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Récurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo .Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- Fiscalía I en la causa Charruti Curbelo, Luis Eduardo

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 350 ID: fallos_350_56

Voces / Materias

ROBO HOMICIDIO DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.476 ley 21.307 ley 21.476 ley 14.250 ley 23.545 ley 23.126 ley 21 ley 21476 ley 2 ley 11.594 Fallos: 264:301 Fallos: 172:121 Fallos: 243:467 Fallos: 307:326

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 661 Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Vistos los autos: "Récurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo .Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- Fiscalía I en la causa Charruti Curbelo, Luis Eduardo s/robo seguido de homicidio -causa n' 18.093.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó la de la instancia anterior que había condenado a Luis Eduardo Charruti Curbelo como autor responsable del delito de robo calificado por homicidio (art. 45 Y165 del Código Penal), pero elevó la pena a doce años de prisión (fs. 1/4), el señor Fiscal de Cámara interpuso el recurso del artículo 14 de la ley 48, cuya denegación dio motivo a esta presentación directa (fs. 18/19), mantenida por el señor Procurador General a fs. 23/27. En el fallo de primera instancia se tuvo por probado que el día 17 de diciembre dé 1985, en horas de la mañana, Luis Eduardo Charruti Curbelo, en compañía de un tercero y debido al conocimiento de este último tenía de la moradora, accedieron a la finca sila en Martín Rodriguez 657,2' piso. departamento 10, Capital Federal, porque la víctima les franqueó la entrada, y en el interior del domicilio, después de empujar a aquélla y hacerla caer, para evitar que gritara uno le colocó un pullover en la boca y el otro -el procesado CharrutÍ Curbelo- le ató una soga de nylon en el cuello, lo que motivó la muerte posterior de Mana Isabel Montenegro de Verde. Tras ello, y después de revisar las dependencias de la vivienda, Charruti Curbelo obtuvo de la cartera de la occisa la cantidad de A 7, apoderándose ambos individuos, además, de un televisor de color (confr. fs. 469/479 de los autos principales). 2') Que el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que tal decisión. en cuanto no hizo lugar a su pretensión de que el hecho fuese subsumido en la figura del artículo 80, inciso 7', del Código Penal en lugar de la más benigna del artículo 165 del mismo lexto legal, carecería de fundamentación. Ello sería así en tanto el a quo, paraarribara las conclusiones que motivan su gravamen habría omitido valorar la prueba producida en los autos, como así también abría utilizado argumentos que no serían derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual afectana las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. En ese senlido expresó que el tribunal a quo, para descartar la conexión subjetiva 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 entre el homicidio y el robo -delito este último para cuya consumación aquél se habría cometido- no habría valorado que el acusado confesó que la víctima conocía a su compañero, extremo del cual puede deducirse que, de quedar con vida, ésta los denunciaría; que no bien la señora Montenegro de Verde les franqueó el acceso a su domicilio la arrojaron al suelo y el acusado le pasó una soga alrededor de su cuello, estrangulándola, mientras su cómplice le introducía un pullover en la boca; y que para que no gritara -antecedente que habría motivado tal actitud de los delincuentes- bastaba con taparle la boca y amordazarla, sin que fuese necesario que se le aplicara con la soga una fuerza suficiente para producirle las fracturas y el aplastamiento de los cartílagos que se detallan en el peritaje, sobre todo cuando los agresores eran dos individuos jóvenes y fuertes y la víctima, de 72 años, se encontraba en el suelo e indefensa. Por último, también criticó las razones dadas por la alzada para sostener que, si bien las presunciones llevaban a la acreditación del dolo eventual, "es decir, a un homicidio doloso 'resultante' del robo", en modo alguno permitían "concluir en un homicidio con dolo directo, deliberado y decidido en el momento y con el fin de consumar o asegurar el robo", "al menos por imperio del artículo 13 del Código de procedimientos en Materia Penal". Expresó que considerar a ese fin, como lo ha hecho el a quo, que el resultado de la autopsia -que acredita las gravísimas lesiones que causaron la muerte de la víctima- sólo es prueba del dolo eventual y sustentar su duda acerca del dolo directo en que el acusado debió actuar en un momento de nerviosismo, en que le asaltaba el temor de que la víctima continuase gritando, que además no tenía ninguna experiencia delictiva, y que no cabía pensar que éste midió con precisión el alcance de la fuerza que realizaba, más aún ante la fragilidad de los tejidos que puede suponerse en la víctima, constituirían sólo fundamentos aparentes de tal concluSión, la que calificó, además, de irrazonable, ante las circunstancias concretas de la causa que fueron anteriormente puestas de relieve. 3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279: 17l y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre otros). Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los caSos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M. 705.XXI. "Borthagaray, Carlos Rubén s/roboen concurso real con violación", del 24 de noviembre de 1988: S.232'xXIl. "Scalzone, Alberto s/robo con armas", del 1º de diciembre de 1988; D.317'xXIl. "Delano, Luis Alberto s/adulteración de documento de identidad (an. 292 del Código Pena!)", del 26 de diciembre de 1989). 4º) Que ello resulta particularmente aplicable al caso en tanto se advierte que el DE JUSTICIA DE LA NACION 313 663 tribunal inferior en grado, en el tratamiento de la cuestión relativa a la posible conexión ideológica entre el homicidio y el robo -ambos delitos comprobados-, omitió la ponderación de todos aquellos elementos de juicio que el señor Fiscal de Cámara presentó en su expresión de agravios (confr. fs. 486/488 de los autos principales), reseñados en el considerando 2' de la presente. Ello es así tanto más cuando, para desechar la posición del órgano acusador, recurrió a la dogmática frase de que no encontraba "argumentos que apuntalen la afirmación de que la muerte de la víctima estuviese decidida "ab initio"". 5') Que igualmente aparece desprovista de todo sustento la conclusión del tribunal a qua referente a la existencia de duda razonable acerca de la hipótesis de dolo directo, en la medida en que no se presenta como el resultado de la valoración del conjunto de las constancias dél expediente. que el propio recurrente puso de resalto ante la alzada y que acertada~ente se señalaron en el recurso extraordinario como omitidas. Por ello, se hace lugar a la queja, se deja sin efecto la sentccia apelada y se dispone que, por quien corresponda, se dicte otra con arreglo a derecho. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUsoo - RODOLFo C. BARRA (en disidencia) - Juuo S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ y DON RODOLFO CARLOS BARRA Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el articulo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz - ROOOLFO C. BARRA. 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 MARTIN FELIX ELORTEGUl v. RENAULT ARGENTINA S.A. yOrRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito .••propios. Cuestiones lIo[edera/es./nterpretación de I/ormas y actos comunes. E~ admisible el recursoexlmordinario contra la resolución que fijó los honorarios de los letrados, si carece de adecuada fundamentación y se aparta de las constancias de la causa. traduciéndose ello en un evidente mcnoscaoo de la integridad del crédito del acreedor garantizado por el arto 17 de la Constitución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fllndamcntación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la resolución que fijó los honorarios de los letrados, si a pesar de la modificación notoria que efectuó de los emolumentos establecidos por el juez de primer grado, no explicita de manera concreta cuál es la hase rcgulaloria adoptada, omisión que impide inferir cuáles han sido las pautas arancelarias tenidas en cuenla, HECTOR RICARDO SOENGAS y OIRos v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuesriónfederal. Cuestiones federales complejas. II/constitucionalidad de I/ormas )' aclos nacionales. Procede el recurso extraordinario si se ha planteado la inconstitucionalidad del arto P. inc. d). de la ley 21.476 y la decisión ha sido contraria a su validez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Lfmites del pronunciamiento. Corresponde efectuar el examen canjuntode las impugnaciones planteadas, si los agravios relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en el caso en que se declaró la inconstitucionalidad del arto2º. inc. d), de la ley 21.476 y condenó a Ferrocarriles Argentinos al pago de diferencias salariales según el cálculo establecido por la Convención Colectiva Nº 21ns, aparecen inescindiblemente ligados entre sí. LEY: Interpretación)' aplicación. Para tratar la impugnación constitucional del inc. d) del arto2'1de la ley 21.476. no cabe recurrir a un precedente que versa sobre los alcances del inc. a). ya que cada norma está destinada a regula

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