Recurso dc hecho deducido por la demandada en la causa Gaspar. Rodolfo.y otros c
31/07/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_51
Jueces
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 14.499
ley 14.236
ley 14
ley 18.037
resolución
421
resolución Nº 421
Fallos: 301:735
Fallos:
303:645
Fallos: 279:389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1990.
ViSIOSlos autos: "Recurso dc hecho deducido por la demandada en la causa Gaspar.
Rodolfo.y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones
del
Trabajo, que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a las diferencias salariales
solicitadas por los actores con fundamento en los decretos 439/82, 1639/82 Yresolución
421/82 del Ministerio de Trabajo, la demandada
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la queja en examen.
2') Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los
derechos constitucionales
de propiedad y de la defensa en juicio en tanto no aplica la
doctrina del fallo plenario Nº 257 en lo referente a la resolución Nº 421/82 -vulnerando
lo dispuesto por el arl. 303 del Código Procesal- sin dar razones suficientes para ello.
636
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
3º) Que asiste razón al recurrente, pues aun cuando se acepte el criterio según el cual
el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo constituye
cuestión ajena al recurso extraordinario,
ello es así cuando la
sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones
debatidas en la causa (eonfr, doctrina de N.63.xXIl
"Núñez, José y otros e/Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", sentencia del 13 de abril de 1989 y sus citas).
4') Que en el "sub examine" cabe hacerexcepeión a la regla enunciada toda vez que
la decisión carece de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido por el a
qua para dejar de lado ladoctrina del plenario 257,encuaJitodetermina
que laresolución
421/82 no es aplicable al personal de las empresas del Estado sujetas a convenciones
colectivas de trabajo (confr, R. 358.XXIl "Rossi, Néstor y otros e/Servicios Eléctricos
del Gran Buenos Aires S.A." y P.558.xXIl
"Pochiero, Francisco y otros e/Servicios
Eléchieos del Gran Buenos Aires S.A.", sentencias del6 dejuniode 1989 y 29 de marzo
de 1990 respectivamente). Ello es así, habida cuenta de que es función del tribunal decir
el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en lacausa con
prescindencia de las afirmaciones o argumentos de orden legal formulados por la, partes
e independiente del encuadre jurídico que ellas asignen a sus relaciones (Fallos: 301:735
y sus citas), máxime cuando, en el éaso, el objeto del reclamo (confr, fs. 2) consistió en
la aplicación de la resolución mencionada.
"t'
Por cllo, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto la sentencia.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
- CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
~ RODOl..FO C. BARRA
- JULIO S. NAZARENO.
RICARDO ERNESTO GASTAÑAGA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del re(:l/rS(l.
Varias.
Es descalificablc
la sentencia que hizo lugar al reajuste del haber previsional cuando la diferencia
entre lopercihidoporcl
titular y laque hubiera correspondido
cobrar por aplicación de la ley 14.499.
superara el 22%, pues aún cuando la intención de Ja Cámara haya sido otorgar al jubilado la
reparación solicitada. el método propuesto no cumple con el cometido, dado que el monto del haber
no tendrá la naturaleza sustitutiva que aconsejan los principios que rigen la materia.
JUB/LACION
y PENSION
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
637
Si la' sentencia
ordenó.
a los fines de dcteffi1inar el perjuicio
patrimonial
sufrido
en el haber
previsional.laconfección
de un cuadro comparativosobre
la base de lo que debió percibireljubilado
si se hubicr.l mantenido
el sistema que se le aplicó al tiempo de otorgarse
el beneficio,
no pudo
válidamente
prescindir de examinare1
resultado al que conducirían
la Lotalidad de las disposiciones
aplicables
para uetemlinar
la prestación.
JUBILACION
y PENSION.
Si bien los montos
de los beneficios
previsionales
pueden
sufrir una quita para el futuro
sin
menoscabo
del derecho de propiedad, cuando las circunstancias
de interés general asílo aconsejen.
esa reducción
no debe ser confiscatoria
ni arbitrariamente
desproporcionada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 31 de julio de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Ernesto Gastañaga.
en
la causa Gatañaga. Ricardo Ernesto s/jubilación". para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo declaró
formalmente
procedente el recurso del art. 14 de la ley 14.236 e hizo lugar al reajuste
del haber previsional cuando la diferencia entre lo percibido por el titular y lo que le
hubiem correspondido cobrar por aplicación de la ley 14.499 -sistema en virtud del cual
se había determinado el haber inicial- superara el22%. Contra estc pronunciamiento
el
actor dedujo el recurso extmordinurio cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que el apelante se agravia por entender que la sentencia omitió considerar
cuestiones propuestas, a la vez que resolvió aspectos no planteados, prescindió del texto
legal aplicable sin dar razones que lo justificaran,
omitió examinar prueba decisiva y
contradijo constancias de lacausa. Asimismo, afinna que la solución es aulocontradictoria,
pues aun cuando hoce lugar al reajustc del haber. los términos en que debe realizarse
la liquidoción dispucsta a cse fin. en lopr,íctica no conducen a la reparación del perjuicio
patrimonial
denunciado.
3º) Que los agravios del titular que se dirigen a cuestionar)a
decisión de la alzada
que ordeno efcctuar un cálculo comparativo sobre la base del 82 % del hobcrcon relación
al sueldo en actividad. conformc con lo dispuesto por el art. 2º de la ley citada y omite
evaluar que al monto rcsultante de oplicar ese porcentajc sc le dcbía aplicar la escala de
reducción
quc cstablecía el ort. 4º y que conducía a resultodos confiscatorios.
deben
638
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
tener recepción en esta instancia. dado que lo decidido podóa conducir a la frustración
de garantías que cuentan C,?11 amparo constitucional.
4') Que. al respecto. cabe señalar que si la sentencia ordena -a los fines dedeterminar
el perjuicio patrimonial
sufrido en el haber previsional-
la confección de un cuadro
comparativo
sobre la base de lo que debió percibir el jubilado si se hubiera mantenido
el sistema que se le aplicó al tiempo de otorgarse el beneficio. no pudo válidamente
prescindir de examinar el resultado al que conducirían la totalidad de las disposiciones
aplicables para detenninar
la prestación.
5') Que ello es así pues la solución que propone la alzada no conduce a la solución
del conflicto. dado que. amén de que la eseala de reducción que ordenaba la ley 14A99
dejó de confeccionarse
por la autoridad de aplicación en razón de que la ley 18.037
derogó aquel sistema. esa reducción importa la aplicación de una suerte de tope en el
nivel de la prestación cuya incidencia debió ser evaluada por la Cámara. conforme con
lo que ha señalado la doctrina de este Tribunal en conocida jurisprudencia
(Fallos:
303:645: 304: 1069 y causas N.119XXI
"Narvales. Ramiro Héctors/jubilación"
fallada
con fecha 27 de octubrc de 1989 y L. 15XXIl "Laciane. Carlos s/jubilación" fallada con
fccha 6 de octubre de 1989. entre muchas otras).
6') Que. asimismo. deben prosperar las impugnaciones que se dirigen a cuestionar
el porcentaje de disminución de la prestación aceptado por la alzada. ya que si bien es
ciel10 que se ha admitido que los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir
una quita para el futuro sin menoseaho del derecho de propiedad cuando circunstancias
de interés general asílo aconsejen. no lo es menos que se ha destacado también que esa
reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada.
7') Que. en el caso. el porcentaje de quita es excesivo. según lo ha señalado
el
Tribunal en Fallos: 279:389: 280:424: 294:84 y causas P,493 XVIII "Praeger. Enrique
Augusto s/jubilación" fallada con fecha 1ºde diciembre de 1983: M.654X1X "Méndez.
Enrique s/jubilación" fallada el30de juliode 1985: C.289 yC.312XX¡"Caprile.Nélida
Carmen s/jubilación"
fallada ellO de agosto de 1989 y CA09.XXIl "Chiappini. Carlos
s/jubilaeión s/reajuste" de fecha 6de febrero de 1990. con fundamentos que cabe dar por
reproducidos
en razón de la brevcdad.
8') Que. en consecuencia.
aun cuando la intcnción de la Cámara haya sido otorgar
al jubilado
la reparación solicitada. el método propuesto no cumple con el cometido.
dado que el monto del haber no mantendrá la naturaleza sustitutiva que aconsejan los
principios que rigen la materia, en virtud de la incidencia negativa que ocasionarán
los
factores señalados.
9')
Que.
en tales
condiciones.
corresponde
declarar
procedente
el recurso
extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia.
habida cuenta de que los agravios ponen
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
639
de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales
que
se invocan como vulneradas.
Por ello, se deelam procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la
sentencia.
CARLOSS. FAYT' AUGUSTOCESARBELLUSCIO'ENRIQUESANTIAGOPETRACCIll'
RODOLFOC. BARRA'Juuo S. NAZARENO.
ARACELIA ADELAlDA RODRIGUr,z
DE GARCtA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Las únicas excepciones admisibles ala obligación de efectuar el depósito previo (art.286del Código
Procesal) son las que provienen de la ley y no de la decisión de unjuez. que sólo puede pronunciarse
sobre las costas devengada.~ anle su instancia.