Neuquén, Provincia del c
21/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 350
ID: fallos_350_63
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PROPIEDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 821
decreto 22.740
Fallos: 252:375
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1990,
Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Administración de Parques Nacionales
s/reivindicaeión",
de los que,
Resulta:
1) A fs, 286/88 se presenta la provincia del Neuquén e inicia demanda contra la
Administración
de Parques Nacionales
a fin de lograr la reivindicación
del inmueble
cuyos <latoscatastrales transcribe, ubicado en el Departamento Lacar,
Dice que según surge del expediente administrativo
que acompaña, el Sr, Ricardo
José DaiIoff solicitó ante la Dirección General de Tiem]s y Colonización
unaautorización
de pastaje con relación al inmueble mencionado, la que tras los trámites administrativos
de rigor y comprobado
el dominio de la provincia mediante la pertinente certificación
registraL le fue concedida con el carácter de un permiso precario de ocupación
y con
relación al sector que fonna parte de los lotes 1y 4 de la Sección XXXIX, parte sudeste,
El Sr. Dailoff ocupó el predio a mediados de setiembre de 1985 y en esa oportunidad
el Supctintcndente
de Parques Nacionales
le informó que las tierras pertenecían
a ese
orgnnismo
nncionnl por lo que dcbín desocuparlns.
Pam evitar conflictos
-continúa-
el
Sr. Dniloff
nccedió
a rctimrse pero formuló unu protesta que resultó desestimada
toda
vez que se le informó
que los lotes integraban
el Parque Nacional
Lanío. Frente a tal
situnción
lnFiscnlín
de Estndo hizo una presentación
ante la Administración
de Parques
alegando el dominio y la posesión -después perdida- del inmueble, Sostiene en derecho
su pretensión
y pide que se hnga lugar a la reivindicación.
11)A fs, 303/304 contesta la demanda el organismo nacional. Tras una negativa de
carácter general, hace mérito de las conslancias del expedienle Nº 2220/38, De ellas se
desprende
que, según el decreto 22.740 del 21 de setiembre de 1928, los Sres. José
Antonio.
Enrique
y Domingo
Fcrnándcz
Bcschtedt
recibieron
ellO
de noviembre
de
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
737
1927 un permiso precario de ocupación de 10.000 has. en la parte sudeste de los lotes
I y 4 Yla parte noroeste de los lotes 2.3 y 5 de la Sección XXXIX del entonces territorio
del Neuquén.
de las que mantuvieron la posesión reconociendo
la titularidad
del
dominio en favor del Estado NacionaL Ese permiso -agrega- les fue renovado con
posterioridad
y más tarde se rechazó su pretensión de que se les transmitiera
en
propiedad el inmueble.
Lo expuesto -afirma- indica que esas tierms no fueron ocupadas por la provincia y
constituyen p311edel Parque Nacional Lanín creado pordeereto 105.433 de 1937. Sobre
esa área el ESlado Nacional. por medio de la actual Administración de Parques. ejerció
sus derechos desde antes de la creación de la Provincia del Neuquén. a la que. por lo
demás. jamás le fue transferida.
Considemndo:
Iº) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y
101 de la Constitución Nacional).
2º) Que en unacausa que guardanotoria analogía con la presente -por cuanto en ella
una provincia había demandado por reivindicación a un ente autárquico. sobre la base
de los efeclOs producidos por la ley de provineializaeión del que había sido territorio
nacional- el Tribunal formuló consideraciones que son enteramente aplicables al "sub
lite" (Fallos: 252:375. "Provincia de La Pampa el Consejo Nacional de Educación").
3') Que. desde esa perspectiva. cabe señalar que lo discutido en autos excede el
ámbito de las funciones encomendadas a InAdministración de Parques Nacionales, en
la medida en que lo controvertido son las respectivas obligaciones y derechos de la
Nación y de la Provincia -en materia de las tierras que se afirma haber sido de propiedad
nacional- en ocasión de dictarse la ley de provincialización del respectivo territorio
(conf. fallo eil. considerando 6º).
4º) Que. como se dijo en el mencionado precedente. el hecho de que se discuta
también si estas tierrasintegranel patrimonio de nlgunarcpartición autárquicanacional,
por estar afectadas al cumplimiento de fines que justifican su establecimiento,
no
modifica los términos del prohlema. El verdadero interesado en esta causa, a quien
además alcanzaría la conclusión aque en ella se llegue. es el Gobierno Nacional, al estar
en litigio. por necesaria implicancia. la validez de la disposición de bienes nacionales
(conf. considcrando 7').
5º) Que, por último también en el "sub examine" rcsulta necesario preservar la
garantía constitucional de la defcnsa enjuicio a través de InintclVención en Incausa del
Estado Nacional. lo que conduce al rechazo dc oficio de la dcmanda que la omite (conf.
sentencin citada, considerando 8º).
738
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
313
6º) Que se sigue de lo expuesto que la pretensión de la Provincia del Neuquén,
exclusivamente dirigida y tram itada con la Administración de Parques Nacionales, debe
ser rechazada.
Las costas se soportarán en el orden causado, en atención
a los
fundamentos de la sentencia y a la inexistencia de decisión sobre el derecho debatido
r-
por las parles (fallo cit., considemndo 9º).
Por ello, se rechaza la demanda.
RICARDOLEVENE
(H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ
- CARLOS S. FAYT-
RODOLFO C. BARRA
- ENRIQUE SANIlAGO
PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO - JULIO OVIIANARTE - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.
FISCO NACIONAL
(DlRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA)
v.
L.T. 17 RADIO PROVINCIA
DE MtSIONES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competcnciafedera/.
Competencia
originaria de la Corte Suprema.
Causas,en que es parte ulla provincia. Generalidades.
Es de la competencia
originaria
de la Corte la ejecución
fiscal iniciada poruo
organismo
autárquico
nacional -Fondo Nacional de las Artcs- contra una ernrsora radial que integra la Administración
Central
de una Provincia.
DICfAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presenIe ejecución fiscal ha sido iniciada por el Fondo Nacionál de las Artes -
organismo autárquico nacional- contra L.T. 17 Radio Provincia de Misiones, emisora
radial que, por integrar la Administración Central provinciai (conf. arto3' de la ley 821,
publicada en el B.O. local dcl27 dejulio de 1977), resulta identificable con la Provincia
de Misiones, a los efectos del artículo 101 de la Constitución Nacional.
Habida cuenta de ello y toda vez que concurren en autos un organismo autárquico
nacional -con derecho al fuero federal- y un estado local -con derecho a la jurisdicción
originaria de la Corte Suprema, dada su imposibilidad de ser sometido a los tribunales
federales inferiores-la única formade conciliar ambas prerrogativasjurisdiccionales de
igual rango constitucional es sustanciando el juicio en esta instancia (conf. Comp.
295.L.XXIl. "Acuña, Gladys Liliana c/Limpia 200 1-S.R.L. Yotro s/despido", resuelta
el 3 de octubre de 1989, cons. 4º). Buenos Aires,16 de mayo de 1990. Osear Eduardo
Roger.
DE JUSTICIA DE LA NACION
313
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
739
Buenos Aires, 21 de agosto de 1990.
Autos y Vistos:
De confonnidad
con lo dictaminado
precedentemente
por el señor Procurador
General y la jurisprudencia
del Tribunal que cita, se declara la competencia
originaria
de esta Corte para entender en las presentes actuaciones.
RICARDO LEVENE (H) - MARlAN,? AUGU~TO C~~AGNA
MARTINEZ - CARLOS S. FAYT-
JUIlO
OYHANARTE - Ei5uARoo
MOLINÉ O'CONNOR.
RUBEN H(;~ACIO
ROLDAN
y Ornos
Y. SERVICIOS
E!.ECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S,A.
RECURSO
EXTRAORDfNARJO:
'keqllisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de /uru1a¡II~lltacióll sll/icieme.
Es procedente
el recurs~ extraordinario
si los fundamentos
dados para fundar el apartamiento
de la
doctrina plenaria no son congruel~tes con el objeto de la litis.(l).
ANA MARIA MENENDEZ
DERICCIARDELLO
v.
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AtRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritllal mamliesto.
La exigencia de una específica motivación del acto administrativo
de la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires, que dispuso el cese dela actora en sus funciones de conducción,
asignándoles
tareas
administrativas,
además de la razón genérica de necesitar
disponer del cargo frente a las amplias
facultades
concedidas
al intendente
y al régimen escalafonario
vigente
-ordenanza
40.402-
que
ambas partes demostraron
conocer,
aparece oomo un ritualismo excesivo
(2).
(1) 21 de agosto.
(2) 21 de agosto.
740
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
313
MARTHA PAULINA ITZIGSOHN
OE MARQUEZ
y 01RO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
ClIestiones
l/O federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
11 omúiones
en el prol/llnciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que ha excedido
su jurisdicción,
al olorgar a una de las
partes
Wla indemnización
que no requirió. En el caso, se condenó
a la imputada
por el delito de
injurias al pago de una indemnización
por daño moral, que no había sido pedida.
CONSTrruC/ON
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa el/jl/icio.
Procedimiento
y sentencia.
Es incompatible
con las garantías de los aI1S. 17 y 18 de la Constitución
Nacional, que la sentencia
introduzca
de oficio una acción no planteada.
RECURSO
EXTRAORDINAR[O:
Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
Es necesaria una relación directa e inmediata entre las nomlas de carácter federal y la cuestión materia
del pleito (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Relación directa. Concepto.
La relación directa debe ser estrecha. en el sentido de que debe ser tal que la solución de la causa
dependa de la interpretación
oalcanceque
quepa atribuir a la disposición federal (Disidencia
del Dr.
Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Es admisible
el recurso extraordinario.
cuando el debate no versa simplemenle
sobre la aplicación
de la ley común, sino (Iue tiene por objeto el conf1iclo de esa ley con nonnas
de la Constitución
Nacional," en razón del alcance que le at
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