándose de un llamado de atención
(Disidencia
de los
Dres. Mariano Augusto Cavaglla Martínez y Augusto César Belluscio).