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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Francisco Eduardo y otros c

10/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 350 ID: fallos_350_46

Judges

Belluscio Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD REVISIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 1285/ resolución 421

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de julio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Francisco Eduardo y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.". para decidir sobre su procedencia. Considemndo: 1') Que conlra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primcra instancia, estableció que el monto de condena por diferencias de salarios rcsultaría del informe que ordenó realizar al perito contador de 620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 acuerdo con las pautas fijadas en sus considerandos, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad yde la defensa enjuicio, en tanto, a fin de fundar una sentcncia de condena, otorga el aumento básico de septiembre de 1982 una relevancia y derivación que no fue motivo de controversia entre las partes, y, además, toma un acuerdo conciliatorio, que no fue motivo de mención ni de prueba, con el propósito de justificar la resolución condenatoria con un piso mínimo del 3,77273% para todos los meses siguientes a noviembre de 1982. 32) Que las impugnaciones traídas aconocimienlo de este Tribunal suscitan cuestión federal bastantes para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común, y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48. toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el presente. se ha prescindido de considerar las concretas circunstancia.;; de la causa para arribar a una correcta solución del caso. con grave lesión de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional. 4º) Que, en efecto, de acuerdo con lo que surge del escrito inicial, las diferencias salariales que reclaman los actores senan consecuencia de la no aplicación, por la demandada, de los coeficientes de aumento establecidos en la resolución 421/82 del Ministerio de Trabajo. La cuestión quedó resuelta -como lo especificó el juzgador de primera instancia- mediante el plenario N° 257 Ydicha doctrina resullaba de aplicación al caso en virtuddelodispuestoporelart. 303 del Código Procesal (confr. "Rossi, Néstor y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." sentencia del 6 de junio de 1989 y sus cilas). No obstante ello. a pesar de afirmar que aplicaba la mencionada doctrina, el a qua incursionó en un tema ajeno al planteado en la demanda (adviértase que se reclamaron diferencias a partir del mes de noviembre de 1982) al examinar la composición salarial a partir del mes de julio de 1982; se refirió a constancias de "planillas de fs. 42/82" cuando en dichas fojas se han agregado la conformidad al desistimiento del derecho y de la acción por ciertos actores y una cédula de notificación; consideró inatendible "la metodología propiciada a fs. 286 vta.", cuando la sentencia motivo de este pronunciamiento consta agregada a fs. 139 y los autos principales, en total, se componen de 283 fojas: para concluir, finalmente, con queel porcentaje mínimo que debía calcular el perito contador en el futuro, sería del 3,77273, pues juzgaba "equitativo" reconocer judicialmente ese porcentaje ya que la demandada lo había admitido en un convenio que tuvo "3 la vista en varias causas análogas". Al respecto, corresponde rcilerar en el presente las consideraciones efectuadas por esta Corte en las causas "Pochicro, Francisco y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." (P.558'xXIl) y "De Miguel, Alfredo Jorge y otros c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones" (D.14.XXIl.), sentencias del 29 de marzo de 1990, DE JUSTICIA DE LA NACION 313 621 en el sentido de que se ha extendido desmesuradamente al alcance del acuerdo celebrado entre los sindicatos y las empresas estatales del sector al aplicarlo al "sub examine", cuando de los propios términos de aquél sedesprende que el reconocimiento de un cierto porcentaje tuvo por objeto poner fin a una situación conOictiva de carácter global sin que estuviera fundado -o implicara consentimiento acerca de suaplieación- en las resoluciones en que se basó la demanda. 5') Que. en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sóln aparentes, se ha basado en una supuesta actividad procesal de la parte que es inexistente, y ha condenado al pago de sumas que deberían caleularse en el futuro sobre la base de una metodología cuya corrección y procedencia no se desprende en ahsolulo de las argumentaciones desarrolladas en abstracto. esto es. con total prescindencia de las constancias de la causa. De tal modo, debe admitirse el recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en los términos del arl. 15de la citada ley 48. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S, FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl - RODOLFO C. BARRA - Juuo S. NAZARENO. VICfOR O. BLANCO)' OTROSv. ODRAS SANITARIAS OELA NACION CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Sólo el cumplimiento ínlegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos intenumpe el plazo de caducidad de la queja (1). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. L'\s alegaciones referentes a la imposibilidad de acompanar copia de la expresión de agravios. por no haber presentado dicha pieza la demandada, que no se'fonnularon durante el tiempó procesal oportuno. no obsta a ~aca~lucidadde la queja. (1) 10 de julio. Fallos: ?OI:419; 312: 1863. 622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 JOSE BENJAMIN GOMEZ PAZ (JUEZ NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO) LLAMADO DE ATENCION. Los llamados de atención constituyen una sanción cuando implican una inv~ación al orden de carácter enérgico y conminatorio. aplicada a magistrados y funcionarios. LLAMADO DE ATENCION. La circunstancia de que el llamado de atención no se halle previsto en el arto 16 del decreto-ley 1285/ 58. no significa que no tenga el carácter de una sanción disciplinaria cuando pretende corregir una conducta. AVOCACION. Corresponde la intervención de la Corte por vía de avocación. si no puede inferirse un proceder incorrecto que justifique el llamado de atención aplicado. LLAMADO DE ATENCION. El llamado de atención no constituye una sanción en los ténninos del arto 16 del decreto.ley 1285/ 58; implica sólo una observación o recomendación que no se anota en el legajo personal (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Augusto César Belluscio). AVOCACION. Es inadmisible la avocación de la Corte. tratándose de un llamado de atención (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavaglla Martínez y Augusto César Belluscio).