'Fontela, Moisés Eduardo c
13/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350
ID: fallos_350_49
Voces / Materias
PENSIÓN
DELITO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
AMPARO
Normas Citadas
ley 23.696
ley 4
ley 20
ley
48.
ley 20.661
ley 48
Fallos: 308:249
Fallos: 290:362
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de julio de 1990.
Vistos los aut9S: "Dromi. José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de
la Nación)
s/avocación
en autos: 'Fontela,
Moisés Eduardo c/ Estado Nacional
s/
amparo''',
Considerando:
1') Que el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación se presenta ante esta
Corte apelando la sentencia dictada poreljuez
a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, rclativa a la impugnación
del
trámite administrativo
que se está llevando a cabo respecto de la adjudicación
de la
Empresa" Aerolíneas Argentinas". En ese pronunciamiento,
dicho magistrado resolvió:
"ordenar a la demandada que encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en
el art. 6' de la ley 23.696".
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
631
2º) Que. sin perjuicio
de diversos aspectos que oportunamente
serán objeto de
consideración par el Trihunal,surge de unmodocJaroy manifiesto que lascan secuencias
de la resolución
apelada pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación
ulterior.
Súmase a esto que. en definitiva. el. objeto del proceso
es de inequívoca
sustancia federal y. por su trascendencia.
exhibe gravedad institucional.
3º) Que. en tales condiciones. corresponde que esta Corte declare la suspensión de
los efectos de la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 308:249; sentencias del 20 de
octubre de 1987. in re: B.592'xXI
y B. 589'xXl
"Barcesa\. Jaime Alberto cl Barcesat.
Jorge Simón" y del 8 dejuliode
1988. in re: L.116.XXIl "Lara. Martín sI prevención").
Por ello. se suspenden los efectos de la sentencia apelada.
RICARDO
LEVENE
(11) ~ MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACClD - ROOOLFO C. BARRA - JULIO
S.
NAZARENO.
GUILLERMO
DIEGO 'íBAÑEZ
JUR1SD1CC10N y COMPETF:NCfA: Compelenciajederal.
Causas penales. Casos yar¡os.
La causa e.nla que se imputa la comisión de aIg~
de los delitos previstos en el arto 3-, inc. 5-. de
la ley 4R, introducido por la ley 20,(,61, debe tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin
perjuicio de la competencia
ordinaria en los casos en que, del conocimiento
prioritario de los
trihunales federales. lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta
motivación particular.
DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 2 de este incidente. el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº I de Mar del
Plata. solicitó que el señor. Juez Titular del Juzgado en lo Criminal
nº 3 de aquella
localidad. declinara competencia
en favor de la justicia federal. en la causa relativa al
secuestro extorsivo del quc fuera víctima Guillel1110Daniellbáñez.
El magistrado local denegó ese pedido. trasconsiderar que de las investigaciones
llevadas a caho hasta la fecha. no surge indicio alguno que permita atribuiral hecho
ilícito una motivación distinta a la específica de delitos comunes; máxime si se tiene en
•
632
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
cuenta el contenido
de los diálogos
telefónicos
transcriptos
por la Delegación
de
Observaciones
Judiciales de Ente!.
Con la insistencia a fs. 34 pnr parte de la justicia federal se da por trabada esta
contienda.
A mijuicio. varias son las mzoncs que conducen a atribuir competencia a la justicia
federal.
En primer lugar. el magistrado local. al rechazar el pedido solicitado por el juez
federal.
hace una clara mención a los diálogos telefónicos
que los secuestradores
tuvieron con el padre de la víctima (ver fs. 18. 19 Y23).
Tal circunstancia. demuestra no solamente la afectación directa de un servicio
típicamente
federal.
sino también de los empleados
nacionales
que operan dicho
sistema.
En segundo lugar, V.E. tiene reiteradamente establecido que en las causas en las que
se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º), de la ley
48. introducido por la ley 20.661, dehen tramitar siempre en primer lugar ante la Justicia
Federal
y que tal presunción
sólo cabe dejarla
de lado cuando,
inequívoca
y
fehacientemente.
se encuentre acreditado que no concurren circunstancias quejustifiquen
la jurisdicción
nacional (Fallos: 290:362; 293:483; 294:257; 300:940, 1194; 306:434,
1391: y sentencia del 20 de septiembre de 1988 in re "Fiscal cjFriedrich. Miguel y otros
s/secuestro exlorsivo" Comp. 162, LXXII).
excepción esta última que no se encuentra
acreditada en autos.
Por lo expuesto, entiendo que la aplicación de lo dispuesto por el art. 3º de la ley 48,
lleva a dirimir el presente connicto jurisdiccional. declarando que la Justicia Federal de
MardelPlatadebeenlenderdel
proceso. Buenos Aires. 13dejulio de 1990. Osear Eduardo
Roga.