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'Fontela, Moisés Eduardo c

13/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 350 ID: fallos_350_49

Voces / Materias

PENSIÓN DELITO COMPETENCIA SOCIEDAD AMPARO

Normas Citadas

ley 23.696 ley 4 ley 20 ley 48. ley 20.661 ley 48 Fallos: 308:249 Fallos: 290:362

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de julio de 1990. Vistos los aut9S: "Dromi. José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos: 'Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional s/ amparo''', Considerando: 1') Que el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación se presenta ante esta Corte apelando la sentencia dictada poreljuez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, rclativa a la impugnación del trámite administrativo que se está llevando a cabo respecto de la adjudicación de la Empresa" Aerolíneas Argentinas". En ese pronunciamiento, dicho magistrado resolvió: "ordenar a la demandada que encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en el art. 6' de la ley 23.696". DE JUSTICIA DE LA NACION 313 631 2º) Que. sin perjuicio de diversos aspectos que oportunamente serán objeto de consideración par el Trihunal,surge de unmodocJaroy manifiesto que lascan secuencias de la resolución apelada pueden traducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior. Súmase a esto que. en definitiva. el. objeto del proceso es de inequívoca sustancia federal y. por su trascendencia. exhibe gravedad institucional. 3º) Que. en tales condiciones. corresponde que esta Corte declare la suspensión de los efectos de la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 308:249; sentencias del 20 de octubre de 1987. in re: B.592'xXI y B. 589'xXl "Barcesa\. Jaime Alberto cl Barcesat. Jorge Simón" y del 8 dejuliode 1988. in re: L.116.XXIl "Lara. Martín sI prevención"). Por ello. se suspenden los efectos de la sentencia apelada. RICARDO LEVENE (11) ~ MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACClD - ROOOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. GUILLERMO DIEGO 'íBAÑEZ JUR1SD1CC10N y COMPETF:NCfA: Compelenciajederal. Causas penales. Casos yar¡os. La causa e.nla que se imputa la comisión de aIg~ de los delitos previstos en el arto 3-, inc. 5-. de la ley 4R, introducido por la ley 20,(,61, debe tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los trihunales federales. lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular. DlcrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 2 de este incidente. el magistrado a cargo del Juzgado Federal nº I de Mar del Plata. solicitó que el señor. Juez Titular del Juzgado en lo Criminal nº 3 de aquella localidad. declinara competencia en favor de la justicia federal. en la causa relativa al secuestro extorsivo del quc fuera víctima Guillel1110Daniellbáñez. El magistrado local denegó ese pedido. trasconsiderar que de las investigaciones llevadas a caho hasta la fecha. no surge indicio alguno que permita atribuiral hecho ilícito una motivación distinta a la específica de delitos comunes; máxime si se tiene en • 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 cuenta el contenido de los diálogos telefónicos transcriptos por la Delegación de Observaciones Judiciales de Ente!. Con la insistencia a fs. 34 pnr parte de la justicia federal se da por trabada esta contienda. A mijuicio. varias son las mzoncs que conducen a atribuir competencia a la justicia federal. En primer lugar. el magistrado local. al rechazar el pedido solicitado por el juez federal. hace una clara mención a los diálogos telefónicos que los secuestradores tuvieron con el padre de la víctima (ver fs. 18. 19 Y23). Tal circunstancia. demuestra no solamente la afectación directa de un servicio típicamente federal. sino también de los empleados nacionales que operan dicho sistema. En segundo lugar, V.E. tiene reiteradamente establecido que en las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º), de la ley 48. introducido por la ley 20.661, dehen tramitar siempre en primer lugar ante la Justicia Federal y que tal presunción sólo cabe dejarla de lado cuando, inequívoca y fehacientemente. se encuentre acreditado que no concurren circunstancias quejustifiquen la jurisdicción nacional (Fallos: 290:362; 293:483; 294:257; 300:940, 1194; 306:434, 1391: y sentencia del 20 de septiembre de 1988 in re "Fiscal cjFriedrich. Miguel y otros s/secuestro exlorsivo" Comp. 162, LXXII). excepción esta última que no se encuentra acreditada en autos. Por lo expuesto, entiendo que la aplicación de lo dispuesto por el art. 3º de la ley 48, lleva a dirimir el presente connicto jurisdiccional. declarando que la Justicia Federal de MardelPlatadebeenlenderdel proceso. Buenos Aires. 13dejulio de 1990. Osear Eduardo Roga.