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1tzigsohn de Márquez, Martha Paulina y Cascioli, Andrés p

28/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 350 ID: fallos_350_64

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 48 Fallos: 237:328 Fallos: 165:62 Fallos: 275:551 Fallos: 187:624 Fallos: 238:488 Fallos: 125:580 Fallos: 308:789

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 1990. Vistos los autos: "1tzigsohn de Márquez, Martha Paulina y Cascioli, Andrés p/arts. 109 y 110 del Código Penal". Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capilal Fedúal, al revocar el fallo de la inslancia anterior -punto ll. condenó a Martha Paulina Itzigsohn, por ser autora penalmente responsable del delito de injurias, a la pena de seis mescs de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, y al pago de la suma de quince mil australes en concepto de indemnización por el daño moral causado aJosé Fiasche (arts. 26, 29, 45 YllOdel Código Penal), como así también a publicar la sentencia del modo en que allí se indicó (fs. 457/465 vla.). Contra esa decisión los abogados defensores de la nombrada interpusieron el remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 472/481 vla.), que fue parcialmente concedido con relación a la impugnación dirigida al punto de la sentencia por el que se resuelve sobre la acción civil (fs. 496/496 vta.). 2º) Que el recurso extraordinario, en lo atingente a la cuestión por la cual los autos han venido á conocimiento de esta Corte, ha sido deducido con invocación de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias y se funda en que el a qua, al otorgar a una de las partes .tilia indemnización que no requirió, ha excedido su jurisdicción, lo que tornaría viabie la tacha mencionada y la descalificación del fallo como acto judicial válido. 32) Que asiste razón a la recurrcntc en cuanto a que José Fiasche no solicitó la indemnización acordada a su favor (fs. 34/37 vta.). En tales condiciones, la sentencia ha . introducido de oficio una acción no planteada, circunstancia que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328: 239:442; 249:484: 252:13: 298:642: 307:510, 563 y 2445, entre otros). Por ello, se revoca el punto III dispositivo de la scntencia apelada. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11r-.'EZ - CARLOS S. FAYT (en .disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - RODOLFO C. BARRA- Juuo- S. NAZARENO - JULIO QYHANARTE - EDUARDO MOUNE O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 313 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 743 Iº) Que Ricardo Pereira (fs. 1/4) YJosé Fiasche (fs. 34/37 vta.) promovieron querella contra Marlha Paulina llzigsohn -cntre otros- por los delitos de calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal), con motivo del artfculo publicado en el nº 135 de la ReviSIa "Humor", en sus páginas 71 y 72, suscripto por la acusada con el nombre de Marta Bruno. El tribunal de primera instancia. a través del punto 11de su sentencia de fs. 420/433, absolvió libremente a la nombrada, en tanto que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y COITeecional procedió a la revocación del fallo y a la condena de Martha Paulina llzigsohn, como autora del delito de injurias, a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso, con costas en ambas instancias. como así también al pago a José Fiasche de la suma de quince mil australes en concepto de indemnización por el daño moral causado y a la publicación del fallo (arts. 26, 29, 45, 110 Y 114 del Código Penal -fs. 457/465 vta., puntos 11y IlI-). De esa decisión la defensa recurrió mediante la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (fs. 472/481 vta.), recurso que fue eoneediao parcialmente a fs. 496 vta., en lo atinente a la supremacia de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, (punto JI'). 2') Que el trihunal a qua fundó su decisión en la aplicación del arl. 113 del Código Penal. Sostiene también que no existen en el caso causas que eliminen el injusto o la culpabilidad de la autora del artículo puhlicado en el número 135 de la revista "Humor". Se dice en el fallo que la consagración de la lihertad de imprenta por la Constitución Nacional no debe otorgar prenogativa algul1n n quienes la ejercen. Por último expresa que cumpliendo con el deher de informar la periodista podría haber narrado los hechos, de manera objetivn y sin mencionnr los nombres de los implicados. 3') Que la sentencia apelada se hasa en disposiciones de derecho común y la recurrente aduce derechos fundados en la Constitución Naeional-arts. 14 y 32-. En tales condiciones queda acrcditadn "prim4! facie" Incuestión federal: resta determinar si ésta guru'da con lo que fue materia del pleitola relación directa e inmediata que exige el arto 15 de la ley 48. 4º) Que esta Corte ha interpretado el artículo 15 citado en el sentido de que es necesaria unn relación directa e inmediata entre lns normns de cnrácter federal y la cuestión materia del pleito (Fallos: 165:62: 181:29: 276:365: 278:271: 294:466). Esa relación dehe ser estrecha (Fallos: 275:551: 294:376), en el sentido de que debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o aleance que quepa atrihuir a •• 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 la disposición federal (Fallos: 187:624: 188:5: 248:848). 5º) Que regulal1nente la Corte precisó que no cabía admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referidos a cuestiones no regidas de modo directo por normas fedcrales. pues entcndió que de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados. ya quc no hay dcrccho quc en dcfinitiva no tenga su raíz y fundamento en la Constitución Nacional. aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local (Fallos: 238:488: 268:247). 6º) Que excepcionalmente se admitió que otra era la situación cuando el debate no había versado simplemente sobre la aplicación de la ley común. sino que tuvo por objeto el conflicto de esa ley con normas dc la Constitución Nacional. en razón del alcance que leatribuyólasentenciareclllTida(Fallos: 125:580: 270: 124:304:471, 1164.1711, 1912: votos de la mayoría y minoría en la causa "PonzeUi de Balbín, Indalia c/Editorial Atlántida", delll de diciembre de 1984: voto de la minoría en "Campillay, Julio César cl La Razón, Crónica y Diario Popular", dcl 15 de mayo de 1986). Esta doctrina es de aplicación al caso. 7º) Que es necesario una vez más clarificar los alcances dcl derecho constitucionalmente consagrado aquí en cuestión. Nuestra ley fundamental se refiere a la prensa en el art. 14 donde reconoce a los habitantes el derecho de expresar sus ideas sin censura previa y en su art. 32. en el que dispone que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libeliad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En anterior pronunciamiento esta Corte dijo: "Este es el derecho individual al que se suele denominar libertad de prensa o imprenta. yque en lenguaje legal comprende a toda publicación periódica o no, cuyo fin es informar, opinar y-dar noticias de asuntos o materias de interés general relacionados con el Estado, la política y 13administración. y las actividades religiosas. científicas y técnictls, cuhurales. educativas, literarias y cuantas más se relacionen con la vida social. De ahí que el derecho de prensa ampare la expresión del pensamiento por medio de la palabra impresa y comprenda a todos los productos de la imprenta" ("VerbiSlky. Horacio y otros sldenuncia apología del crimen", del 13 dc junio de 1989). 8º) Que la procesada sostuvo en el recurso extraordinario que no se configuraron los delitos reprochados desde que el artículo periodístico trató sobre un conflicto vigente entonces. que tomó gran notoriedad durante varios días, cuya publicación implicó sólo el regular y legítimo ejercicio de la actividad periodística. Aduce que lo relatado en la nota era cierto y que obtuvo la información de sus propias y confiables fuentes. Señala por lo demás la veracidad de lo relatado por ella en la publicación cuestionada. 99) Que asiste razón a la recurrente en estas al1nnaciones. Obran en la causa constancias suficientes que corroboran la efectiva realidad de los hechos narrados. Así la prueba pericial rendida -ver fs. 179: 245: 251: 253: 254: 256: 335 - y las actuaciones DE JUSTICIA DE LA NACION 313 745 judiciales cumplidas en el fuero contenciosoadministrativo, que corren anexas al presente. C'Procumción del Tesoro de la Nación s/otorgamiento de ejecutoriedad judicial de acto administrativo"). 10) Que la actividad de la procesada constituyó elnOlmal desarrollo de su actividad periodística, argumento que el tribunal anterior en grado no acogiera como lo ha interpretado esta Corte. Ese concepto debe ser aprehendido como se lo ha expresado. en el sentido de reconocer el derecho de crónica el cual. esgrimido en cuanto a la difusión de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural. requiere para su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones, deban interponerse por razones definidas solamente por la ley (disidencia del suscripto en Fallos: 308:789). El derecho de prensa -como todos los derechos de raíz constitucional- no puede seraltemdo por las leyes que reglamenten su ejercicio. Por lo tanto en lo que se refiere a la descripción de los hechos no se puede más que apreciar en el caso un apropiado ejercicio de la crónica, que se integra a la libertad de prensa. 11) Que cabe sostener como principio que cuando el órgano de prensa se limita a informar sobre los hechos tal cual como ellos ocurrieron, como acontece en el "sub examine" ,las dudas que pudiemn gener:u'se en la opinión pública sobre la conducta de sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo ocurrido y no de la acción de informar, la que. por lo demás, ha de ser preservada al máximo a fin de garantirel pleno ejercicio del derecho de infoonación, que constituye al periodismo escrito en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de expresión autónoma. 12) Que lo antes señalado sólo deja subsistente como causa posible de agmvio alas querellantes las opiniones vertidas por la redactora acerca de éstas inclu

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