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Que la presente contienda positiva dc competcncia se trabó entre el Juzgado Federal

13/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 350 ID: fallos_350_50

Voces / Materias

COMPETENCIA DELITO

Normas Citadas

ley 48. ley 20.661 resolución 421 Fallos: 290:362 Fallos: 312:753 Fallos: 308:914

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de julio de 1990. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente contienda positiva dc competcncia se trabó entre el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 1 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y el titular del DE JUSTICIA DE LA NACION 313 633 Juzgado en lo Penaln' 3 del mismo departamento judicial. con motivo de la inhibitoria planteada por el juez federal a este último para entender en la causa relativa al hecho que darunifica a Guillermo Daniellbáñez y que ambos tribunales califican como secuestro extorsivo. Que esta Corte tiene dicho que las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3º. inciso 59. de la ley 48. introducido por la ley 20.661. deben lraruitar en primer lugar ante la justicia federal. sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que. del conocimiento prioritario de los tribunales federales. lo actuado revele inequívoca y fchacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular (Fallos: 290:362: 293:483: 300:940 y 1194; 306: 1391 y Competencias Nros. 623. XXI. "Santander s/declinatoria de competencia"; nº 664. XXll. "Arra. Miguel s/denuncia desaparición"; nº 26. XXlll. "Hernández. José s/ secuestro y desaparición" y nº 575, XXII. "Gómez. Rubén Alberto y alTos s/secuestro extorsivo". falladas el 28 de junio dc 1988. el14 de noviembre de 1989. y el 27 de febrero y 19 de junio de 1990. respectivamente). Ello presupone que tal circunstancia se halla acreditada para que puedan conocer de los hechos los jueces locales. lo que no puede afirmarse en el estado en que se encuentran las actuaciones de acuerdo con los elementos fotocopiados remitidos por el juez provincial. Por ello. de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Gcneral, se declara que cOlTesponde entender en la causa al Juez Federal a cargo del juzgado nº I de la Ciudad dc Mar del Plala. al quc se le remitirá este incidente. RtCARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRtQUE SA~TIAGOPETRACClIl - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. ELIDA 1. DEGESE DE SANCJlEZ BARROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cues/iolles 110 federales. Sentellcias arbitrarias. Procedencia del recurso. Deft'cto.~ e/1 faful/damenlación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó reajustar el haber jubilatorio. si para paliar el deterioro que produjo en su monto el cambio del sistema de movilidad al que había sido sometido. la cámara adoptó una pauta exlrafia a las disposiciones legales que regían la situación y prescindió, sin razones que lo justifiquen. de la ley yue había regido la dctemlinación del haber del causante y su futura movilidad al tiempo de concederse el beneficio (1). (1) 31 de julio. Causa: "Mialcllo. Nlinfa Lidia" . deI 8 de agosto de 1989. Fallos: 312:753.1832. 634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 ESTEBAN UUSES CEPEDA y OlROS v. SERVICIOS ELEClRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cllestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fllndamentación sl/jiciente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estahleció que el monto de condena por diferencias de salarios resuharía del infornlc que ordenó realizar al perito conladorde acuerdo a las pautas fijadas en sus considerandos, si no es posible pcrcibircuales han sido los parámetros utilizados, o la actividad procesal de las partes tenida en consideración para eslablecerel monto al que en definitiva condena (1 j. RECURSO EXTRAORDINARIO: Rl'quisilos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. La cin.'tmstaneia de juzgar "equitativo" o "rnzonable"la aplicación de un convenio, no constituye adecuado sustento de una decisión judicial (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cucstiol/('s no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generalcs. Es condición de validez de los fallos que ellos sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, presupuesto que impide invocar meras razones de equidad afin de imponer una condena, máxime cuando la decisión se sustentó en la mera posibilidad de que hubiera diferencins de salarios y aún cuando no las hubiera (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones l/O federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del reCl/I'so. Falta de fllndamentación mficiellTc. Corresponde dejl\f sin efecto In sentencia que, en desmedro de una adecuada hernlenéutica de las nornlas en juego, se ha sustentado con argumentos sólo aparentes y autocontradictorios, y ha condenado al pago de sumas que deberían calcularse en el futuro, sobre la base de una metodología cuya corrección y procedencia no se desprende en absoluto de las argumentaciones desarrolladas en abstmcto, esto cs. con total prescindencia de las constancias de la causa. (I) 31 de julio. (2) Causa: "Pochiero, Francisco y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." del 29 de marzo de 1990. (3) Fallos: 308:914. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 635 RODOLFO GASPAR y OlROS v. SERVICIOS ELEC1RICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuestiones Ilofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que se aParta de un fallo plenario, si carece de fUndamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Rt'quisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de [tmdamellfacióll suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que carece de fundamentos que pennilan detenllinar el criterio seguido para dejar de lado la doctrina del plenario 257 en cuanto determina que la resolución 421/82 no es aplicable al personal de las empresas del E.~ladosujetas a convenciones colectivas de trabajo. JUECES. Es función del tribunal decir el derecho vigente aplicable alas supuestos fácticos alegados y probados en la causa con prescindencia de las afirmaciones o argumentos de orden legal formulados por las partes e independientemente del encuadre jurídico que ellas asignen a sus relaciones.