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Recurso dc hecho deducido por la demandada en la causa Gaspar. Rodolfo.y otros c

31/07/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_51

Judges

Fayt Belluscio Nazareno Barra Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 14.499 ley 14.236 ley 14 ley 18.037 resolución 421 resolución Nº 421 Fallos: 301:735 Fallos: 303:645 Fallos: 279:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de julio de 1990. ViSIOSlos autos: "Recurso dc hecho deducido por la demandada en la causa Gaspar. Rodolfo.y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a las diferencias salariales solicitadas por los actores con fundamento en los decretos 439/82, 1639/82 Yresolución 421/82 del Ministerio de Trabajo, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2') Que la apelante sostiene que la resolución del a quo es arbitraria y lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio en tanto no aplica la doctrina del fallo plenario Nº 257 en lo referente a la resolución Nº 421/82 -vulnerando lo dispuesto por el arl. 303 del Código Procesal- sin dar razones suficientes para ello. 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 3º) Que asiste razón al recurrente, pues aun cuando se acepte el criterio según el cual el apartamiento de un fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, ello es así cuando la sentencia exhibe fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas en la causa (eonfr, doctrina de N.63.xXIl "Núñez, José y otros e/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", sentencia del 13 de abril de 1989 y sus citas). 4') Que en el "sub examine" cabe hacerexcepeión a la regla enunciada toda vez que la decisión carece de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido por el a qua para dejar de lado ladoctrina del plenario 257,encuaJitodetermina que laresolución 421/82 no es aplicable al personal de las empresas del Estado sujetas a convenciones colectivas de trabajo (confr, R. 358.XXIl "Rossi, Néstor y otros e/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." y P.558.xXIl "Pochiero, Francisco y otros e/Servicios Eléchieos del Gran Buenos Aires S.A.", sentencias del6 dejuniode 1989 y 29 de marzo de 1990 respectivamente). Ello es así, habida cuenta de que es función del tribunal decir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados en lacausa con prescindencia de las afirmaciones o argumentos de orden legal formulados por la, partes e independiente del encuadre jurídico que ellas asignen a sus relaciones (Fallos: 301:735 y sus citas), máxime cuando, en el éaso, el objeto del reclamo (confr, fs. 2) consistió en la aplicación de la resolución mencionada. "t' Por cllo, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ~ RODOl..FO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. RICARDO ERNESTO GASTAÑAGA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del re(:l/rS(l. Varias. Es descalificablc la sentencia que hizo lugar al reajuste del haber previsional cuando la diferencia entre lopercihidoporcl titular y laque hubiera correspondido cobrar por aplicación de la ley 14.499. superara el 22%, pues aún cuando la intención de Ja Cámara haya sido otorgar al jubilado la reparación solicitada. el método propuesto no cumple con el cometido, dado que el monto del haber no tendrá la naturaleza sustitutiva que aconsejan los principios que rigen la materia. JUB/LACION y PENSION DE JUSTICIA DE LA NACION 313 637 Si la' sentencia ordenó. a los fines de dcteffi1inar el perjuicio patrimonial sufrido en el haber previsional.laconfección de un cuadro comparativosobre la base de lo que debió percibireljubilado si se hubicr.l mantenido el sistema que se le aplicó al tiempo de otorgarse el beneficio, no pudo válidamente prescindir de examinare1 resultado al que conducirían la Lotalidad de las disposiciones aplicables para uetemlinar la prestación. JUBILACION y PENSION. Si bien los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoscabo del derecho de propiedad, cuando las circunstancias de interés general asílo aconsejen. esa reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 31 de julio de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Ernesto Gastañaga. en la causa Gatañaga. Ricardo Ernesto s/jubilación". para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró formalmente procedente el recurso del art. 14 de la ley 14.236 e hizo lugar al reajuste del haber previsional cuando la diferencia entre lo percibido por el titular y lo que le hubiem correspondido cobrar por aplicación de la ley 14.499 -sistema en virtud del cual se había determinado el haber inicial- superara el22%. Contra estc pronunciamiento el actor dedujo el recurso extmordinurio cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el apelante se agravia por entender que la sentencia omitió considerar cuestiones propuestas, a la vez que resolvió aspectos no planteados, prescindió del texto legal aplicable sin dar razones que lo justificaran, omitió examinar prueba decisiva y contradijo constancias de lacausa. Asimismo, afinna que la solución es aulocontradictoria, pues aun cuando hoce lugar al reajustc del haber. los términos en que debe realizarse la liquidoción dispucsta a cse fin. en lopr,íctica no conducen a la reparación del perjuicio patrimonial denunciado. 3º) Que los agravios del titular que se dirigen a cuestionar)a decisión de la alzada que ordeno efcctuar un cálculo comparativo sobre la base del 82 % del hobcrcon relación al sueldo en actividad. conformc con lo dispuesto por el art. 2º de la ley citada y omite evaluar que al monto rcsultante de oplicar ese porcentajc sc le dcbía aplicar la escala de reducción quc cstablecía el ort. 4º y que conducía a resultodos confiscatorios. deben 638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 tener recepción en esta instancia. dado que lo decidido podóa conducir a la frustración de garantías que cuentan C,?11 amparo constitucional. 4') Que. al respecto. cabe señalar que si la sentencia ordena -a los fines dedeterminar el perjuicio patrimonial sufrido en el haber previsional- la confección de un cuadro comparativo sobre la base de lo que debió percibir el jubilado si se hubiera mantenido el sistema que se le aplicó al tiempo de otorgarse el beneficio. no pudo válidamente prescindir de examinar el resultado al que conducirían la totalidad de las disposiciones aplicables para detenninar la prestación. 5') Que ello es así pues la solución que propone la alzada no conduce a la solución del conflicto. dado que. amén de que la eseala de reducción que ordenaba la ley 14A99 dejó de confeccionarse por la autoridad de aplicación en razón de que la ley 18.037 derogó aquel sistema. esa reducción importa la aplicación de una suerte de tope en el nivel de la prestación cuya incidencia debió ser evaluada por la Cámara. conforme con lo que ha señalado la doctrina de este Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos: 303:645: 304: 1069 y causas N.119XXI "Narvales. Ramiro Héctors/jubilación" fallada con fecha 27 de octubrc de 1989 y L. 15XXIl "Laciane. Carlos s/jubilación" fallada con fccha 6 de octubre de 1989. entre muchas otras). 6') Que. asimismo. deben prosperar las impugnaciones que se dirigen a cuestionar el porcentaje de disminución de la prestación aceptado por la alzada. ya que si bien es ciel10 que se ha admitido que los montos de los beneficios previsionales pueden sufrir una quita para el futuro sin menoseaho del derecho de propiedad cuando circunstancias de interés general asílo aconsejen. no lo es menos que se ha destacado también que esa reducción no debe ser confiscatoria ni arbitrariamente desproporcionada. 7') Que. en el caso. el porcentaje de quita es excesivo. según lo ha señalado el Tribunal en Fallos: 279:389: 280:424: 294:84 y causas P,493 XVIII "Praeger. Enrique Augusto s/jubilación" fallada con fecha 1ºde diciembre de 1983: M.654X1X "Méndez. Enrique s/jubilación" fallada el30de juliode 1985: C.289 yC.312XX¡"Caprile.Nélida Carmen s/jubilación" fallada ellO de agosto de 1989 y CA09.XXIl "Chiappini. Carlos s/jubilaeión s/reajuste" de fecha 6de febrero de 1990. con fundamentos que cabe dar por reproducidos en razón de la brevcdad. 8') Que. en consecuencia. aun cuando la intcnción de la Cámara haya sido otorgar al jubilado la reparación solicitada. el método propuesto no cumple con el cometido. dado que el monto del haber no mantendrá la naturaleza sustitutiva que aconsejan los principios que rigen la materia, en virtud de la incidencia negativa que ocasionarán los factores señalados. 9') Que. en tales condiciones. corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia. habida cuenta de que los agravios ponen DE JUSTICIA DE LA NACION 313 639 de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se deelam procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. CARLOSS. FAYT' AUGUSTOCESARBELLUSCIO'ENRIQUESANTIAGOPETRACCIll' RODOLFOC. BARRA'Juuo S. NAZARENO. ARACELIA ADELAlDA RODRIGUr,z DE GARCtA RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Las únicas excepciones admisibles ala obligación de efectuar el depósito previo (art.286del Código Procesal) son las que provienen de la ley y no de la decisión de unjuez. que sólo puede pronunciarse sobre las costas devengada.~ anle su instancia.