Récurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo .Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- Fiscalía I en la causa Charruti Curbelo, Luis Eduardo
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 350
ID: fallos_350_56
Keywords / Subjects
ROBO
HOMICIDIO
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 21.476
ley 21.307
ley
21.476
ley 14.250
ley 23.545
ley 23.126
ley 21
ley 21476
ley 2
ley 11.594
Fallos:
264:301
Fallos: 172:121
Fallos: 243:467
Fallos: 307:326
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
661
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
Vistos los autos: "Récurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo .Fiscal ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- Fiscalía I en la causa
Charruti Curbelo, Luis Eduardo s/robo seguido de homicidio -causa n' 18.093.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
en
lo Criminal y Correccional, que confirmó la de la instancia anterior que había condenado
a Luis Eduardo Charruti Curbelo como autor responsable del delito de robo calificado
por homicidio (art. 45 Y165 del Código Penal), pero elevó la pena a doce años de prisión
(fs. 1/4), el señor Fiscal de Cámara interpuso el recurso del artículo 14 de la ley 48, cuya
denegación
dio motivo a esta presentación directa (fs. 18/19), mantenida por el señor
Procurador
General a fs. 23/27.
En el fallo de primera instancia se tuvo por probado que el día 17 de diciembre dé
1985, en horas de la mañana, Luis Eduardo Charruti Curbelo, en compañía de un tercero
y debido al conocimiento de este último tenía de la moradora, accedieron a la finca sila
en Martín Rodriguez 657,2'
piso. departamento
10, Capital Federal, porque la víctima
les franqueó la entrada, y en el interior del domicilio, después de empujar a aquélla y
hacerla caer, para evitar que gritara uno le colocó un pullover en la boca y el otro -el
procesado
CharrutÍ Curbelo- le ató una soga de nylon en el cuello, lo que motivó la
muerte posterior de Mana Isabel Montenegro de Verde. Tras ello, y después de revisar
las dependencias
de la vivienda, Charruti Curbelo obtuvo de la cartera de la occisa la
cantidad
de A 7, apoderándose
ambos individuos,
además, de un televisor de color
(confr. fs. 469/479 de los autos principales).
2') Que el representante
del Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que
tal decisión. en cuanto no hizo lugar a su pretensión de que el hecho fuese subsumido
en la figura del artículo 80, inciso 7', del Código Penal en lugar de la más benigna del
artículo 165 del mismo lexto legal, carecería de fundamentación.
Ello sería así en tanto
el a quo, paraarribara las conclusiones que motivan su gravamen habría omitido valorar
la prueba producida en los autos, como así también abría utilizado argumentos que no
serían derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa, todo lo cual afectana
las garantías constitucionales
de la
defensa en juicio y del debido proceso.
En ese senlido expresó que el tribunal a quo, para descartar la conexión subjetiva
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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entre el homicidio y el robo -delito este último para cuya consumación aquél se habría
cometido-
no habría valorado que el acusado confesó que la víctima conocía a su
compañero,
extremo
del cual puede deducirse
que, de quedar con vida, ésta los
denunciaría;
que no bien la señora Montenegro de Verde les franqueó el acceso a su
domicilio
la arrojaron al suelo y el acusado le pasó una soga alrededor de su cuello,
estrangulándola,
mientras su cómplice le introducía un pullover en la boca; y que para
que no gritara -antecedente que habría motivado tal actitud de los delincuentes- bastaba
con taparle la boca y amordazarla, sin que fuese necesario que se le aplicara con la soga
una fuerza suficiente para producirle las fracturas y el aplastamiento
de los cartílagos
que se detallan en el peritaje, sobre todo cuando los agresores eran dos individuos
jóvenes y fuertes y la víctima, de 72 años, se encontraba en el suelo e indefensa.
Por último, también criticó las razones dadas por la alzada para sostener que, si bien
las presunciones
llevaban a la acreditación del dolo eventual, "es decir, a un homicidio
doloso 'resultante'
del robo", en modo alguno permitían "concluir en un homicidio con
dolo directo, deliberado y decidido en el momento y con el fin de consumar o asegurar
el robo", "al menos por imperio del artículo 13 del Código de procedimientos en Materia
Penal". Expresó que considerar a ese fin, como lo ha hecho el a quo, que el resultado de
la autopsia -que acredita las gravísimas lesiones que causaron la muerte de la víctima-
sólo es prueba del dolo eventual y sustentar su duda acerca del dolo directo en que el
acusado debió actuar en un momento de nerviosismo, en que le asaltaba el temor de que
la víctima continuase gritando, que además no tenía ninguna experiencia delictiva, y que
no cabía pensar que éste midió con precisión el alcance de la fuerza que realizaba, más
aún ante la fragilidad de los tejidos que puede suponerse en la víctima, constituirían sólo
fundamentos
aparentes de tal concluSión, la que calificó, además, de irrazonable, ante
las circunstancias
concretas de la causa que fueron anteriormente
puestas de relieve.
3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que la apreciación
de la prueba
constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de
revisión en la instancia extraordinaria,
aun en el caso de las presunciones
(Fallos:
264:301; 269:43; 279: 17l y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre otros).
Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los caSos cuyas
particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda
vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso,
exigiendo
que las sentencias
sean fundadas y constituyan
una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la
causa (M. 705.XXI. "Borthagaray, Carlos Rubén s/roboen concurso real con violación",
del 24 de noviembre de 1988: S.232'xXIl.
"Scalzone, Alberto s/robo con armas", del
1º de diciembre
de 1988; D.317'xXIl.
"Delano,
Luis Alberto
s/adulteración
de
documento de identidad (an. 292 del Código Pena!)", del 26 de diciembre de 1989).
4º) Que ello resulta particularmente
aplicable al caso en tanto se advierte que el
DE JUSTICIA DE LA NACION
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tribunal inferior en grado, en el tratamiento de la cuestión relativa a la posible conexión
ideológica
entre el homicidio
y el robo -ambos delitos comprobados-,
omitió
la
ponderación
de todos aquellos elementos
de juicio que el señor Fiscal de Cámara
presentó
en su expresión de agravios (confr. fs. 486/488 de los autos principales),
reseñados
en el considerando
2' de la presente. Ello es así tanto más cuando, para
desechar
la posición
del órgano acusador, recurrió a la dogmática
frase de que no
encontraba
"argumentos
que apuntalen la afirmación de que la muerte de la víctima
estuviese decidida "ab initio"".
5') Que igualmente aparece desprovista de todo sustento la conclusión del tribunal
a qua referente a la existencia de duda razonable acerca de la hipótesis de dolo directo,
en la medida en que no se presenta como el resultado de la valoración del conjunto de
las constancias dél expediente. que el propio recurrente puso de resalto ante la alzada
y que acertada~ente se señalaron en el recurso extraordinario como omitidas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se deja sin efecto la sentccia apelada y se dispone
que, por quien corresponda,
se dicte otra con arreglo a derecho.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ (en disidencia)-
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUsoo
- RODOLFo
C. BARRA (en
disidencia)
- Juuo
S. NAZARENO - JULIO OYHANARTE.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
y DON RODOLFO
CARLOS
BARRA
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su
intervención
en materias
que, según el articulo
14 de la ley 48, son ajenas a su
competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEz
- ROOOLFO
C.
BARRA.
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MARTIN FELIX ELORTEGUl
v. RENAULT ARGENTINA S.A. yOrRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisito .••propios. Cuestiones
lIo[edera/es./nterpretación
de I/ormas y
actos comunes.
E~ admisible el recursoexlmordinario
contra la resolución que fijó los honorarios
de los letrados,
si
carece de adecuada fundamentación
y se aparta de las constancias de la causa. traduciéndose
ello en
un evidente mcnoscaoo
de la integridad
del crédito del acreedor garantizado
por el arto 17 de la
Constitución
Nacional (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fllndamcntación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la resolución que fijó los honorarios
de los letrados, si a pesar de la
modificación
notoria que efectuó de los emolumentos
establecidos
por el juez de primer grado, no
explicita de manera concreta cuál es la hase rcgulaloria adoptada, omisión que impide inferir cuáles
han sido las pautas arancelarias
tenidas en cuenla,
HECTOR RICARDO SOENGAS y OIRos v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios,
Cuesriónfederal.
Cuestiones
federales
complejas.
II/constitucionalidad
de I/ormas )' aclos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
si se ha planteado la inconstitucionalidad
del arto P. inc. d). de la
ley 21.476 y la decisión ha sido contraria a su validez.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Lfmites del pronunciamiento.
Corresponde
efectuar el examen canjuntode
las impugnaciones
planteadas, si los agravios relativos
a la alegada arbitrariedad
y los atinentes a la interpretación
del derecho federal en juego son dos
aspectos que, en el caso en que se declaró la inconstitucionalidad
del arto2º. inc. d), de la ley 21.476
y condenó a Ferrocarriles
Argentinos
al pago de diferencias
salariales según el cálculo establecido
por la Convención
Colectiva
Nº 21ns, aparecen inescindiblemente
ligados entre sí.
LEY: Interpretación)'
aplicación.
Para tratar la impugnación
constitucional
del inc. d) del arto2'1de la ley 21.476. no cabe recurrir a un
precedente
que versa sobre los alcances del inc. a). ya que cada norma está destinada
a regula
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