← Back to results

Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Brandi en la causa Coto, Francisco Marcelo y otros s/presunto delito de homicidio culposo (causa Nº 34.051)

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 350 ID: fallos_350_58

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 22.285 ley 23.696 ley 12.990 ley 48. decreto 1357189 decreto 1357/89 Fallos: 276:9 Fallos: 295:417 Fallos: 264:301 Fallos: 308:1892 Fallos: 306:414 Fallos: 294:367 Fallos: 290:204 Fallos: 300:55

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Guillermo Brandi en la causa Coto, Francisco Marcelo y otros s/presunto delito de homicidio culposo (causa Nº 34.051)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala 111de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Guillermo Rubén 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Brandi, por ser coautor penalmente responsable de homicidio culposo, a las penas de ocho meses de prisión de cumplimiento en suspenso y seis años y seis meses de inhabilitación especial para ejercer la medicina. Contra dicho fallo la abogada defensora intcq'Uso el recurso extraordinario que al ser denegado, motivó esta queja. 2') Que, conforme lo estableció el a qua, la causa se inició con motivo de la muerte de Noemí Maggi de Novillo, ocurrida en el Complejo Médico Policial "Churruca- Visea", donde el condenado se desempeñaba como médico interno. La paciente ingresó el29 de diciem bre de 1983 alas 8.30 con rotura prematura de membranas y contracciones de parto, y fue sometida al día siguiente a las 17.50 a una operación cesárea, durante la cual hubo complicaciones para extraer el feto, que motivaron -debido a la manipulación de los órganos y a la tracción de la criatura- un desgarro en el útero, que debió ser suturado. El 3 de enero de 1984 a las 8.00, pudo constatarse que la paciente estaba fría y cianótica, que tenía el vientre muy hinchado, y que salían líquidos fétidos de la vagina y sangre oscura de la herida, por lo que eljefe de servicio decidió someterla a una nueva operación que comenzó a ¡as IOJO bajo anestesia raquídea- con diagnóstico presuntivo de sepsis anaeróbica y cuadro preoperatorio de shock séptico e íleo paralítico (ausencia de tránsito intestinal). Expuesta la cavidad abdominal, pudo observarse una gangrena uterina total y la presencia de líquido color marrón oscuro con intensa fetidez, y al rechazar la cirujana el intestino la enferma vomitó, aspirando parte del contenido gástrico, por lo que sufrió unparo cardiorespiratorio -del que fuereanimada- realizándosele anestesia total y la colocación de una sonda nasa gástrica. Así, continuó la extirpación sub total del útero y el imento de resecar tejido necrótico, lo que resultó imposible por la difícil detención del flujo sanguíneo, y debido a que no se encontraba plano en virtud de la gangrena y la fácil pulverización de los tejidos. Se produjo entonces un tercer paro cardiorespiratorio, se la reanimó nuevamente y fue tmsladada a la sala de terapia intensiva donde falleció por paro cardiorespiratorioa las 13.30.El estudio microbiológico del útero extraído reveló la existencia de flora bacteriana mixta compuesta por gérmenes facultativos tipo enterobacterias y anaerobios estrictos supuestamente contaminantes de Clostridiun sp. 3') Que el sentenciante consideró que la muerte se debió al shock séptico padecido a raíz de la gangrena uterina total, que tuvo su punto de partida en la operación cesárea y en una infección ginecológica que comenzó entre 48 y 72 horas antes de la segunda operación producida por gérmenes facultativos tipo entcrobacterias y anaerobios estrictos. Elloestablecido, imputó la causación del fallecimiento a los doctores Francisco Marcelo Coto y Guillermo Rubén Brandi, respecto de los cuales consideró probado que pesea ser médicos de guardia del serviciode obstetricia entre el31 de diciembre de 1983 y el 2 de enero de 1984 y entre esa fecha y el 3 de enero del mismo -respectivamente- no controlaron a la paciente, contribuyendo con su negligencia a la producción del resultado, toda vez que la infección fue detectada cuando ya era irremediable la suerte de la víctima. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 693 4º) Que, pnra así decidir, la Cámara ponderó -entre otras pruebas- los dichos de quienes intervinieron en la ablación; el parte quirúrgico que refirió la existencia de necrosis en la pared abdominal, olor muy fétido durante toda laoperación, sangre oscura y espesa llenando toda la cavidad, útero necrótico y fácilmente desmenuzable, peritoneo necrótico y de color azul verdoso; y el informe suscripto por seis médicos forenses de la Justicia Nacional. Asimismo, evaluó los dichos de las enfermeras que no vieron que los procesados examinaran a la puérpera; los testimonios coincidentes sobre este punto de los médicos residentes; la manifestación del acusado Coto en cuanto a que conocía la gravedad del caso; la confesión del acusado Brandi de no haber revisado a la víctima; ¡as constancias que mencionaban los vómitos y los signos de hematoma en la herida (sangre negra que aparentemente provenía del tejido celular) y la distensión abdominal, que no fueron advertidos a tiempo ni completados con medidas simples, taJes como explorar la herida sacando un punto. Todo ello permitió aJ tribunal anterior afirmar, además que los días 1 y 2 de enero de 1984 hubo deficiencias en el control de una paciente con aJto riesgo de sepsis, que debió ser vigilada con la mayor meticulosidad, y que la negligencia de los encausados provocó eficientemente la muerte ocurrida, ya que su actuación se produjo en el ámbito temporal de contribución a la producción del resultado. 5') Que la recurrente aduce que ha existido violación de la defensa en juicio y del debido proceso legal, y que el fallo es arbitrario. En tal sentido, plantea que hubo ap311amientode las constancias de lacausa aldesconocerse el peritajemédico practicado a pedido de su barte,en cuanto serefiere a laconstatación de una supuración ovárica que no incide a nivel de tiempo de una enfermedad, y que permitiría remontar la aparición de la infección a un período posterior a la intervención de los procesados. Asimismo, yen concordancia con lo dicho, afirma que la infección por Clostridium puede aparecer en horas, y que el útero extirpado fue abandonado por más de una hora antes de ser enviado al estudio microbiológico, por lo que los microbios que se hallaron en el órgano pudieron asentarse al quedar la pieza expuesta a cualquier faétor ambiental. 6') Que la apelante también refiere que las hematomas mencionados en el informe oficial sólo existieron en los miembros superiores, que la paciente no tuvo la fiebre propia de una infección como la que se dice que sufrió, que se erró al valorar el aJcance de los dichos de las enfermeras -quienes no presenciaron los vómitos sino que recibieron comentarios- y las declaraciones de los médicos residentes, ya que considera que éstos dieron cuenta sobre el buen estado generaJ de la paciente, y que por ello es lógico concluir en que no pasaran novedades. Por otro lado, afirma que no hubo relación causal entre el obrar del procesado y la muerte, pues los médicos forenses estimaron que la causa final del fallecimiento fue laa'piraeión de un vómito; y, en otro orden, que durante la instrucción del sumario intervino una secretaria judieiaJ sospechosa de parciaJidad por haber sido, primero, novia y después, esposa del querellante, quien sin embargo no se excusó de actuar. 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 7') Que los planteas de laapelante respecto de la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada al valorar la prueba tendieme a acreditar la causa de la muerte de la víctima y a dar por probada la autoría responsable del acusado por el delito de homicidio culposo, sé refieren a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, por consiguiente, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:9; 284: 189; 300:346, entre muchos otros). Por lo demás, no se observa del examen de la sentencia impugnada que ésta sea producto de la sola voluntad de los jueces o que no tenga más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo; supuestos donde sí cabría tachar de arbitraria la decisión recurrida (Fallos: 295:417; 301:259; 304:583). 8º) Que las constancias de la causa sostienen lo expuesto. En efecto, el primero de los agravios plantea que la sentencia desconoció el peritaje médico practicado a pedido de parte, donde se afirmaba que en verdad en el protocolo original de anatomía patológica se había expresado "supuración ovárica" y no "supuración crónica" -como lo entendieron los médicos forenses- que así suscribieron conclusiones equivocadas en lo concerniente al tiempo de evolución de la infección que ocasionó la muerte de la víctima, por no advertir que ésta pudo producirse en un período posterior a la intervención de los procesados, y ser irreprochable a ellos. Más allá de que el error en la lectura pudiera haber existido, no cabe de ningún modo sostener que haya recafdo sobre un elemento esencial o decisivo, cuyo defecto de consideración convierta a la sentencia en arbitraria (causa: Y.6. XXI., "Yavícoli Oscar y otro s/eausa Nº 31.129", fallada el 14 de abril de 1988); a poco que se advierta que la atribución de autoría y responsabilidad a los procesados por su intervención temporal en el hecho, encuentra sobrado apoyo en otros elementos de juicio -tomados incluso del mismo peritaje- que no aparecen afectados y mantienen incólume su valor indiciario, ya que no dependen directa y necesariamente de las conclusiones impugnadas, ni son su consecuencia inmediata (doctrina de la causa R,524.XX., "Ruiz, Roque A. s/hurtos reiterados", fallada el 17 de septiembre de 1987). 9') Que, en efecto, además de haber referido que en base a la existencia de una supuración crónica en el estudio anátomo-patológico podía deducirse que el tiempo tmllscurrido desde el comienzo del proceso infeccioso hasta el momento en que fue rcintervenida la paciente superaría las 48{72 horas, los médicos forenses de la Justicia Nacional afinnaron que se podía inferir que ta necrosis apareció después de las 24n2 horas de comenzada la infección (fs. 609). Sí no hubo lugar a dudas frente a las constancias de autos -en especial la historia clíni

... (truncated text, 44907 total characters)