← Volver a resultados

Lasalle, Juan María Uuez nacional) s/ avoeaci6n (sanción)

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 350 ID: fallos_350_59

Jueces

Rodríguez Mendoza

Voces / Materias

REVISIÓN

Normas Citadas

ley 21.274 ley 19.549 ley 3100 ley 4055 ley 1285/58 ley 48 ley 8348 ley 1612. ley 4055 ley 21.839 ley 18.037 ley 1782 ley 9316/46 ley 9316/46 ley 1782 ley 18.038 ley 9316 ley 18 decreto 1776/86 decreto 9316/46 Fallos: 304:1123 Fallos: 303:870 Fallos: 300:372 Fallos: 242:141

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. Visto el.cxpedienle S. 135/90, earatulado "Lasalle, Juan María Uuez nacional) s/ avoeaci6n (sanción)", y Considerando: Que el doctor Juan María Lasallc.lilulardcI Juzgado Nacional de Primen.l Instancia del Trabajo nº 33. peticiona lJ intervención del Trihunal por vía de avocación. para que deje sin efecto la sanción de apercibimicnlo que por aela 1981 del 16 dc diciembre de 19881c aplicó la Címara del fuero en el expedieme 60/5/88 SO, medida que confirmó mediante acta 1990 del 16 de febrero de esle año (fs. 2, 3/7 Y8/9). Que la medida disciplinaria tuvo lugar a raíz del comportamiento observado por el magistradoquiel1. según considcr61a Cámara. infringi61as disposiciones reglamentarias relativas a sorteo y adjudicación de demandas (ver acta 1981. Is. 28/30 del expte. agregado por cuerda). Que con relación a la csponl[¡nea asullción de ulla prcscnt[lci6n cn día y hora 'inhábil. .el sefior Procurador Gencral del Trahajo cxpuso en el acuerdo del 16 de diciembre de DE JUSTICIA DE LA NACION 313 709 1988 que "los mecanismos tic distribución de litigios" tienden a asegurar una más equitativa distribución de tareas'", "., ,el turno sólo constituye una medida administrativa pm-ala dcfcnsa de los jueces. pero no modifica el imperium de los mismos", Y agregó que aun cuandodichas reglas -se reficrc a la reglamentación vigente- "no hacen mención a la prohibición de admitir asuntos nuevos fuera de turno. veda que por ejemplo tenían las viejas acordadas de las Cámaras de apelaciones civil y comercial. es indudable que Ouye de la fórmulaomnicomprcllsiva del reglamento de adjudicación de demandas que los jueccs no puedcn por sí altcrmlo" (ver rs. 28 vta. exptc. cit.). Que. al respecto. esta Corte coincide con la opinión disidente del Dr. VaccmÍ que fundó su opinión expresando que "cn el peor de los casos. se trata de un exceso de diligencia por parte del magistrado. quese sintió en I:.lobligación de intervenir en un caso que se pl:.lnte:.lba como de urgencia y gravedad ... "... ,..la supuesta violación del reglamento de adjudicación de causas no es motivo suficiente para sancionar. máxime si se tiene en cuenta que ni el señor Procurador Gcneral en su dictamen. ni ninguno de los señores camaristas, logran definir cuál es la norma específicamente violada. ni cuál es el daño producido. Las medidas dispuestas por cljuez no sólo no han perturbado los comicios. sino que han contribuido a la transparencia de los mismos al resultar complementarias de hlsque hahía dispuesto la autoridad administrativa" (ver fs. 30 exp. cit.). Que también el señor Procurador General de la Nación. en su dictamen de fs. 16 de la causa principal juzga aconsejable que se haga saber a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la conveniencia de prever en la reghlmentaci6n el mecanismo de adjudicilcióll de causas urgentes, iniciadas fuera del horario de funcionamiento de los tribunales. Que la ausencia de previsión expresa de lu cuestión en la reglamentación dictada al efecto torna inaplicahle, a juicio de este Trihunal. una medida disciplinaria. Por otra parte. si la trasgresión automúticacollsüluía un hecho de tanta gravedad, la Cámam pudo haber actuado inmedialamente. al tomar conocimiento de la nota remitida por el magistrado (ver cargo de fs, 5). Que si hien es cierto que la potestad disciplinaria constituye materia propia de la superintendencia de las Cámaras. ella tiene como límite la investidurn de los magistrados (Fallos: 304:1123 y 308:608). Si de las circunstancias dcl caso surge un exceso en el ejercicio de la facultad citada. procede la intervención de lu Corte. En el caso examinado. ante la ausenciu de norma específica prohibitiva de una conducta como la asumida por el juez, de la que no se derivó daño .concreto, si el propósito de la Cámara era corregir o evitar situaciones futuras idénticas. hubiera hastado con exhort:.u"al juez a no reincidir en conductas de la clase de la examinada. 710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Por lo expuesto. y oído el sclior Procurador de la Nación. Se resuelve: ' Hacer lugar a la avocación peticionada por el señor juez Oc. Lasallc y dejar sin e[ccto el apercibimiento que le aplicó 13 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el acta 1981 del 16 de diciembre de 1988. Recomendar a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo qoe debe prever específicamente, en la reglamentaci6n pertinente. el mecanismo que procede adoptar para la adjudicación de causas que se inicien fuera del horario de funcionamiento de los tribunales. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR.¡íNEZ - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCIll. - ROOOLFO C. BARRA - JULIO OVHANARTE - JULIO S. NAZARENO. DrSIDENCIA DE LOS DOCTORES nON CARLOS S. FA'ri y AUGUSTO CÉSAR BELLVSOO Considerando: 1") Que el Dr. Juan María Lasalle. titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 33, peticiona la intervención del Trihunal por vía de avocación a [jn de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que. por acta 1981 de fccha 16 de diciembre último. le aplicó la Címara del fuero en el expediente 6O/S/88-S0, medida que confirmó mediante aela 1990 del 16 de fehrero de esle alio (ver fs. 8/9, 2, 3/6. 7). 2 Q ) Que la medida disciplinari¡¡ tuvo lugar a raíz del comportmniento ohservado por el m~gistr<.ldo. quien infringió las disposiciones reglamentarias de la Cámara sobre sorteos y adjudicación de las dCIllJlldas al adnlitir el conocimiento de una presentación -en día y hora inháhil- con prescindencia de aquéllas. Ello, por los motivos que sucintamente exp1ic9 en su escrito de [s. 8/9. 3º} Qyc la potestad disciplinaria dc los magislrados.conlas limitaciones que impone su investidura. constituye materia propia ele la superintendencia que ejerce cada Cámara, a la que incumbe aprccüu. las circunstancias del caso; y. en principio. no es revisable por vía de avocación. salvo supuestos de manifiesta extralimitación. acuando I':tzones de superintendencia general lo tornan procedente (Fallos: 304: 1123 y 308:608). 4º) Que por IQs fundamentos vertidos en c1 dictamcn del scñor Procurador General de la Nación 9bfante a fs. ]4/16 -a cuyos términos cahe rcmitirsc por razón dc brcvedad- DE JUSTICIA DE LA NACION 313 711 este Tribunal aprecia que en el caso "sub-ex::lInine" no nparece configurado ninguno de esos requisitos. Por ello. Se resuelve: No hacer lugar a la avocación solicilada por el señor Juez Dr. Juan Marín. Lasalle. CARLOS S. FAYT' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. JaSE JUAN MOURAZOS CONSTlTUCION NACIONAL: Deredws y garallfÜ¡s. Df:fellsa enjuicio. Procedimiento)' sl'IIICllcio. Si se admitiera que basla cambiar dc defensor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que adlluirieron fimlcza mientras se gO:l,ahade la asistencia técnica garantizada por el arto 18 de la Constitución Nacional. se tomana imposible l1egar a una decisió!'l definitiva y con carácter de ceI1eza. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires. 14 de agosto de 1990. Vistos los aulOs: "Mourazos. José Juan p/adulteración dc documento público". Considerando: Que IuSala 11dc la Cámara Federal dc Apelaciones deLa Plata condenó aJosé]uan Mourazos a la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales. por considerarlo autor pcnalmente responsable del delito de adulteración de documento público (fs. 154/154 vta.). La scntencia definitiva fue notificada al procesado el 3 de julio de 1989 (fs. 178). EI26 de julio de 1989 designó abogado defensor. quien aceptó el cargo .fs. 182/183. y planteó el recurso de revisión de fs. 18/20 del expte. n"9923 que corre por cuerda. que fue rechazado. Postcl;ormcntc. interpuso el recurso extraordinario de fs. 206/207 y a fs. 210 revocó la designación de ahogado defensor y solicitó ser asislido por el Defensor Oficial. quien el 2 de fehrero de 1990. lo fundamentó (fs. 213/225 vta. de los autos principales). 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 Que. en esas condiciones. el recurso extraordinario intCI1JUcslOcontra la condena dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata es extemporáneo. En efecto, los precedentes de esta Corte citados porcl a qua en sustento de la concesión del remcdjo federal fueron pronunciados para atender a circunstancias de excepción en que no había mediado posibilidad de una efectiva asistencia del defensor técnico. PoreI contrario, esa asistencia ha existido en el caso. y se ha traducido en la interposición del recmso de revisión antes ci(<.Ido.De tal manera, el frnc<lso de esa estrategia defensiva no puede ahofn autorizar la interposici6n tardía del recurso cXlrJordinario contra la sentencia condenatoria. Aceptar lo contrario implicnría desconocer que los plazos procesales y el régimen de prcclusión anudado a cllos tiencn por fin rcglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con cm:iclcr de certeza. lo que sería imposible si se admitiera que basta cambiar dc defensor pam intcntar impugnar indefinidamente decisiones que adquiIicron finneza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el arto 18 de la Constitución Nacional. Por ello. se declara mal concedido el recurso cxtraordinario interpuesto. RICARDO LEVENE (11) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ROOOLFO C. BARRA _ JULIO S. NAZARENO - JULlO OYHANARTE. HSCAL DE K~TADO DR. LUIS MAGIN SUAREZ INEXISTENCIA DE ACTOS .lURIDICOS. E~ inadJlli~ihle la pretcnsión de declararla inexistencia del auto (lile ~a su vcz- había rcchazadb el mismo planteamiento contra la sen1t'ncia dictada ¡Xlrla COJ1eSuprema sobre el fondo del asunto, si las razoncs <Jucse alegan contra aquél no guardan relación alguna con la noción de inexistencia de los actos jurídicos. sino (lue apuntan a un pretendido desacierto total de la decisión del que, eventualmente. rcsultaría un fallt) arbitrario y no incxistente. COSA JUZGADA. Si 1,1senlencia definitiva diclada por la COJ1een un caso e~ inalacahle JX1rhaber sido mantenida en el aulo (¡ue rechazó el planteo de inexistencia -el

... (texto truncado, 50123 caracteres totales)