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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soengas, Héctor Ricardo y otros c¡Ferrocarriles Argentinos

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_57

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 21.476 ley 23.126 ley 23. ley 21.307 ley 48 ley 21.307 ley 21.476 ley 48. ley 14.250 ley 23.546 ley 16.638 ley 16.638 resolución 14 Fallos: 200:450 Fallos: 307:325 Fallos: 307:1018 Fallos: 307:326 Fallos: 307:326

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soengas, Héctor Ricardo y otros c¡Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VllI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que revocÓ la de primera instancia, y condenó a la demandada al pago de diferencias salariales en concepto de bonificación por año de antigüedad según la forma de cálculo contemplada en el art. 37 de la Convención Colectiva Nº 21175, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión, el a qua puso de relieve que, al haberse planteado la inconstitucionalidad del arl. 2º, inc. d), de la ley 21.476, correspondía examinar la cuestión a la luz de la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Nordensthol" y, en consecuencia, declaró la invalidez constitucional de dicha disposición legal. Empero, 680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 cntcndió que la ley 23.126 -cuestionada asimismo en la demanda- no era pasible de la mencionada tacha, par lo que la condena debía limitarse al período comprendido entre los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta la promulgación de la ley 23. ¡26, Ydesde el vencimiento del plazo de suspensión dispuesto por esta última narma hasta la suscripción -como consecuencia de lo dispuesto en ella- del acta 7/86 homologada después por el Ministerio de Trabajo (resolución J 4/86). 2') Que el recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo, habida cuenta de que no se atendió a una defensa fundamental opuesta por su parte, consistente en que por ley 21.307 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto las remuneraciones de los trabajadores públicos y privados. Además, expresa que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente la doctrina del caso "Nordensthol", ya que en el supuesto en examen no medió la supresión de la bonificación por antigüedad -en tanto el personal ferroviario nunca dejó de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances ruturos, de modo tal que. contrariamente a lo afirmado en dicha sentencia, no se han traspuesto los límites del arto28 de la Constitución Nacional al guardarse la debida y razonable proporción de medio a fin para, dentro del marco de la situación de cmergcncia. mitigar los males que aquejaban a la sociedad en su economía. 3') Que la apelación extraordinaria resulta procedcnte toda vez que se ha impugnado con base constitucional una ley nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. Iº, ley 48), y que el sustento central de la sentencia en recurso es la aplicación de la doctlina de esta Corte mencionada precedentemente, fundamento que la demandada cuestiona pues, en su opinión, el a qua le haotargado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.) 4º) Que asiste razón a la apelante, por lo que sus agravios deben tener favorable acogida en esta inslancia. Ello es así por un doble orden de razones, que implican el examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que los relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (canL doctrina de Fallos: 301: 1194; 307:493, entre otros). Sobre el particular cabe advertir que, a fin de examinar la validez constitucional de la ley 21.476, el a qua se ha ceñido a la línea argumental desarrollada por la actara (ap. 2 de la sentencia de fs. 130/132), a punto tal, que estimó insoslayable recurrir a la doctrina de "Nordensthol", y concluyó, como se dijo en ese precedente, que aquella norma "colisionaria la razonabilidad de medio a fin", aunque dejó a salvo la opinión de sus integrantes. 5') Que si bien es cierto que en ambos supuestos la ley cuestionada es la N' 21.476, no lo es menos que en aquel caso la decisión de este Tribunal versó sobre los alcances del inciso a) de su segundo artículo, mientras que en el "sub examine" se discute acerca de la validez de su inciso d). Aunque obvia, la distinción es importante porque en sus DE JUSTICIA DE LA NACION 313 681 ocho artículos, de los euales el segundo contiene siete incisos, cada nonna está destinada a regular situaciones netamente difercnciables, cubriendo un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y de materias reguladas. Así, el inciso d) se refiere al régimen de remuneraciones u otros ingresos, con independencia de su índole, del personal de los sectores público o privado, que se hubiesen establecido en función de coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo o el costo de vida o retribuciones distintas del propio cargo, que establezcan la traslación automática de aumentos, y además ~grega: "La aplicación del presente inciso no podrá importar, en caso alguno, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores ni significará caducidad de las remuneraciones existentes". En otras palabras, contrariamente al precedente cuya doctrina siguió el a qua (relacionado con la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitmrio), el inciso impugnado modificó los sistemas de aumentos generales.automáticos y futuros de las remuneraciones. que significaran su indexación constante y relacionada con variables distintas de las del propio cargo o sector, supuestos no regulados específicamcnte por la Ley de Contrato de Trabajo. 6') Que, como se advierte, el tema guarda íntima relación con las disposiciones dc la ley 21.307 y. carece de toda significación en el caso. que la empresa estatal haya esperado a la sanción de la ley 21.476 para instrumentar el sistema de pagos de los adicionales ligados al salario mínimo. vital y móvil, habida cuenta de que las facultades del Poder Ejecutivo Nacional -en el punto en examen- ya le habían sido otorgadas por Japrimera. Al respecto. esta Corte ha puesto de manifiesto que la ley 21.307, que determinó que los incrementos de carácter general de las remuneraciones solamente pudieran ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con intervención de los ministros de Economía y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar en un ordenado plan de acción para solucionar la emergencia económica que la Nación atravesaba. según surge de la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley. Allí se dijo que aunque en el plan económico aprobado por la Junta Militar se había dispuesto que fuese el Estado el que estableciera los aumentos a acordarse sobre las remuneraciones, algunos sectores habían acordado independientemente incrementos salariales. por lo que resultaba necesario desalentar ese tipo de aumentos concedidos al margen de lo que dispusiera la autoridad competente y asimismo suspender la vigencia de cláusulas y normas que así facultasen a los organismos o comisiones con participación o integración de trabajadores y empresarios. Agregó este Tribunal que parece posible inferir que la atribución de facultades fue con canícter general y dentro de las cspecialescircunstancias que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores privados (confr. F.349.XXII. "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación- sI ordinario", sentencia del3l de agosto de 1989, considerandos 10 y 11). Cabe señalar que el sistema de fijación de aumentos salariales generales por parte del P.E.N. se mantuvo vigente por más de una década -desde mayo de 1976 hasta la derogación de la ley 21.307 por la 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 23.546 en enero de 1988- circunstnncia que evidencia hasta qué punto se consideró persistente lacrisis económica y la necesidad de controlar las rcmuneraciones como uno de los medios de hacerle frente. 7') Que ello sentado, corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto en tela de juicio. al responder a tales propósitos, sobrepasó, o no. los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia. Según rcza el mensaje de elevación y el art. l' de la ley 21.476 su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar laestabilidad en las relaciones colectivas de trabajoen un momento en que la coyulllura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente la ley 21.307 y en ese contexto -que se reitera; permaneció invariado por más de diez años-la limitación de claúsulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajusfarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica. la facultad de regular los derechos personales (art. 14 de la Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamellle ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450: 269:416, sus citas y otros muchos). Ante todo. porque se trató de la moqificación del sistema de cálculo de un remuncmción complementaria que de ninguna rnanem resultó abrogada y que. por lo demás, no sufrió disminución alguna. En efecto, ni los demandantes invocaron -mucho menos demostraron- que hubiera habido disminución de sus remuneraciones, ni ello bubiese sido pOsible en atención al último párrafo del incisod) del art. 2º.que impidió expresamente la disminución ocaducidaddelos salarios existentes. No desconoce esta Corte que podrá argüirse que ello podría haber ocurrido en el futuro como consecuencia del proceso innacionario~ pero, en atención a las facultades de fijación de salarios contenidas en la ley 21.307. idéntico efecto se sucedería con el mantenimiento del monto del salario mínimo al que el adicional se rclacionaba o de las remuneraciones en general. En síntesis. no se advierte que los impugnantes pudicran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras va

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