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Sirsa San Isidro S.A.!. y C. s/apelación

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 350 ID: fallos_350_54

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

decreto 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. VislOS los aulos: "Sirsa San Isidro S.A.!. y C. s/apelación". Considerando: Iº) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conlencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamienlo diclado por el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo vinculado a la distribución de las coslas del proceso -imponiéndolas al Fisco Nacional- y lo confirmó en lo referente a los honorarios fijados a favor de los profesionales inlervinienles en el proceso. Contra esa decisión, la Dirección General Impositiva interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 580. 2º) Que, según conocida jurisprudencia de eSIa Corle, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación, directa 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término" -o sea, aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio"-, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (causa: M.13.XXllI. "Mayo de Gandolfi, Cecilia Rosa y otra c/Dirección General de Fabricaciones Militares", fallada el6 de febrero de 1990, sus citas y muchas otras). 3º) Que el apelante no ha cumplido con la carga de acredilar tal recaudo en la oportunidad idónea, es decir, al interponer el remedio. En efecto, en dicha presentación -limitada exclusivamente al monto de los emolumentos profesionales- no demoslTó que el valor disputado en último término -en el caso, la diferencia enrre el importe establecido por la Cámara én tal concepto y aquél que a juicio de la recurrente debió fijarse- superaba el mínimo establecido en el ar!. 24, inc. 6', ap. a) del decreto 1285/58, actualizado por resolución de esta Corte Nº 1458/89. 4º) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedente la apelación deducida, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso. Por ello, y no siendo necesaria otra sustanciación, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 577. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - Juuo S. NAZARENO. OBRA SOCIAL PARA lA ACTIVIDAD DOCENTE PROVINCIA DE CATAMARCA EMBARGO PREVENTIVO. Teniendo en cuenta la presunción de solvencia que ampara aJa provincia demandada, así como los perjuicios que invoca, parece razonable acceder al levantamiento del embargo preventivo. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas de la incidencia en el orden causado. si el ejecutanle pudo creerse con derecho a resistir el pedido de la demandada. EMBARGO PREVENTIVO. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 651 Si bien en el proceso ejecutivo reslÍlta procedente tanto el embargo preventivo como, desde luego, el embargo ejecutivo, dichos trámites, ~adiferencia del embargo ejecutoria. no son esenciales o de cumplimiento ineludible para la prosecución de las actuaciones (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). EMBARGO PREVENTIVO. Considerando que en el juicio ejecutivo no es un trámite esencial el embargo preventivo, así como la presunción de solvencia que ampara a la',provincia demandada, corresponde dejar sin efecto el embargo decretado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). EMBARGO PREVENTIVO. Las dificultades económicas por las que atraviesan tanto el Estado Nacional como los provinciales, si bien no deben cercenar los derechos como los que reclama la actora, justifican evitar decisiones prematuras que puedan afectar innecesariamente la ya gravqsa situación de los erarios provinciales y, consecuentemente, el normal desenvolvimiento de las funciones públicas que competen a la provincia demandada (Voto del Dr. Carlos S. Payt). EMBARGO PREVENTIVO. El embargo preventivo resulta procedente en el juiCio ejecutivo (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio ). EMBARGO PREVENTIVO. El embargo ejecutivo es un trámite subsidiario y posterior a la intimación de pago, por la cual no existe obstáculo para que antes de procederse a ésta. se disponga uno preventivo (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). EMBARGO PREVENTIVO. El embargo preventivo en unjuicio ejecutivo no se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares. esto es. la demostración de la verosimilitud del derecho. el peligro en la demora y la contra-cautela, desde que la certeza que emana del título que trae aparejada la ejecución permite obviarlos (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). PROVINCIAS. No pueden invocarse válidamente disposiciones locales tendientes.a sustraer o limitar la acción de los acreedores respecto de bienes o recursos del Estado. contrariando derechos y garantías que acuerda la ley civil.(Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). 652 Autos y Vistos: Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313