Lasalle, Juan María Uuez nacional) s/ avoeaci6n (sanción)
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 350
ID: fallos_350_59
Jueces
Rodríguez
Mendoza
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 21.274
ley 19.549
ley 3100
ley 4055
ley
1285/58
ley 48
ley 8348
ley 1612.
ley
4055
ley 21.839
ley 18.037
ley 1782
ley
9316/46
ley 9316/46
ley
1782
ley 18.038
ley 9316
ley 18
decreto 1776/86
decreto 9316/46
Fallos: 304:1123
Fallos: 303:870
Fallos:
300:372
Fallos: 242:141
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
Visto el.cxpedienle
S. 135/90, earatulado "Lasalle, Juan María Uuez nacional) s/
avoeaci6n (sanción)",
y
Considerando:
Que el doctor Juan María Lasallc.lilulardcI
Juzgado Nacional de Primen.l Instancia
del Trabajo nº 33. peticiona lJ intervención del Trihunal por vía de avocación. para que
deje sin efecto la sanción de apercibimicnlo
que por aela 1981 del 16 dc diciembre de
19881c aplicó la Címara del fuero en el expedieme 60/5/88 SO, medida que confirmó
mediante acta 1990 del 16 de febrero de esle año (fs. 2, 3/7 Y8/9).
Que la medida disciplinaria tuvo lugar a raíz del comportamiento
observado por el
magistradoquiel1. según considcr61a Cámara. infringi61as disposiciones reglamentarias
relativas
a sorteo y adjudicación
de demandas
(ver acta 1981. Is. 28/30 del expte.
agregado por cuerda).
Que con relación a la csponl[¡nea asullción de ulla prcscnt[lci6n cn día y hora 'inhábil.
.el sefior Procurador Gencral del Trahajo cxpuso en el acuerdo del 16 de diciembre de
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
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1988 que "los mecanismos
tic distribución
de litigios" tienden a asegurar
una más
equitativa distribución de tareas'", "., ,el turno sólo constituye una medida administrativa
pm-ala dcfcnsa de los jueces. pero no modifica el imperium de los mismos", Y agregó
que aun cuandodichas
reglas -se reficrc a la reglamentación vigente- "no hacen mención
a la prohibición de admitir asuntos nuevos fuera de turno. veda que por ejemplo tenían
las viejas acordadas de las Cámaras de apelaciones civil y comercial. es indudable que
Ouye de la fórmulaomnicomprcllsiva
del reglamento de adjudicación de demandas que
los jueccs no puedcn por sí altcrmlo" (ver rs. 28 vta. exptc. cit.).
Que. al respecto. esta Corte coincide con la opinión disidente del Dr. VaccmÍ que
fundó su opinión expresando
que "cn el peor de los casos. se trata de un exceso de
diligencia por parte del magistrado. quese sintió en I:.lobligación de intervenir en un caso
que se pl:.lnte:.lba como de urgencia y gravedad ... "... ,..la supuesta
violación
del
reglamento de adjudicación de causas no es motivo suficiente para sancionar. máxime
si se tiene en cuenta que ni el señor Procurador Gcneral en su dictamen. ni ninguno de
los señores camaristas, logran definir cuál es la norma específicamente
violada. ni cuál
es el daño producido. Las medidas dispuestas por cljuez no sólo no han perturbado los
comicios.
sino que han contribuido
a la transparencia
de los mismos
al resultar
complementarias
de hlsque hahía dispuesto la autoridad administrativa"
(ver fs. 30 exp.
cit.).
Que también el señor Procurador General de la Nación. en su dictamen de fs. 16 de
la causa principal
juzga aconsejable
que se haga saber a la Cámara
Nacional
de
Apelaciones del Trabajo la conveniencia de prever en la reghlmentaci6n
el mecanismo
de adjudicilcióll de causas urgentes, iniciadas fuera del horario de funcionamiento
de los
tribunales.
Que la ausencia de previsión expresa de lu cuestión en la reglamentación
dictada al
efecto torna inaplicahle, a juicio de este Trihunal. una medida disciplinaria.
Por otra
parte. si la trasgresión automúticacollsüluía
un hecho de tanta gravedad, la Cámam pudo
haber actuado
inmedialamente.
al tomar conocimiento
de la nota remitida
por el
magistrado
(ver cargo de fs, 5).
Que si hien es cierto que la potestad disciplinaria constituye materia propia de la
superintendencia
de las Cámaras. ella tiene como límite la investidurn de los magistrados
(Fallos: 304:1123
y 308:608). Si de las circunstancias
dcl caso surge un exceso en el
ejercicio de la facultad citada. procede la intervención de lu Corte.
En el caso examinado.
ante la ausenciu de norma específica
prohibitiva
de una
conducta
como la asumida por el juez, de la que no se derivó daño .concreto, si el
propósito
de la Cámara
era corregir o evitar situaciones
futuras idénticas.
hubiera
hastado con exhort:.u"al juez a no reincidir en conductas de la clase de la examinada.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
Por lo expuesto.
y oído el sclior Procurador
de la Nación.
Se resuelve:
'
Hacer lugar a la avocación
peticionada
por el señor juez Oc. Lasallc y dejar sin e[ccto
el apercibimiento
que le aplicó 13 Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo en el acta
1981 del 16 de diciembre
de 1988.
Recomendar
a la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
qoe debe prever
específicamente,
en la reglamentaci6n
pertinente. el mecanismo
que procede
adoptar
para la adjudicación
de causas que se inicien fuera del horario de funcionamiento
de los
tribunales.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MAR.¡íNEZ
- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCIll.
- ROOOLFO
C. BARRA
- JULIO OVHANARTE
- JULIO S. NAZARENO.
DrSIDENCIA
DE LOS DOCTORES
nON
CARLOS
S. FA'ri
y AUGUSTO
CÉSAR
BELLVSOO
Considerando:
1") Que el Dr. Juan María Lasalle. titular del Juzgado Nacional
de Primera Instancia
del Trabajo nº 33, peticiona
la intervención
del Trihunal por vía de avocación
a [jn de
que deje sin efecto
la sanción
de apercibimiento
que. por acta 1981 de fccha
16 de
diciembre
último.
le aplicó la Címara
del fuero en el expediente
6O/S/88-S0,
medida
que confirmó
mediante
aela 1990 del 16 de fehrero de esle alio (ver fs. 8/9, 2, 3/6. 7).
2
Q
) Que la medida disciplinari¡¡
tuvo lugar a raíz del comportmniento
ohservado
por
el m~gistr<.ldo. quien infringió
las disposiciones
reglamentarias
de la Cámara sobre
sorteos
y adjudicación
de las dCIllJlldas al adnlitir el conocimiento
de una presentación
-en día
y hora
inháhil-
con prescindencia
de aquéllas.
Ello,
por los motivos
que
sucintamente
exp1ic9 en su escrito de [s. 8/9.
3º} Qyc la potestad disciplinaria
dc los magislrados.conlas
limitaciones
que impone
su investidura.
constituye
materia
propia
ele la superintendencia
que
ejerce
cada
Cámara,
a la que incumbe
aprccüu. las circunstancias
del caso;
y. en principio.
no es
revisable
por vía de avocación.
salvo supuestos
de manifiesta
extralimitación.
acuando
I':tzones de superintendencia
general lo tornan procedente
(Fallos: 304: 1123 y 308:608).
4º) Que por IQs fundamentos
vertidos
en c1 dictamcn
del scñor Procurador
General
de la Nación
9bfante a fs. ]4/16 -a cuyos términos cahe rcmitirsc por razón dc brcvedad-
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
711
este Tribunal aprecia que en el caso "sub-ex::lInine" no nparece configurado
ninguno
de
esos requisitos.
Por ello.
Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación
solicilada
por el señor Juez Dr. Juan Marín. Lasalle.
CARLOS S. FAYT'
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
JaSE JUAN MOURAZOS
CONSTlTUCION
NACIONAL: Deredws y garallfܡs.
Df:fellsa enjuicio.
Procedimiento)'
sl'IIICllcio.
Si se admitiera que basla cambiar dc defensor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que
adlluirieron fimlcza mientras se gO:l,ahade la asistencia técnica garantizada por el arto 18 de la
Constitución
Nacional. se tomana imposible l1egar a una decisió!'l definitiva y con carácter de
ceI1eza.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 14 de agosto de 1990.
Vistos los aulOs: "Mourazos. José Juan p/adulteración
dc documento público".
Considerando:
Que IuSala 11dc la Cámara Federal dc Apelaciones deLa Plata condenó aJosé]uan
Mourazos
a la pena de cuatro años de prisión y accesorias
legales. por considerarlo
autor
pcnalmente
responsable del delito de adulteración de documento público (fs. 154/154
vta.). La scntencia definitiva fue notificada al procesado el 3 de julio de 1989 (fs. 178).
EI26 de julio de 1989 designó abogado defensor. quien aceptó el cargo .fs. 182/183.
y planteó el recurso de revisión de fs. 18/20 del expte. n"9923 que corre por cuerda. que
fue rechazado. Postcl;ormcntc.
interpuso el recurso extraordinario de fs. 206/207 y a fs.
210 revocó
la designación
de ahogado
defensor
y solicitó
ser asislido
por el Defensor
Oficial. quien el 2 de fehrero de 1990. lo fundamentó (fs. 213/225 vta. de los autos
principales).
712
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que. en esas condiciones. el recurso extraordinario
intCI1JUcslOcontra la condena
dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata es extemporáneo.
En efecto,
los precedentes de esta Corte citados porcl a qua en sustento de la concesión del remcdjo
federal fueron pronunciados para atender a circunstancias de excepción en que no había
mediado posibilidad de una efectiva asistencia del defensor técnico. PoreI contrario, esa
asistencia ha existido en el caso. y se ha traducido en la interposición
del recmso de
revisión antes ci(<.Ido.De tal manera, el frnc<lso de esa estrategia defensiva no puede
ahofn autorizar
la interposici6n
tardía del recurso cXlrJordinario contra la sentencia
condenatoria.
Aceptar lo contrario implicnría desconocer que los plazos procesales y el
régimen de prcclusión anudado a cllos tiencn por fin rcglar la forma en que se llegará
a una decisión definitiva y con cm:iclcr de certeza. lo que sería imposible si se admitiera
que basta cambiar dc defensor pam intcntar impugnar indefinidamente
decisiones que
adquiIicron
finneza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el arto
18 de la Constitución
Nacional.
Por ello. se declara mal concedido el recurso cxtraordinario
interpuesto.
RICARDO LEVENE (11) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ROOOLFO C. BARRA _
JULIO S. NAZARENO - JULlO OYHANARTE.
HSCAL
DE K~TADO DR. LUIS MAGIN SUAREZ
INEXISTENCIA
DE ACTOS .lURIDICOS.
E~ inadJlli~ihle la pretcnsión
de declararla
inexistencia del auto (lile ~a su vcz- había rcchazadb
el
mismo planteamiento
contra la sen1t'ncia dictada
¡Xlrla COJ1eSuprema sobre el fondo del asunto,
si las razoncs <Jucse alegan contra aquél no guardan relación alguna con la noción de inexistencia
de los actos jurídicos.
sino (lue apuntan a un pretendido
desacierto
total de la decisión
del que,
eventualmente.
rcsultaría un fallt) arbitrario y no incxistente.
COSA JUZGADA.
Si 1,1senlencia definitiva diclada por la COJ1een un caso e~ inalacahle JX1rhaber sido mantenida
en
el aulo (¡ue rechazó el planteo de inexistencia
-el
... (texto truncado, 50123 caracteres totales)