Sirsa San Isidro S.A.!. y C. s/apelación
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 350
ID: fallos_350_54
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
decreto 1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
VislOS los aulos: "Sirsa San Isidro S.A.!. y C. s/apelación".
Considerando:
Iº) Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Conlencioso
Administrativo
Federal revocó el pronunciamienlo
diclado por el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo
vinculado a la distribución de las coslas del proceso -imponiéndolas
al Fisco Nacional-
y lo confirmó
en lo referente a los honorarios
fijados a favor de los profesionales
inlervinienles
en el proceso. Contra esa decisión, la Dirección
General Impositiva
interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 580.
2º) Que, según conocida jurisprudencia
de eSIa Corle, para la procedencia
del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación, directa
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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o indirectamente
reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor
disputado en último término" -o sea, aquél por el que se pretende la modificación
del
fallo o "monto del agravio"-, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición
(causa: M.13.XXllI.
"Mayo de Gandolfi, Cecilia Rosa y otra c/Dirección General de
Fabricaciones
Militares",
fallada el6 de febrero de 1990, sus citas y muchas otras).
3º) Que el apelante no ha cumplido con la carga de acredilar tal recaudo en la
oportunidad idónea, es decir, al interponer el remedio. En efecto, en dicha presentación
-limitada exclusivamente
al monto de los emolumentos profesionales- no demoslTó que
el valor disputado
en último término
-en el caso, la diferencia
enrre el importe
establecido por la Cámara én tal concepto y aquél que a juicio de la recurrente debió
fijarse- superaba el mínimo establecido en el ar!. 24, inc. 6', ap. a) del decreto 1285/58,
actualizado
por resolución de esta Corte Nº 1458/89.
4º) Que, en tales condiciones,
y ante el incumplimiento
de aquella exigencia,
corresponde declarar improcedente la apelación deducida, dadas las facultades de que
goza este Tribunal como juez del recurso.
Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación,
se declara mal concedido
el
recurso ordinario interpuesto a fs. 577.
RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm
- Juuo
S. NAZARENO.
OBRA SOCIAL PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE PROVINCIA
DE CATAMARCA
EMBARGO PREVENTIVO.
Teniendo
en cuenta la presunción
de solvencia
que ampara aJa provincia demandada,
así como los
perjuicios que invoca, parece razonable acceder al levantamiento
del embargo preventivo.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde
imponer las costas de la incidencia
en el orden causado.
si el ejecutanle
pudo creerse
con derecho
a resistir el pedido de la demandada.
EMBARGO
PREVENTIVO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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651
Si bien en el proceso ejecutivo reslÍlta procedente
tanto el embargo preventivo
como, desde luego,
el embargo ejecutivo,
dichos trámites, ~adiferencia del embargo ejecutoria.
no son esenciales
o de
cumplimiento
ineludible para la prosecución
de las actuaciones
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMBARGO
PREVENTIVO.
Considerando
que en el juicio ejecutivo no es un trámite esencial el embargo preventivo,
así como
la presunción
de solvencia
que ampara a la',provincia demandada,
corresponde
dejar sin efecto el
embargo
decretado
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMBARGO
PREVENTIVO.
Las dificultades
económicas
por las que atraviesan tanto el Estado Nacional como los provinciales,
si bien no deben cercenar los derechos como los que reclama la actora, justifican
evitar decisiones
prematuras
que puedan afectar innecesariamente
la ya gravqsa situación de los erarios provinciales
y, consecuentemente,
el normal desenvolvimiento
de las funciones
públicas
que competen
a la
provincia
demandada
(Voto del Dr. Carlos S. Payt).
EMBARGO
PREVENTIVO.
El embargo preventivo
resulta procedente
en el juiCio ejecutivo (Disidencia
del Dr. Augusto César
Belluscio ).
EMBARGO
PREVENTIVO.
El embargo
ejecutivo
es un trámite
subsidiario
y posterior
a la intimación
de pago, por la cual
no existe obstáculo para que antes de procederse a ésta. se disponga uno preventivo
(Disidencia
del
Dr. Augusto César Belluscio).
EMBARGO
PREVENTIVO.
El embargo preventivo en unjuicio ejecutivo no se encuentra supeditado al cumplimiento
de los tres
requisitos clásicos de las medidas cautelares. esto es. la demostración
de la verosimilitud
del derecho.
el peligro
en la demora
y la contra-cautela,
desde que la certeza que emana del título que trae
aparejada
la ejecución
permite obviarlos (Disidencia
del Dr. Augusto César Belluscio).
PROVINCIAS.
No pueden invocarse válidamente
disposiciones
locales tendientes.a
sustraer o limitar la acción de
los acreedores
respecto de bienes o recursos del Estado. contrariando
derechos
y garantías
que
acuerda la ley civil.(Disidencia
del Dr. Augusto César Belluscio).
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Autos y Vistos:
Considerando:
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