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Neuquén, Provincia del c

21/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 350 ID: fallos_350_63

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

COMPETENCIA PROPIEDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 821 decreto 22.740 Fallos: 252:375

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1990, Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Administración de Parques Nacionales s/reivindicaeión", de los que, Resulta: 1) A fs, 286/88 se presenta la provincia del Neuquén e inicia demanda contra la Administración de Parques Nacionales a fin de lograr la reivindicación del inmueble cuyos <latoscatastrales transcribe, ubicado en el Departamento Lacar, Dice que según surge del expediente administrativo que acompaña, el Sr, Ricardo José DaiIoff solicitó ante la Dirección General de Tiem]s y Colonización unaautorización de pastaje con relación al inmueble mencionado, la que tras los trámites administrativos de rigor y comprobado el dominio de la provincia mediante la pertinente certificación registraL le fue concedida con el carácter de un permiso precario de ocupación y con relación al sector que fonna parte de los lotes 1y 4 de la Sección XXXIX, parte sudeste, El Sr. Dailoff ocupó el predio a mediados de setiembre de 1985 y en esa oportunidad el Supctintcndente de Parques Nacionales le informó que las tierras pertenecían a ese orgnnismo nncionnl por lo que dcbín desocuparlns. Pam evitar conflictos -continúa- el Sr. Dniloff nccedió a rctimrse pero formuló unu protesta que resultó desestimada toda vez que se le informó que los lotes integraban el Parque Nacional Lanío. Frente a tal situnción lnFiscnlín de Estndo hizo una presentación ante la Administración de Parques alegando el dominio y la posesión -después perdida- del inmueble, Sostiene en derecho su pretensión y pide que se hnga lugar a la reivindicación. 11)A fs, 303/304 contesta la demanda el organismo nacional. Tras una negativa de carácter general, hace mérito de las conslancias del expedienle Nº 2220/38, De ellas se desprende que, según el decreto 22.740 del 21 de setiembre de 1928, los Sres. José Antonio. Enrique y Domingo Fcrnándcz Bcschtedt recibieron ellO de noviembre de DE JUSTICIA DE LA NACION 313 737 1927 un permiso precario de ocupación de 10.000 has. en la parte sudeste de los lotes I y 4 Yla parte noroeste de los lotes 2.3 y 5 de la Sección XXXIX del entonces territorio del Neuquén. de las que mantuvieron la posesión reconociendo la titularidad del dominio en favor del Estado NacionaL Ese permiso -agrega- les fue renovado con posterioridad y más tarde se rechazó su pretensión de que se les transmitiera en propiedad el inmueble. Lo expuesto -afirma- indica que esas tierms no fueron ocupadas por la provincia y constituyen p311edel Parque Nacional Lanín creado pordeereto 105.433 de 1937. Sobre esa área el ESlado Nacional. por medio de la actual Administración de Parques. ejerció sus derechos desde antes de la creación de la Provincia del Neuquén. a la que. por lo demás. jamás le fue transferida. Considemndo: Iº) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que en unacausa que guardanotoria analogía con la presente -por cuanto en ella una provincia había demandado por reivindicación a un ente autárquico. sobre la base de los efeclOs producidos por la ley de provineializaeión del que había sido territorio nacional- el Tribunal formuló consideraciones que son enteramente aplicables al "sub lite" (Fallos: 252:375. "Provincia de La Pampa el Consejo Nacional de Educación"). 3') Que. desde esa perspectiva. cabe señalar que lo discutido en autos excede el ámbito de las funciones encomendadas a InAdministración de Parques Nacionales, en la medida en que lo controvertido son las respectivas obligaciones y derechos de la Nación y de la Provincia -en materia de las tierras que se afirma haber sido de propiedad nacional- en ocasión de dictarse la ley de provincialización del respectivo territorio (conf. fallo eil. considerando 6º). 4º) Que. como se dijo en el mencionado precedente. el hecho de que se discuta también si estas tierrasintegranel patrimonio de nlgunarcpartición autárquicanacional, por estar afectadas al cumplimiento de fines que justifican su establecimiento, no modifica los términos del prohlema. El verdadero interesado en esta causa, a quien además alcanzaría la conclusión aque en ella se llegue. es el Gobierno Nacional, al estar en litigio. por necesaria implicancia. la validez de la disposición de bienes nacionales (conf. considcrando 7'). 5º) Que, por último también en el "sub examine" rcsulta necesario preservar la garantía constitucional de la defcnsa enjuicio a través de InintclVención en Incausa del Estado Nacional. lo que conduce al rechazo dc oficio de la dcmanda que la omite (conf. sentencin citada, considerando 8º). 738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 6º) Que se sigue de lo expuesto que la pretensión de la Provincia del Neuquén, exclusivamente dirigida y tram itada con la Administración de Parques Nacionales, debe ser rechazada. Las costas se soportarán en el orden causado, en atención a los fundamentos de la sentencia y a la inexistencia de decisión sobre el derecho debatido r- por las parles (fallo cit., considemndo 9º). Por ello, se rechaza la demanda. RICARDOLEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ - CARLOS S. FAYT- RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANIlAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - JULIO OVIIANARTE - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. FISCO NACIONAL (DlRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. L.T. 17 RADIO PROVINCIA DE MtSIONES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competcnciafedera/. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas,en que es parte ulla provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte la ejecución fiscal iniciada poruo organismo autárquico nacional -Fondo Nacional de las Artcs- contra una ernrsora radial que integra la Administración Central de una Provincia. DICfAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presenIe ejecución fiscal ha sido iniciada por el Fondo Nacionál de las Artes - organismo autárquico nacional- contra L.T. 17 Radio Provincia de Misiones, emisora radial que, por integrar la Administración Central provinciai (conf. arto3' de la ley 821, publicada en el B.O. local dcl27 dejulio de 1977), resulta identificable con la Provincia de Misiones, a los efectos del artículo 101 de la Constitución Nacional. Habida cuenta de ello y toda vez que concurren en autos un organismo autárquico nacional -con derecho al fuero federal- y un estado local -con derecho a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, dada su imposibilidad de ser sometido a los tribunales federales inferiores-la única formade conciliar ambas prerrogativasjurisdiccionales de igual rango constitucional es sustanciando el juicio en esta instancia (conf. Comp. 295.L.XXIl. "Acuña, Gladys Liliana c/Limpia 200 1-S.R.L. Yotro s/despido", resuelta el 3 de octubre de 1989, cons. 4º). Buenos Aires,16 de mayo de 1990. Osear Eduardo Roger. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 739 Buenos Aires, 21 de agosto de 1990. Autos y Vistos: De confonnidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara la competencia originaria de esta Corte para entender en las presentes actuaciones. RICARDO LEVENE (H) - MARlAN,? AUGU~TO C~~AGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT- JUIlO OYHANARTE - Ei5uARoo MOLINÉ O'CONNOR. RUBEN H(;~ACIO ROLDAN y Ornos Y. SERVICIOS E!.ECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S,A. RECURSO EXTRAORDfNARJO: 'keqllisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de /uru1a¡II~lltacióll sll/icieme. Es procedente el recurs~ extraordinario si los fundamentos dados para fundar el apartamiento de la doctrina plenaria no son congruel~tes con el objeto de la litis.(l). ANA MARIA MENENDEZ DERICCIARDELLO v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AtRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritllal mamliesto. La exigencia de una específica motivación del acto administrativo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso el cese dela actora en sus funciones de conducción, asignándoles tareas administrativas, además de la razón genérica de necesitar disponer del cargo frente a las amplias facultades concedidas al intendente y al régimen escalafonario vigente -ordenanza 40.402- que ambas partes demostraron conocer, aparece oomo un ritualismo excesivo (2). (1) 21 de agosto. (2) 21 de agosto. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 MARTHA PAULINA ITZIGSOHN OE MARQUEZ y 01RO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. ClIestiones l/O federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos 11 omúiones en el prol/llnciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ha excedido su jurisdicción, al olorgar a una de las partes Wla indemnización que no requirió. En el caso, se condenó a la imputada por el delito de injurias al pago de una indemnización por daño moral, que no había sido pedida. CONSTrruC/ON NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa el/jl/icio. Procedimiento y sentencia. Es incompatible con las garantías de los aI1S. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que la sentencia introduzca de oficio una acción no planteada. RECURSO EXTRAORDINAR[O: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. Es necesaria una relación directa e inmediata entre las nomlas de carácter federal y la cuestión materia del pleito (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La relación directa debe ser estrecha. en el sentido de que debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación oalcanceque quepa atribuir a la disposición federal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es admisible el recurso extraordinario. cuando el debate no versa simplemenle sobre la aplicación de la ley común, sino (Iue tiene por objeto el conf1iclo de esa ley con nonnas de la Constitución Nacional," en razón del alcance que le at

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