Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Brandi en la causa Coto, Francisco Marcelo y otros s/presunto delito de homicidio culposo (causa Nº 34.051)
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 350
ID: fallos_350_58
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 22.285
ley 23.696
ley 12.990
ley 48.
decreto 1357189
decreto 1357/89
Fallos: 276:9
Fallos: 295:417
Fallos:
264:301
Fallos:
308:1892
Fallos: 306:414
Fallos:
294:367
Fallos: 290:204
Fallos: 300:55
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Brandi
en la causa Coto, Francisco Marcelo y otros s/presunto delito de homicidio
culposo
(causa Nº 34.051)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala 111de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Guillermo Rubén
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Brandi, por ser coautor penalmente responsable de homicidio culposo, a las penas de
ocho meses de prisión de cumplimiento en suspenso y seis años y seis meses de
inhabilitación especial para ejercer la medicina. Contra dicho fallo la abogada defensora
intcq'Uso
el recurso extraordinario
que al ser denegado,
motivó
esta queja.
2') Que, conforme lo estableció el a qua, la causa se inició con motivo de la muerte
de Noemí Maggi de Novillo, ocurrida en el Complejo Médico Policial "Churruca-
Visea", donde el condenado se desempeñaba como médico interno. La paciente ingresó
el29 de diciem bre de 1983 alas 8.30 con rotura prematura de membranas y contracciones
de parto, y fue sometida al día siguiente a las 17.50 a una operación cesárea, durante la
cual hubo complicaciones para extraer el feto, que motivaron -debido a la manipulación
de los órganos y a la tracción de la criatura- un desgarro en el útero, que debió ser
suturado. El 3 de enero de 1984 a las 8.00, pudo constatarse que la paciente estaba fría
y cianótica, que tenía el vientre muy hinchado, y que salían líquidos fétidos de la vagina
y sangre oscura de la herida, por lo que eljefe de servicio decidió someterla a una nueva
operación que comenzó a ¡as IOJO bajo anestesia raquídea- con diagnóstico presuntivo
de sepsis anaeróbica y cuadro preoperatorio de shock séptico e íleo paralítico (ausencia
de tránsito intestinal). Expuesta la cavidad abdominal, pudo observarse una gangrena
uterina total y la presencia de líquido color marrón oscuro con intensa fetidez, y al
rechazar la cirujana el intestino la enferma vomitó, aspirando parte del contenido
gástrico, por lo que sufrió unparo cardiorespiratorio -del que fuereanimada- realizándosele
anestesia total y la colocación de una sonda nasa gástrica. Así, continuó la extirpación
sub total del útero y el imento de resecar tejido necrótico, lo que resultó imposible por
la difícil detención del flujo sanguíneo, y debido a que no se encontraba plano en virtud
de la gangrena y la fácil pulverización de los tejidos. Se produjo entonces un tercer paro
cardiorespiratorio,
se la reanimó nuevamente
y fue tmsladada a la sala de terapia
intensiva donde falleció por paro cardiorespiratorioa las 13.30.El estudio microbiológico
del útero extraído reveló la existencia de flora bacteriana
mixta compuesta
por gérmenes
facultativos
tipo enterobacterias
y anaerobios
estrictos
supuestamente
contaminantes
de Clostridiun sp.
3') Que el sentenciante consideró que la muerte se debió al shock séptico padecido
a raíz de la gangrena uterina total, que tuvo su punto de partida en la operación cesárea
y en una infección
ginecológica
que comenzó
entre 48 y 72 horas antes de la segunda
operación
producida
por gérmenes
facultativos
tipo entcrobacterias
y anaerobios
estrictos. Elloestablecido, imputó la causación del fallecimiento a los doctores Francisco
Marcelo Coto y Guillermo Rubén Brandi, respecto de los cuales consideró probado que
pesea ser médicos de guardia del serviciode obstetricia entre el31 de diciembre de 1983
y el 2 de enero de 1984 y entre esa fecha y el 3 de enero del mismo -respectivamente-
no controlaron
a la paciente,
contribuyendo
con su negligencia
a la producción
del
resultado,
toda vez que la infección
fue detectada cuando ya era irremediable
la suerte
de la víctima.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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4º) Que, pnra así decidir, la Cámara ponderó -entre otras pruebas- los dichos de
quienes intervinieron
en la ablación;
el parte quirúrgico que refirió la existencia de
necrosis en la pared abdominal, olor muy fétido durante toda laoperación, sangre oscura
y espesa llenando toda la cavidad, útero necrótico y fácilmente desmenuzable, peritoneo
necrótico y de color azul verdoso; y el informe suscripto por seis médicos forenses de
la Justicia Nacional. Asimismo, evaluó los dichos de las enfermeras que no vieron que
los procesados examinaran a la puérpera; los testimonios coincidentes sobre este punto
de los médicos residentes; la manifestación del acusado Coto en cuanto a que conocía
la gravedad del caso; la confesión del acusado Brandi de no haber revisado a la víctima;
¡as constancias que mencionaban los vómitos y los signos de hematoma en la herida
(sangre negra que aparentemente provenía del tejido celular) y la distensión abdominal,
que no fueron advertidos a tiempo ni completados con medidas simples, taJes como
explorar la herida sacando un punto. Todo ello permitió aJ tribunal anterior afirmar,
además que los días 1 y 2 de enero de 1984 hubo deficiencias en el control de una
paciente con aJto riesgo de sepsis, que debió ser vigilada con la mayor meticulosidad,
y que la negligencia de los encausados provocó eficientemente la muerte ocurrida, ya
que su actuación se produjo en el ámbito temporal de contribución a la producción del
resultado.
5') Que la recurrente aduce que ha existido violación de la defensa en juicio y del
debido proceso legal, y que el fallo es arbitrario. En tal sentido, plantea que hubo
ap311amientode las constancias de lacausa aldesconocerse el peritajemédico practicado
a pedido de su barte,en cuanto serefiere a laconstatación de una supuración ovárica que
no incide a nivel de tiempo de una enfermedad, y que permitiría remontar la aparición
de la infección a un período posterior a la intervención de los procesados. Asimismo,
yen concordancia con lo dicho, afirma que la infección por Clostridium puede aparecer
en horas, y que el útero extirpado fue abandonado por más de una hora antes de ser
enviado al estudio microbiológico, por lo que los microbios que se hallaron en el órgano
pudieron asentarse al quedar la pieza expuesta a cualquier faétor ambiental.
6') Que la apelante también refiere que las hematomas mencionados en el informe
oficial sólo existieron en los miembros superiores, que la paciente no tuvo la fiebre
propia de una infección como la que se dice que sufrió, que se erró al valorar el aJcance
de los dichos de las enfermeras -quienes no presenciaron los vómitos sino que recibieron
comentarios- y las declaraciones de los médicos residentes, ya que considera que éstos
dieron cuenta sobre el buen estado generaJ de la paciente, y que por ello es lógico
concluir en que no pasaran novedades. Por otro lado, afirma que no hubo relación causal
entre el obrar del procesado y la muerte, pues los médicos forenses estimaron que la
causa final del fallecimiento fue laa'piraeión
de un vómito; y, en otro orden, que durante
la instrucción del sumario intervino una secretaria judieiaJ sospechosa de parciaJidad
por haber sido, primero, novia y después, esposa del querellante, quien sin embargo no
se excusó de actuar.
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7') Que los planteas de laapelante respecto de la supuesta arbitrariedad en que habría
incurrido la decisión impugnada al valorar la prueba tendieme a acreditar la causa de la
muerte de la víctima y a dar por probada la autoría responsable del acusado por el delito
de homicidio culposo, sé refieren a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común
y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por consiguiente, a la instancia del
art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:9; 284: 189; 300:346, entre muchos otros). Por lo demás,
no se observa del examen de la sentencia impugnada que ésta sea producto de la sola
voluntad de los jueces o que no tenga más base que la afirmación dogmática de quienes
suscriben el fallo; supuestos donde sí cabría tachar de arbitraria la decisión recurrida
(Fallos: 295:417; 301:259; 304:583).
8º) Que las constancias de la causa sostienen lo expuesto. En efecto, el primero de
los agravios plantea que la sentencia desconoció el peritaje médico practicado a pedido
de parte, donde se afirmaba que en verdad en el protocolo original de anatomía
patológica se había expresado "supuración ovárica" y no "supuración crónica" -como
lo entendieron los médicos forenses- que así suscribieron conclusiones equivocadas en
lo concerniente al tiempo de evolución de la infección que ocasionó la muerte de la
víctima, por no advertir que ésta pudo producirse en un período posterior a la
intervención de los procesados, y ser irreprochable a ellos. Más allá de que el error en
la lectura pudiera haber existido, no cabe de ningún modo sostener que haya recafdo
sobre un elemento
esencial
o decisivo,
cuyo defecto de consideración
convierta
a la
sentencia en arbitraria (causa: Y.6. XXI., "Yavícoli Oscar y otro s/eausa Nº 31.129",
fallada el 14 de abril de 1988); a poco que se advierta que la atribución de autoría y
responsabilidad
a los procesados por su intervención temporal en el hecho, encuentra
sobrado apoyo en otros elementos de juicio -tomados incluso del mismo peritaje- que
no aparecen afectados y mantienen incólume su valor indiciario, ya que no dependen
directa
y necesariamente
de las conclusiones
impugnadas,
ni son su consecuencia
inmediata (doctrina de la causa R,524.XX., "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados",
fallada el 17 de septiembre de 1987).
9') Que, en efecto, además de haber referido que en base a la existencia de una
supuración crónica en el estudio anátomo-patológico
podía deducirse que el tiempo
tmllscurrido
desde el comienzo
del proceso
infeccioso
hasta el momento
en que fue
rcintervenida
la paciente superaría las 48{72 horas, los médicos forenses de la Justicia
Nacional afinnaron que se podía inferir que ta necrosis apareció después de las 24n2
horas de comenzada la infección (fs. 609). Sí no hubo lugar a dudas frente a las
constancias de autos -en especial la historia clíni
... (texto truncado, 44907 caracteres totales)