1tzigsohn de Márquez, Martha Paulina y Cascioli, Andrés p
28/08/1990
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 350
ID: fallos_350_64
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley
48
Fallos: 237:328
Fallos: 165:62
Fallos: 275:551
Fallos: 187:624
Fallos: 238:488
Fallos:
125:580
Fallos: 308:789
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1990.
Vistos los autos: "1tzigsohn de Márquez, Martha Paulina y Cascioli, Andrés p/arts.
109 y 110 del Código Penal".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
de la Capilal Fedúal,
al revocar el fallo de la inslancia anterior -punto ll.
condenó a Martha Paulina Itzigsohn, por ser autora penalmente responsable del delito
de injurias, a la pena de seis mescs de prisión, cuyo cumplimiento
dejó en suspenso, y
al pago de la suma de quince mil australes en concepto de indemnización
por el daño
moral causado aJosé Fiasche (arts. 26, 29, 45 YllOdel Código Penal), como así también
a publicar la sentencia del modo en que allí se indicó (fs. 457/465 vla.).
Contra esa decisión
los abogados
defensores
de la nombrada
interpusieron
el
remedio del art. 14 de la ley 48 (fs. 472/481 vla.), que fue parcialmente concedido con
relación a la impugnación dirigida al punto de la sentencia por el que se resuelve sobre
la acción civil (fs. 496/496 vta.).
2º) Que el recurso extraordinario, en lo atingente a la cuestión por la cual los autos
han venido á conocimiento de esta Corte, ha sido deducido con invocación de la doctrina
del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias y se funda en que el a qua, al otorgar a una
de las partes .tilia indemnización
que no requirió, ha excedido su jurisdicción,
lo que
tornaría viabie la tacha mencionada
y la descalificación
del fallo como acto judicial
válido.
32) Que asiste razón
a la recurrcntc en cuanto a que José Fiasche no solicitó la
indemnización
acordada a su favor (fs. 34/37 vta.). En tales condiciones, la sentencia ha
. introducido
de oficio una acción no planteada, circunstancia
que, con arreglo a la
jurisprudencia
de esta Corte, es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 237:328: 239:442; 249:484: 252:13: 298:642: 307:510,
563 y 2445, entre otros).
Por ello, se revoca el punto III dispositivo de la scntencia apelada.
RICARDO
LEVENE
(H)
- MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MAR11r-.'EZ
- CARLOS S. FAYT (en
.disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccm
- RODOLFO
C. BARRA-
Juuo- S. NAZARENO
- JULIO QYHANARTE
- EDUARDO
MOUNE O'CONNOR.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
743
Iº) Que Ricardo Pereira (fs. 1/4) YJosé Fiasche (fs. 34/37 vta.) promovieron querella
contra Marlha Paulina llzigsohn -cntre otros- por los delitos de calumnias
e injurias
(arts. 109 y 110 del Código Penal), con motivo del artfculo publicado en el nº 135 de la
ReviSIa "Humor",
en sus páginas 71 y 72, suscripto por la acusada con el nombre de
Marta Bruno.
El tribunal de primera instancia. a través del punto 11de su sentencia de fs. 420/433,
absolvió libremente
a la nombrada, en tanto que la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Criminal y COITeecional procedió a la revocación
del fallo y a la
condena de Martha Paulina llzigsohn, como autora del delito de injurias, a la pena de
seis meses
de prisión
de cumplimiento
en suspenso,
con costas
en ambas
instancias.
como así también al pago a José Fiasche de la suma de quince mil australes en concepto
de indemnización
por el daño moral causado y a la publicación del fallo (arts. 26, 29,
45, 110 Y 114 del Código Penal -fs. 457/465 vta., puntos 11y IlI-).
De esa decisión la defensa recurrió mediante la vía prevista en el arto 14 de la ley 48
(fs. 472/481 vta.), recurso que fue eoneediao parcialmente a fs. 496 vta., en lo atinente
a la supremacia
de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, (punto JI').
2') Que el trihunal a qua fundó su decisión en la aplicación del arl. 113 del Código
Penal.
Sostiene
también
que no existen
en el caso causas
que eliminen
el injusto
o la
culpabilidad de la autora del artículo puhlicado en el número 135 de la revista "Humor".
Se dice en el fallo que la consagración
de la lihertad de imprenta por la Constitución
Nacional
no debe otorgar prenogativa
algul1n n quienes
la ejercen. Por último expresa
que cumpliendo con el deher de informar la periodista podría haber narrado los hechos,
de manera objetivn
y sin mencionnr
los nombres de los implicados.
3') Que la sentencia
apelada se hasa en disposiciones
de derecho común
y la
recurrente aduce derechos fundados en la Constitución Naeional-arts.
14 y 32-. En tales
condiciones
queda acrcditadn "prim4! facie" Incuestión
federal: resta determinar
si ésta
guru'da con lo que fue materia del pleitola relación directa e inmediata que exige el arto
15 de la ley 48.
4º) Que esta Corte ha interpretado
el artículo
15 citado en el sentido de que es
necesaria
unn relación
directa e inmediata
entre lns normns de cnrácter federal
y la
cuestión materia del pleito (Fallos: 165:62: 181:29: 276:365: 278:271: 294:466). Esa
relación dehe ser estrecha (Fallos: 275:551: 294:376), en el sentido de que debe ser tal
que la solución de la causa dependa de la interpretación o aleance que quepa atrihuir a
••
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la disposición federal (Fallos: 187:624: 188:5: 248:848).
5º) Que regulal1nente
la Corte precisó
que no cabía admitir recursos basados
en
cláusulas
constitucionales,
pero referidos a cuestiones
no regidas de modo directo por
normas fedcrales. pues entcndió que de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus
estrados. ya quc no hay dcrccho quc en dcfinitiva no tenga su raíz y fundamento en la
Constitución
Nacional.
aunque esté directa o indirectamente
regido por el derecho
común o local (Fallos: 238:488: 268:247).
6º) Que excepcionalmente
se admitió que otra era la situación cuando el debate no
había versado simplemente sobre la aplicación de la ley común. sino que tuvo por objeto
el conflicto de esa ley con normas dc la Constitución Nacional. en razón del alcance que
leatribuyólasentenciareclllTida(Fallos:
125:580: 270: 124:304:471, 1164.1711, 1912:
votos de la mayoría y minoría en la causa "PonzeUi de Balbín, Indalia c/Editorial
Atlántida", delll
de diciembre de 1984: voto de la minoría en "Campillay, Julio César
cl La Razón, Crónica y Diario Popular", dcl 15 de mayo de 1986). Esta doctrina es de
aplicación
al caso.
7º) Que
es necesario
una vez
más clarificar
los alcances
dcl
derecho
constitucionalmente
consagrado aquí en cuestión. Nuestra ley fundamental se refiere a
la prensa en el art. 14 donde reconoce a los habitantes el derecho de expresar sus ideas
sin censura previa y en su art. 32. en el que dispone que el Congreso Federal no dictará
leyes que restrinjan la libeliad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción
federal. En anterior pronunciamiento esta Corte dijo: "Este es el derecho individual al
que se suele denominar libertad de prensa o imprenta. yque en lenguaje legal comprende
a toda publicación periódica o no, cuyo fin es informar, opinar y-dar noticias de asuntos
o materias de interés general relacionados con el Estado, la política y 13administración.
y las actividades
religiosas.
científicas
y técnictls, cuhurales.
educativas,
literarias
y
cuantas más se relacionen
con la vida social. De ahí que el derecho de prensa ampare
la expresión del pensamiento por medio de la palabra impresa y comprenda a todos los
productos
de la imprenta"
("VerbiSlky. Horacio y otros sldenuncia apología del
crimen", del 13 dc junio de 1989).
8º) Que la procesada sostuvo en el recurso extraordinario que no se configuraron
los
delitos reprochados desde que el artículo periodístico trató sobre un conflicto vigente
entonces. que tomó gran notoriedad durante varios días, cuya publicación implicó sólo
el regular y legítimo
ejercicio
de la actividad periodística.
Aduce que lo relatado en la
nota era cierto y que obtuvo la información de sus propias y confiables fuentes. Señala
por lo demás la veracidad de lo relatado por ella en la publicación cuestionada.
99) Que asiste razón a la recurrente
en estas al1nnaciones.
Obran en la causa
constancias
suficientes
que corroboran la efectiva realidad de los hechos narrados. Así
la prueba pericial rendida -ver fs. 179: 245: 251: 253: 254: 256: 335 - y las actuaciones
DE JUSTICIA DE LA NACION
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judiciales cumplidas en el fuero contenciosoadministrativo, que corren anexas al
presente.
C'Procumción
del Tesoro de la Nación s/otorgamiento
de ejecutoriedad
judicial de acto administrativo").
10) Que la actividad de la procesada constituyó elnOlmal desarrollo de su actividad
periodística, argumento que el tribunal anterior en grado no acogiera como lo ha
interpretado esta Corte. Ese concepto debe ser aprehendido como se lo ha expresado. en
el sentido de reconocer el derecho de crónica el cual. esgrimido en cuanto a la difusión
de noticias que conciernen a la comunidad como cuerpo social y cultural. requiere para
su ejercicio que las restricciones, sanciones o limitaciones, deban interponerse por
razones definidas solamente por la ley (disidencia del suscripto en Fallos: 308:789). El
derecho de prensa -como todos los derechos de raíz constitucional- no puede seraltemdo
por las leyes que reglamenten
su ejercicio. Por lo tanto en lo que se refiere a la
descripción de los hechos no se puede más que apreciar en el caso un apropiado ejercicio
de la crónica, que se integra a la libertad de prensa.
11) Que cabe sostener como principio que cuando el órgano de prensa se limita a
informar sobre los hechos tal cual como ellos ocurrieron, como acontece en el "sub
examine" ,las dudas que pudiemn gener:u'se en la opinión pública sobre la conducta de
sus protagonistas han de reputarse como consecuencias inmediatas y directas de lo
ocurrido y no de la acción de informar, la que. por lo demás, ha de ser preservada al
máximo a fin de garantirel pleno ejercicio del derecho de infoonación, que constituye
al periodismo escrito en reducto privilegiado para el pleno ejercicio de la libertad de
expresión autónoma.
12) Que lo antes señalado sólo deja subsistente como causa posible de agmvio alas
querellantes
las opiniones vertidas por la redactora acerca de éstas inclu
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