Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soengas, Héctor Ricardo y otros c¡Ferrocarriles Argentinos
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_57
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 21.476
ley 23.126
ley 23.
ley
21.307
ley 48
ley 21.307
ley
21.476
ley 48.
ley 14.250
ley 23.546
ley
16.638
ley 16.638
resolución
14
Fallos: 200:450
Fallos: 307:325
Fallos: 307:1018
Fallos: 307:326
Fallos:
307:326
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Soengas,
Héctor Ricardo y otros c¡Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VllI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que revocÓ la de primera instancia, y condenó a la demandada
al pago de
diferencias
salariales
en concepto
de bonificación
por año de antigüedad
según la forma
de cálculo contemplada
en el art. 37 de la Convención Colectiva
Nº 21175, la vencida
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó
la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión, el a qua puso de relieve que, al haberse planteado la
inconstitucionalidad
del arl. 2º, inc. d), de la ley 21.476, correspondía
examinar
la
cuestión a la luz de la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Nordensthol"
y, en
consecuencia,
declaró la invalidez constitucional de dicha disposición
legal. Empero,
680
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
cntcndió que la ley 23.126 -cuestionada asimismo en la demanda- no era pasible de la
mencionada tacha, par lo que la condena debía limitarse al período comprendido
entre
los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda hasta la promulgación
de la ley 23. ¡26, Ydesde el vencimiento del plazo de suspensión dispuesto por esta
última narma hasta la suscripción -como consecuencia de lo dispuesto en ella- del acta
7/86 homologada
después por el Ministerio de Trabajo (resolución
J 4/86).
2') Que el recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo, habida cuenta de que no se
atendió
a una defensa
fundamental
opuesta
por su parte, consistente
en que por ley
21.307 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar por decreto las remuneraciones
de los trabajadores públicos y privados. Además, expresa que la sentencia recurrida ha
aplicado incorrectamente
la doctrina del caso "Nordensthol",
ya que en el supuesto en
examen
no medió la supresión
de la bonificación
por antigüedad
-en tanto el personal
ferroviario nunca dejó de percibirlo- sino que se limitaron sus alcances ruturos, de modo
tal que. contrariamente a lo afirmado en dicha sentencia, no se han traspuesto los límites
del arto28 de la Constitución Nacional al guardarse la debida y razonable proporción de
medio a fin para, dentro del marco de la situación de cmergcncia. mitigar los males que
aquejaban a la sociedad en su economía.
3') Que la apelación extraordinaria resulta procedcnte toda vez que se ha impugnado
con base constitucional
una ley nacional y la decisión
ha sido contraria a su validez
(art.
14, inc. Iº, ley 48), y que el sustento central de la sentencia en recurso es la aplicación
de la doctlina de esta Corte mencionada precedentemente, fundamento que la demandada
cuestiona pues, en su opinión, el a qua le haotargado un alcance exorbitante (fs. 136 vta.)
4º) Que asiste razón a la apelante, por lo que sus agravios deben tener favorable
acogida
en esta inslancia.
Ello es así por un doble orden de razones,
que implican
el
examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimiento
de esta Corte, ya que los
relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal
en juego son dos aspectos
que, en la especie,
aparecen inescindiblemente
ligados
entre
sí (canL doctrina de Fallos: 301: 1194; 307:493, entre otros).
Sobre el particular cabe advertir que, a fin de examinar la validez constitucional
de
la ley 21.476, el a qua se ha ceñido a la línea argumental desarrollada por la actara (ap.
2 de la sentencia de fs. 130/132), a punto tal,
que estimó insoslayable
recurrir a la
doctrina de "Nordensthol",
y concluyó, como se dijo en ese precedente,
que aquella
norma "colisionaria
la razonabilidad de medio a fin", aunque dejó a salvo la opinión de
sus integrantes.
5') Que si bien es cierto que en ambos supuestos la ley cuestionada es la N' 21.476,
no lo es menos que en aquel caso la decisión
de este Tribunal versó sobre los alcances
del inciso a) de su segundo artículo, mientras que en el "sub examine" se discute acerca
de la validez de su inciso d). Aunque obvia, la distinción es importante porque en sus
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
681
ocho artículos, de los euales el segundo contiene siete incisos, cada nonna está destinada
a regular situaciones
netamente
difercnciables,
cubriendo
un espectro
muy amplio
de
aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y de materias reguladas. Así, el
inciso d) se refiere al régimen de remuneraciones
u otros ingresos, con independencia
de su índole, del personal de los sectores público o privado, que se hubiesen establecido
en función de coeficientes,
índices o cualquier otro método de cálculo que tome como
base el salario mínimo o el costo de vida o retribuciones distintas del propio cargo, que
establezcan la traslación automática de aumentos, y además ~grega: "La aplicación del
presente inciso no podrá importar, en caso alguno, disminución de los ingresos actuales
de los trabajadores ni significará caducidad de las remuneraciones
existentes". En otras
palabras, contrariamente
al precedente cuya doctrina siguió el a qua (relacionado
con
la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común contra el despido
arbitmrio), el inciso impugnado modificó los sistemas de aumentos generales.automáticos
y futuros de las remuneraciones.
que significaran
su indexación
constante
y relacionada
con variables
distintas
de las del propio cargo o sector,
supuestos
no regulados
específicamcnte
por la Ley de Contrato de Trabajo.
6') Que, como se advierte, el tema guarda íntima relación con las disposiciones
dc
la ley 21.307 y. carece de toda significación en el caso. que la empresa estatal haya
esperado
a la sanción de la ley 21.476 para instrumentar el sistema de pagos de los
adicionales ligados al salario mínimo. vital y móvil, habida cuenta de que las facultades
del Poder Ejecutivo Nacional -en el punto en examen- ya le habían sido otorgadas por
Japrimera.
Al respecto. esta Corte ha puesto de manifiesto que la ley 21.307, que determinó que
los incrementos
de carácter
general
de las remuneraciones
solamente
pudieran
ser
dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con intervención de los ministros
de Economía
y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar en un ordenado plan de acción para
solucionar
la emergencia
económica
que la Nación
atravesaba.
según surge de la nota
al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley. Allí se dijo que aunque
en el plan económico
aprobado por la Junta Militar se había dispuesto que fuese el
Estado el que estableciera los aumentos a acordarse sobre las remuneraciones,
algunos
sectores
habían
acordado
independientemente
incrementos
salariales.
por lo que
resultaba
necesario desalentar ese tipo de aumentos concedidos
al margen de lo que
dispusiera
la autoridad
competente
y asimismo
suspender
la vigencia
de cláusulas
y
normas que así facultasen
a los organismos
o comisiones
con participación
o integración
de trabajadores
y empresarios.
Agregó este Tribunal que parece posible inferir que la
atribución de facultades
fue con canícter general y dentro de las cspecialescircunstancias
que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores privados (confr. F.349.XXII.
"Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación-
sI ordinario",
sentencia del3l
de agosto de 1989, considerandos
10 y 11). Cabe señalar que el sistema
de fijación de aumentos salariales generales por parte del P.E.N. se mantuvo vigente por
más de una década -desde mayo de 1976 hasta la derogación de la ley 21.307 por la
682
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
23.546 en enero de 1988- circunstnncia que evidencia hasta qué punto se consideró
persistente lacrisis económica y la necesidad de controlar las rcmuneraciones como uno
de los medios de hacerle frente.
7') Que ello sentado, corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto
en tela de juicio. al responder a tales propósitos, sobrepasó, o no. los límites que
circunscriben al poder de policía de emergencia. Según rcza el mensaje de elevación y
el art. l' de la ley 21.476 su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los
convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral
existente y preservar laestabilidad en las relaciones colectivas de trabajoen un momento
en que la coyulllura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir
en la economía del país. Vigente la ley 21.307 y en ese contexto -que se reitera;
permaneció invariado por más de diez años-la limitación de claúsulas convencionales
de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajusfarse a la
doctrina de que en situaciones
de emergencia
social o económica. la facultad de regular
los derechos
personales
(art. 14 de la Constitución
Nacional)
"puede
ser más
enérgicamellle ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450:
269:416, sus citas y otros muchos). Ante todo. porque se trató de la moqificación del
sistema
de cálculo
de un remuncmción
complementaria
que de ninguna rnanem resultó
abrogada
y que. por lo demás, no sufrió disminución
alguna. En efecto, ni los
demandantes invocaron -mucho menos demostraron- que hubiera habido disminución
de sus remuneraciones,
ni ello bubiese sido pOsible en atención al último párrafo del
incisod) del art. 2º.que impidió expresamente la disminución ocaducidaddelos
salarios
existentes. No desconoce esta Corte que podrá argüirse que ello podría haber ocurrido
en el futuro como consecuencia del proceso innacionario~ pero, en atención a las
facultades de fijación de salarios contenidas en la ley 21.307. idéntico efecto se
sucedería con el mantenimiento del monto del salario mínimo al que el adicional se
rclacionaba o de las remuneraciones
en general. En síntesis. no se advierte que los
impugnantes
pudicran
invocar
un derecho
adquirido
al aumento
futuro de sus
remuneraciones ligado a otras va
... (truncated text, 34392 total characters)